Consejos para saber cuándo se debe permitir una pregunta sugestiva.

Confieso que desde la primera vez que leí el COGEP, el tema de las preguntas sugestivas me llamó muchísimo la atención, sobre todo al ver que en un inicio se las señala como objetables (176 ejusdem); para luego, especificar casos puntuales en los que son permitidas (177.7).

Ahora bien, en la práctica he notado que todavía existe confusión entre abogados y jueces, acerca de establecer cuándo se permiten, ya ahí, en la declaración testimonial, las preguntas sugestivas, y cuándo no.

Siendo aún más específico, me he percatado que gran parte de esta confusión se suscita por cuanto el abogado, al preguntar, termina introduciendo información esencial que debió ser proporcionada por el testigo al contestar.

Y todo esto surge por una mala comprensión de esto que llamo “sistema de las preguntas sugestivas”.

En buen romance, podemos sintetizarlo así:

  •  Regla general para cuando el abogado interroga a un testigo amigable: no pueden hacerse, por lo general, preguntas sugestivas.
  • Regla general para cuando el abogado interroga a un testigo hostil: sí puede hacer, por lo general, preguntas sugestivas.

Primero, hay que tomar en cuenta que hay básicamente dos tipos de preguntas sugestivas que siempre estarán permitidas, así sea que el abogado esté preguntando a un testigo hostil o amigable. Estas preguntas son: 1) aquellas que se realizan sobre temas introductorios que no afecten a los hechos controvertidos; y, 2) las que recapitulan hechos que ya fueron aportados por las partes. (Si quieren saber más sobre esto, les paso este enlace https://alfredocuadros.com/2023/05/09/la-sugestion-que-siempre-permitira-a-todo-tipo-de-testigo/ ).

Como se ve, aquí hay un caso de preguntas sugestivas en las que el abogado introduce información. Recordemos que, básicamente, la pregunta sugestiva es para eso, introducir información, mediante una sugerencia de respuesta para que el testigo tan solo la niegue o la afirme. Es por esto que si pregunto ”¿Es verdad que el vehículo era color azul?”, estoy sugiriendo la respuesta, para lo cual estoy introduciendo información importante (el color azul del vehículo), tendiente a que el testigo solo conteste ya sea con un “sí”, o con un “no”.

Ahora, en estos dos casos que se plantean (preguntas sugestivas sobre temas introductorios que no afecten hechos controvertidos, y aquellas para recapitular información ya aportada), hay que considerar lo siguiente:

  • El abogado introduce información.
  • El abogado sugiere la respuesta.
  • Sin embargo, la información que introduce el abogado con su pregunta, no es sobre un tema relevante o de fondo.
  • Adicional, la información que introduce el abogado con su pregunta, no es relevante. En el primer caso, la pregunta versa sobre situaciones que no están en controversia, y solo para temas introductorios; y, en el segundo, es para hacer eco de algo que ya dijo el testigo; es decir, simplemente para recordar algo que ya había mencionado el testigo.

En consecuencia, en estos dos casos, siempre se podrán hacer preguntas sugestivas, no importa si el testigo es amigable u hostil para el abogado que formula las interrogantes.

Ahora, ¿Cuándo entonces la pregunta sugestiva no debería permitirse? En los casos en los que es el abogado quien aporta información, relevante, que debió ser aportada por el testigo, y este testigo es amigable para la parte que realiza las preguntas.

Paso a paso sería esto:

  • El abogado hace preguntas a un testigo amigable; que puede ser nuestro propio defendido (bajo el COGEP podemos llamar a declarar a nuestro propio testigo), o un testigo que tiene una postura no adversa a nuestro cliente.
  • En este caso, las únicas preguntas sugestivas que caben son aquellas que versan sobre temas introductorios que no afecten a los hechos controvertidos; y, aquellas que busquen recapitular cosas ya dichas por el mismo testigo.
  • Por esto, aquí, no pueden aceptarse preguntas sugestivas sobre situaciones de fondo, ya que, 1) sería el abogado el que aporte información relevante para el caso, no el testigo; y, 2) el abogado estaría guiando de manera indebida al declarante.

Vamos a clarificar las cosas con un ejemplo:

Como litigo bastante en temas laborales, vamos a tomar un caso en el que se discute si existió o no despido intempestivo. Para esto, notamos que el abogado del demandante, a quien llamaremos Tony Estark, solicita la declaración de un testigo, Tor Odinsong (excompañero de trabajo del actor), quien, según se alega, presenció cuando el empleador, de nombres Piter Parques, despidió al demandante y le exigió que abandone las instalaciones de la compañía. Bajo estos supuestos, la defensa del demandado acepta que en efecto los señores Odinsong y Estark fueron compañeros de trabajo; aunque, niega el despido intempestivo.

Se entiende entonces que el abogado del señor Estark debe procurar que sea el testigo el que aporte información relevante, por lo que procurará hacer sobre todo, preguntas abiertas y cerradas.

Veamos estas preguntas que realiza el abogado del demandante:

  • “Señor Odinsong, como introducción, ¿usted fue compañero de trabajo de mi cliente, Tony Estark, correcto?”. Análisis: Es una pregunta sugestiva; empero, es sobre un tema introductorio que no afecta a los hechos en controversia, ya que no se discute que Estark y Odinsong fueron compañeros de trabajo; por lo que, se concluye que esta pregunta sugestiva, a un testigo amigable para el actor, no incluye información relevante; por ende, es permitida.
  • “Cuéntenos señor Odinsong, ¿es cierto que mi defendido fue despedido el 15 de mayo de 2024, a las 14h00 aproximadamente, en su puesto de trabajo, por el señor Piter Parques?”. Análisis: Pregunta sugestiva, a un testigo amigable, en la que sí se proporciona información relevante, que debe ser aportada por el testigo al contestar, no por el abogado al realizar la pregunta; por lo que la pregunta debe ser negada, ya que aquí sí se está guiando indebidamente al testigo.

Espero estas breves líneas ayuden a clarificar este tema.

Ahora, si por si acaso necesitan un estudio detallado acerca de los casos en los que el COGEP permite preguntas sugestivas, los invito a revisar mi libro «Litigación de Nivel. Herramientas para hacer el ejercicio del derecho un poco más fácil», en el que además cubro estos temas: objeciones; todos los casos en los que el COGEP permite practicar prueba en segunda instancia; adhesión; y, por último -y no menos importante-, técnicas comprobadas para controlar testigos complicados, que lo distribuye la editorial Cevallos a todo el país (0961858444).

Gracias por la visita.

Las reglas sobre las objeciones.

Título Primero: Consideraciones generales sobre las objeciones.

Regla 1.- La objeción es un mecanismo para incidentar lícitamente una audiencia en curso, siempre que su interposición sea acorde con las reglas aquí desarrolladas y se sustenten en una norma procesal. 

Regla 2.- La objeción será propuesta por una de las partes en audiencia, y puede ser propuesta cuando se constate una actuación prevista en la normativa como objetable. 

Regla 3.- Acorde con la normativa pueden proponerse objeciones contra:

1.- Las respuestas que se realizan en las declaraciones testimoniales;

2.- Las preguntas que se formulan a cualquier declarante;

3.- Ciertas actuaciones que se realizan en una audiencia; y,

4.- Durante el debate probatorio, para cuestionar la pertinencia, conducencia, utilidad y/o licitud de un anuncio probatorio. 

Título Segundo: Sobre las objeciones a las respuestas de los declarantes, durante el desarrollo del testimonio. 

Regla 4.- La prueba testimonial es la declaración que rinde la parte o cualquier tercero.

Es obligación de todo declarante contestar a las preguntas que se le formulan sin evasivas, y además, de una manera que se de contestación a todo lo que se le pregunta. 

Si el testigo persiste en su evasividad, el juez tiene la facultad de conminarlo a que conteste la pregunta. 

Los únicos casos en que el testigo puede negarse a contestar una pregunta son los siguientes, acorde con los numerales uno y dos del artículo 175 del Código Orgánico General de Procesos:

1.- Que la pueda acarrear al declarante, responsabilidad penal personal, o su cónyuge o conviviente en unión de hecho o a sus familiares comprendidos dentro del cuarto grado de cosanguinidad o segundo de afinidad, excepto para casos en los que se discutan cuestiones de estado civil o de familia.

2.- Que la contestación cause que el declarante viole su deber de guardar reserva o secreto por razón de su estado u oficio, empleo o profesión, arte o por disposición expresa de la ley.

Regla 5.- Una respuesta que proporcione un testigo puede ser objetable por una de las partes en los siguientes casos:

a) Cuando sea impertinente, es decir, que no guarde relación con la pregunta;

b) Cuando vaya más allá de lo preguntado; y,

c) Cuando sea parcializada. 

Regla 6.- Cuando se verifique una de las situaciones previstas en la regla anterior, la parte afectada podrá objetar la respuesta apenas sea emitida por el declarante.

Título Tercero: Sobre las objeciones a las preguntas formuladas al testigo. 

Regla 7.- Durante el desarrollo de la prueba testimonial, la parte podrá objetar este tipo de preguntas:

  1. Las que acarreen responsabilidad penal al declarante.
  2. Las que sean capciosas.
  3. Las que sean sugestivas. No procederá la objeción a este tipo de preguntas cuando las mismas traten sobre temas introductorios que no afecten a los hechos controvertidos, recapitulen información ya aportada por el declarante, el testigo haya sido declarado hostil por parte del juzgador; y cuando una parte haya pedido la declaración del contrario todo esto, conforme al art. 177, numeral séptimo, del Código Orgánico General de Procesos.
  4. Las que sean compuestas.
  5. Las que sean vagas.
  6. Las que sean confusas.
  7. Las que sean impertinentes.
  8. Las que sean hipotéticas, ya sea porque piden que el declarante emita opiniones o conclusiones; sin embargo, estas preguntas serán permitidas para los peritos dentro de su área de experticia.

El listado de esta regla es ejemplificativo.

Regla 8.- Sin perjuicio de haberse planteado una objeción a una pregunta, el juez rechazará las preguntas inconstitucionales, impertinentes, capciosas, obscuras, compuestas y aquellas que coaccionen al declarante.

Título Cuarto: Sobre las objeciones a las actuaciones de las partes.

Regla 9.- Las partes durante todo el proceso, y por ello, durante toda diligencia, deberán actuar con lealtad procesal, observando siempre la buena fe. 

Si en el desarrollo de una audiencia, una parte falta a estos principios con su conducta, la misma puede ser objetada, sin perjuicio de que el juez la rechace por su propia iniciativa.

La actuación objetable en audiencia puede darse en cualquier fase de la misma, por lo que es posible, por ejemplo, realizar una objeción durante un alegato inicial o final. 

Regla 10.- Las actuaciones objetables por este motivo, pueden ser, entre otras, las siguientes:

  1. Que una parte pretenda practicar una prueba que no fue admitida.
  2. Que una parte solicite al juez en su alegato final, que valore una prueba que no fue practicada.
  3. Que una parte durante su alegato final, tergiverse o cambie en su totalidad, una afirmación realizada por la parte contraria, su defensa técnica, un testigo o un perito.
  4. Cuando se realicen expresiones, gestos, ademanes irrespetuosos, groseros o que estén fuera de lugar en cualquier momento de la audiencia.
  5. Cualquier tipo de conducta que interrumpa o intente cortar el normal desarrollo de la diligencia, como por ejemplo, hacer gestos o emitir sonidos para estorbar la exposición de cualquier interviniente.
  6. Que una parte en cualquiera de sus intervenciones, tergiverse o cambie en su totalidad el texto de un documento que fue practicado como prueba.
  7. Que durante la audiencia, se verifique una actuación irrespetuosa, o grosera, en contra de cualquiera de los presentes. 

Título Quinto: Sobre las objeciones a los medios probatorios.

Regla 11.- Durante el debate probatorio las partes pueden objetar los pedidos de prueba del contrario. 

Regla 12.- Las objeciones a los anuncios probatorios de la parte contraria, tendrán como sustento la impertinencia, inconducencia y/o inutilidad del medio probatorio; además de su ilicitud. 

Título Sexto: Respecto a la sustanciación y resolución de las objeciones.

Regla 13.- Las objeciones deberán interponerse, por regla general, de forma inmediata al detectarse la actuación objetable. Cuando se trata de una objeción a un anuncio probatorio, la parte interesada la realizará cuando sea su turno de intervenir en el respectivo debate probatorio.

Regla 14.- La objeción se plantea ante el juzgador, quien, luego de dar la palabra a la contraparte, se pronunciará aceptando o negando expresamente la objeción. El juez y las partes procurarán que el debate de las objeciones sea conciso y directo, evitando divagaciones y desvíos en la discusión, y que el mismo sea resuelto a la brevedad.

En caso de que la objeción interpuesta sea abiertamente improcedente o procedente, por excepción, el juez podrá resolverla sin escuchar a la contraparte. 

Regla 15.- En caso de que el juez acepte una objeción a una pregunta, la parte que la hizo podrá reformularla.

Si el juez rechaza la objeción a la pregunta, el declarante deberá contestarla sin evasivas.

Regla 16.- Si el juez acepta una objeción a todo o parte de una respuesta, la misma no podrá ser valorada ni tomada en cuenta para resolver. 

Regla 17.- Si el juez acepta la objeción a uno o varios medios probatorios, el mismo será inadmitido. Se deja a salvo el derecho de recurrir, vía apelación de ser pertinente, de la parte que realizó el anuncio que fue objetado. 

Regla 18.- Cuando se constate una actuación irrespetuosa hacia cualquiera de las personas presentes en la audiencia, el juez además de llamar la atención a quien ejecutó la conducta, podrá accionar los mecanismos sancionatorios que le otorga el ordenamiento jurídico. 

De igual manera, el juez ejercerá sus facultades de corrección, y sanción de ser necesario, contra la parte que abuse con la interposición de objeciones que no tengan sustento, y además, que sea evidente la intención de entorpecer el normal desarrollo de la causa.

Nota: Si desean descargar estas reglas, les dejo el link: https://drive.google.com/file/d/1W9oSwmmfGdZx_XoLZZz_6Lar-V4827dI/view?usp=sharing

Tres pasos para la apelación del auto de inadmisión de pruebas.

El medio idóneo (y en realidad el único) para impugnar la decisión del juez mediante la cual nos niega la práctica de una prueba es la apelación. Recordemos que la resolución sobre la admisión o inadmisión de los pedidos de práctica de pruebas se instrumentan a través de autos interlocutorios.

De tal manera, en el evento en que el juez no admita un pedido de práctica de prueba que formulamos, hay que tener en cuenta estas tres cosas:

  • Primer paso: La interposición de la apelación se debe hacer en la misma audiencia. Para ser todavía más exacto, la interposición del recurso de apelación se debe hacer apenas el juez termine de dictar oralmente su auto interlocutorio. Hay que estar muy atentos ya que hay jueces que ni bien dictan el auto, esperan unos segundos para esperar algún pronunciamiento de las partes; hay otros juzgadores, en cambio, que luego de dar a conocer su resolución dicen alguna frase como esta “Hasta aquí el auto interlocutorio sobre los pedidos de prueba”, y luego hacen una breve pausa. La clave aquí es apelar en esos instantes precisos. Esta apelación se concede con efecto diferido.
  • Segundo paso: Luego, no debemos olvidar que la fundamentación de esta apelación debe realizársela por escrito, en el término de diez días a partir de la notificación de la sentencia escrita (en conjunto con la apelación principal), o cuando se contesta la apelación.
  • Ahora, como tercer paso, algo que a primera lectura me pasó desapercibido: Cuando revisamos el art. 160 del COGEP, en su último inciso, encontramos lo siguiente: “La resolución por la cual la o el juzgador decida no admitir alguna prueba podrá apelarse con efecto diferido. De admitirse la apelación, la o el juzgador superior ordenará la práctica de la prueba, siempre que con ella el resultado pueda variar fundamentadamente”. Esta última frase es clave, ya que limita la aceptación de esta apelación para los casos en que esa prueba pueda cambiar el curso de la resolución de segunda instancia.

 Por esto, cuando estemos preparando una apelación de un auto interlocutorio de inadmisión de prueba, no solo debemos proporcionar argumentos para explicar al tribunal el porqué el juez de instancia se equivocó al negarnos esa práctica de prueba; sino que demás, hay brindar razones para hacerle ver al tribunal que esa prueba cambiará el curso de la sentencia de primera instancia, esto es, que la prueba es fundamental para que la sentencia se modifique en lo sustancial.

Ahora, en contrario, es decir, si nosotros estamos defendiendo a la parte que considera que ese medio probatorio no sea admitido, y por ello, que la apelación sea rechazada, lo que podemos hacer es proporcionar argumentos al tribunal para dar a notar que esa prueba -de practicarse- no variará «fundamentadamente» el resultado de la segunda instancia.

Gracias por la visita.

Si no hay contreaxamen, ¿se tiene que creer todo lo que dice el testigo?

Esta entrada está inspirada en la importante reflexión que compartió en su cuenta de Twitter (todavía no me acostumbro a decirle “X”,), la Dra. Lilian Enríquez, Jueza de Ibarra, sobre las preguntas sugestivas.

Voy a transcribir lo que escribió la Dra. Enríquez en sus tuits:

“Sobre las preguntas sugestivas en los testimonios.

Si bien se permiten en ciertos casos, como en el contrainterrogatorio, o sobre temas introductorios, o que recapitulen información, o en caso de que se declare al testigo hostil, las mismas sí afectan cuando se realizan en el examen directo.

Como juez no podrías considerar como prueba una declaración en la que el Abogado ha incluido la respuesta que espera del testigo al formular la pregunta.

¿Cómo podrías considerar que el testigo está declarando de lo que conoce o de lo que le dicta el Abogado?

Esta es la razón por la cual he rechazado las demandas aun en los casos en que no ha comparecido la contraparte.”

Lo escrito por la Dra. Enríquez tiene algunas implicaciones muy importantes, que son sobre todo, lógicas y como litigantes no debemos pasarlas por alto.

Vamos primero por lo primero: las preguntas sugestivas.

Una de las características más notorias e importantes, que distinguen al examen directo del contraexamen son las preguntas sugestivas. Estas preguntas son aquellas en las que en su formulación se incluye información, de una manera tan completa que al testigo tan solo le queda afirmar o negar. Por algo he visto que varios abogados norteamericanos indican que a través de las preguntas sugestivas se ponen palabras en la boca del testigo, por lo que al declarante solo le toca decir “sí” o “no”, para responderlas.

Veamos estos ejemplos:

Una cosa es preguntar “¿A qué hora sucedió el despido intempestivo?”, que “El despido se dio a las 14h00 aproximadamente, ¿verdad?”.

La primera es una pregunta cerrada, y en la misma se deja espacio para que el testigo sea quien introduzca la información (hora del despido), mientras que en cambio, la segunda pregunta, notamos que es el abogado el que ya menciona e introduce el dato de que el despido se suscitó en una hora específica, con el propósito de que el testigo solo lo confirme o lo niegue.

Las preguntas sugestivas son clave en la gran mayoría de contraexámenes, ya que habilitan, desde el punto de vista técnico, al abogado controlar mejor las respuestas del testigo, por esto es que en ciertos casos son permitidas. Digamos que las preguntas sugestivas permiten que la información la introduzca el abogado, no el testigo, por eso es que son excepcionales, y su uso está limitado por las expresas situaciones que prevé la normativa procesal.

Ahora, siempre he sostenido que cuando una parte convoque a un testigo amigable, no puede formularle preguntas sugestivas (a menos que sean introductorias, o para recapitular información) sobre cuestiones sustanciales. Yendo más allá, también tengo el criterio de que si un abogado formula una pregunta sugestiva a un testigo amigable, sobre puntos sustanciales, y el contrario las objeta, y el juez niega la objeción, esto podrá revisarse en apelación, para que el tribunal en segunda instancia no tome en cuenta las preguntas y las respuestas del testigo que fue guiado y sugestionado de manera indebida -y fuera de lo permitido- por el abogado. Por eso es importante siempre objetar las preguntas sugestivas mal formuladas.

La Dra. Enríquez plantea ir más allá, con toda lógica, ya que nos pone en este escenario: un testigo que declara a la luz de un examen directo, en el que se le hacen preguntas sugestivas sobre temas sustanciales (fuera de lo permitido) por la parte que lo convocó, y que no es sometido a contraexamen por no comparecencia del accionado. En estos casos, la Dra. Enríquez nos dice que no valora como prueba plena estas declaraciones -lo que conlleva como resultado el negar la demanda en caso de que los testimonios sean las únicas pruebas anunciadas-, y está en lo correcto. La clave está aquí en que con esas preguntas sugestivas es el abogado quien está introduciendo información sutancial, y por ello, guiando indebidamente al testigo, y en consecuencia, lo que tenemos es una especie de testimonio “tapiñado” del abogado.

Entonces, para contestar la interrogante que con la titulo esta entrada, como vemos, habrán ciertos casos, en los que el testigo declara sin oposición (sin contraexamen), en los que sus respuestas no podrán ser valoradas por el juez, ya que fue mal guiado por el abogado.

Por eso estimados litigantes, pongan mucho cuidado y atención con la correcta y oportuna formulación de las preguntas sugestivas.

 Felicito a la Dra. Enríquez por que siempre comparte reflexiones interesantes, aquí les comparto el blog que ella tiene (https://mispublicacionesenderechoyotras.blogspot.com/ ). También debo decir que en algún momento tuvimos un debate procesal, con mucha altura y respeto, por el tema de que si es posible o no inadmitir una declaración testimonial por la falta de mención de los hechos sobre los que declararán (pueden ver esa entrada aquí: https://alfredocuadros.com/2023/10/19/se-puede-objetar-un-testimonio-mal-anunciado/ ).

Gracias por la visita.

El debate probatorio para las excepciones previas.

Sucede que un día cualquiera, en alguna de las salas de audiencia de nuestro hermoso país sucede lo siguiente:

  • Juez: abogada Norma Diestra, ¿ha interpuesto alguna de las excepciones previas que se contemplan en el art. 153 del Cogep?
  • Abogada: Sí señor juez, la excepción previa de cosa juzgada.
  • Juez: Bien, por favor fundaméntela y justifíquela. Puede hacer uso del expediente para producir la prueba que sea pertinente.
  • Abogada: Gracias…

Esta entrada surge sobre todo luego de varias audiencias en las que me ha tocado debatir si caben o no excepciones previas, en las que se produce casi la misma escena descrita.

Lo que uno nota es que tanto demandado (que es el que primero pasa a fundamentar y justificar la excepción previa), como el actor, terminan haciendo alegaciones y, en la mayoría de los casos, produciendo prueba para tratar de justificar sus puntos. Sin embargo, cuando toca producir prueba, esto se hace de manera directa, sin pasar por un debate probatorio en el que se discuta si esta prueba es lícita o si es pertinente, conducente y útil.

De la lectura detenida de la exposición de motivos de la Resolución 12-2017, del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, se infiere que la prueba de las excepciones previas debe realizarse en la audiencia preliminar (en procedimientos ordinarios), y en la primera parte de la audiencia única (en el resto de procedimientos).

Y entonces si esto está más o menos claro en la mencionada resolución, ¿por qué hago tanto alboroto en esta entrada? Por cuanto considero que hay casos en los que se debe realizar un necesario y suficiente debate probatorio, para establecer cuáles de las pruebas anunciadas para discutir las excepciones previas pueden practicarse.

¿Qué pasa si por ejemplo para intentar justificar la excepción previa de incapacidad se intenta producir una prueba ilícita? ¿Se deja sin derecho a objetarla al demandante antes de que la practique?

Está claro que no todas las excepciones previas requieren de prueba (como por ejemplo el error en la forma de proponer la demanda, la inadecuación del procedimiento y la indebida acumulación de pretensiones, para las cuales basta analizar la propia demanda); y otras que por lo general no requieren mucha prueba (no suele requerir mucho tiempo en acreditar la existencia de un convenio arbitral). Sin embargo, existen otros casos, en los que me ha tocado estar, en que la excepción previa requirió una actividad probatoria y argumentativa mucho más elaborada, por lo cual el juez incluso suspendió la audiencia para resolverla, debido a la complejidad del debate.

Entonces, a riesgo de ser acusado de proponer que se empantane el desarrollo de las audiencias, considero que debe abrirse un debate probatorio específico para las excepciones previas (obvio, cuando se las ha deducido).

Esto además para mí tiene unas implicaciones prácticas:

  • En el escrito de contestación a la demanda, al realizar el anuncio de los medios probatorios, se deben indicar cuáles son los destinados a justificar las excepciones previas en concreto.
  • De igual manera, el momento ideal para anunciar medios probatorios para rebatir la excepción previa planteada por el contrario es la nueva prueba, de los dos últimos incisos del art. 151 del Cogep.

Me gustaría saber sus opiniones, y además, si en su experiencia han tenido algún debate probatorio sobre excepciones previas.

Muchas gracias por la visita.

Un ejemplo práctico sobre la llamada “nulidad implícita”.

Durante una audiencia de primera instancia en un tema laboral -regulado por el Cogep-, en el que defiendo a la entidad accionada, de repente sucedió algo bastante “llamativo” y fuera de procedimiento. Al momento del anuncio probatorio de la parte actora, el juez directamente le pidió al abogado del actor que pase a practicar su prueba.

Luego de un segundo de sorpresa, alcé la mano y consulté al juez que no se estaba cumpliendo con el debate probatorio, ya que tenía la intención de objetar la pertinencia de un documento anunciado como prueba por la parte actora. En ese momento el juez indicó que luego de la práctica de la prueba tendría la oportunidad de realizar objeciones sobre la conducencia, pertinencia o utilidad de las pruebas.

Al ver que la postura del juez no solo no cambió, sino que además, volvió a instruir a que el actor practique su prueba, mi mente empezó -a la velocidad del rayo- a evaluar varios escenarios, por lo que decidí optar por mencionar esta irregularidad en mi alegato final y además, pelear para que en segunda instancia se declare la nulidad de la audiencia.

Pasó lo que tenía que pasar. El juez dictó sentencia en contra de mi defendido, tomando en cuenta y valorando la prueba que no pude objetar. Por esto, dentro del término del art. 257 del Cogep, en mi escrito de fundamentación de apelación, agregué un acápite inicial solicitando la nulidad de la audiencia, bajo estos argumentos:

  • El juez no dio paso al debate probatorio, incluso, a pesar de que esto fue observado en la misma audiencia.
  • La falta de debate probatorio originó que no pueda objetar un pedido realizado por el actor.
  • El juez basó su resolución en uno de los documentos practicado como prueba por parte del actor, el cual justo era el que pretendía objetar.
  • Esta situación causó una indefensión, ya que no se permitió -a las partes en general-, ejercer el derecho de contradicción (Constitución, numeral séptimo, letras a) y h)).
  • Por ello, solicité sobre este reclamo, que se declare la nulidad de la audiencia y por efecto de esto, se disponga que un nuevo juzgador de primer nivel vuelva a sustanciar la audiencia y emita una nueva sentencia.

En el día de la sustentación de la audiencia de apelación se dio una situación interesante. Como ustedes conocen, una vez que se instala la diligencia, el juez ponente consulta si existe alguna observación respecto a la validez del proceso, a lo que contesté que en efecto y que iba a fundamentar un pedido de nulidad que estaba incluido en el escrito contentivo del recurso de apelación. Luego de la respectiva exposición (que no duró más de unos ocho minutos según mis cálculos), uno de los jueces integrantes del tribunal me hizo ciertas preguntas que estaban encaminadas a que explique sobre la trascendencia y especificidad de la nulidad que estaba reclamando. Una vez más, mi mente empezó a volar y me dio la impresión de que el juez no estaba tan convencido de mi postura, ya que estaba apuntando a que el vicio alegado de mi parte, no está previsto como una solemnidad sustancial en el listado del art. 107 del Cogep -por lo que no cumpliría con el principio de especificidad-, ni con el de trascendencia; es decir, que lo que reclamaba no tenía la suficiente influencia en el proceso como para que se lo sancione con la nulidad.

En concreto, el juez me preguntó cuál era la solemnidad sustancial que se había incumplido, y además, cuál había sido la trascendencia de la situación que había relatado; también me preguntó si luego de la práctica de la prueba el juez dio la oportunidad a las partes de pronunciarnos y ejercer el derecho a contradecir. Debo reconocer que el Alfredo de otros tiempos se hubiera puesto muy nervioso y quizás no se habría explicado de la mejor forma al contestar estas preguntas; sin embargo, parte de mi preparación de esta audiencia fue pensar que se me podía consultar sobre estas situaciones, para lo cual ya tenía una respuesta, que se basó sobre todo en que la falta de debate probatorio causó una indefensión clara, ya que mi intención fue objetar un anuncio del contrario, y la haberse impedido esto, el juez terminó valorando ese medio probatorio, el cual fue fundamental para la resolución del juzgador, por lo que invoqué el principio “si hay indefensión, hay nulidad”. Ahora bien, en ese momento, por esos resortes mentales que uno a veces tiene, vino a mi mente algo que leí en el texto de mi colega Yajaira Andrade (que la ubican en “X” como @yajairaandradet), sobre las nulidades implícitas que -en resumen-, quiere decir que existen situaciones que bien pueden causar nulidad procesal, a pesar de que no encuentran expresamente señaladas con ese efecto en la legislación, siempre que se verifique una indefensión (esto lo encuentran en el libro de Yajaira titulado “Manual Práctico del recurso extraordinario de casación”, el cual conozco se está trabajando ya en una segunda edición, el cual con toda seguridad adquiriré).

Luego de la deliberación, la decisión de los jueces fue:

  • En fallo de mayoría, se aceptó el pedido de nulidad. Los jueces agregaron otro argumento, al expresar que el debate probatorio había sido incluido como una reforma expresa al art. 333.4 del Cogep, que trata sobre el desarrollo de la audiencia única en procedimientos sumarios; por lo que el juez no podía obviarla y con esto se verificó la indefensión. Además, notaron otro fallo en la sentencia que le dio fuerza al argumento de la nulidad.
  • En el voto salvado, realizado por el juez que hizo las preguntas, se indicó en cambio que el vicio alegado no estaba previsto como omisión de solemnidad sustancial (por lo que no se cumplía con el principio de especificidad), y tampoco era trascendente.

Más allá de que me puso contento el resultado, toda esta experiencia me dejó algunas enseñanzas que espero sean duraderas y las comparto:

  • La importancia de anticipar argumentos contrarios a nuestras posturas, lo cual nos ayudará a preparar réplicas con la debida anticipación (siempre recordando esa máxima “espera lo mejor, prepárate para lo peor”).
  • No ponernos nerviosos al contestar preguntas de los jueces, y estar atentos y saberlas responder con altura, educación y con fundamento.
  • No basta con sabernos la normativa, tenemos que ampliar nuestros conocimientos con doctrina. Les comentaba que en plena audiencia, por esos recuerdos oportunos que tiene nuestra mente, vino a mi cabeza lo que leí sobre el tema de las “nulidades implícitas” en el gran libro de Yajaira Andrade, lo cual me sirvió mucho para darle mayor solvencia a mi exposición. Si me hubiese limitado al estudio de la norma, es probable que no habría tenido el resultado favorable.

Espero amigos que estas líneas les ayude en alguno de sus casos.

Gracias por la visita.

Los autos interlocutorios apelables en audiencias.

Comienzo esta entrada, que trata sobre los autos interlocutorios expedidos en audiencia que pueden apelarse, recordando que el Cogep tiene un sistema cerrado de apelación, es decir, tan solo pueden ser apeladas aquellas providencias en las que la norma de manera expresa así lo indica (art. 256 ibídem); contrario a lo que teníamos con el Código de Procedimiento Civil (CPC), en el cual la situación era a la inversa, esto es, se podía apelar de toda providencia a menos que de manera expresa la norma lo prohibiera.

Con esta idea introductoria, recordemos además que el Cogep, en su art. 78, prevé tres tipos de providencias: los autos interlocutorios, los autos de sustanciación, y las sentencias. El auto interlocutorio es aquel que decide sobre cuestiones procesales importantes que pueden afectar los derechos de las partes, a pesar de no ser motivo de sentencia; por otro lado, el auto de sustanciación es la providencia que se sirve para dar trámite al proceso. En la práctica creánme que hay ciertas ocasiones que no es tan fácil identificarlos.

En todo caso, vamos al tema de la entrada. En una audiencia de un proceso regulado por el Cogep, se dictan algunos autos interlocutorios, por ejemplo: el auto sobre la validez del juicio; el que resuelve excepciones previas; el que admite o inadmite un anuncio probatorio; un auto declarando el abandono, en caso de que el actor no comparezca a la audiencia. Ante este panorama como litigantes debemos conocer cuáles de estos autos interlocutorios podemos apelar, para no gastar el tiempo del juez con apelaciones inoficiosas.

Hay que tener cuenta que con los autos interlocutorios que se dictan en audiencia se ratifica la regla de que solo se pueden apelar aquellas providencias en las que la ley contempla esta posibilidad; ya que en primer lugar, todo auto interlocutorio es apelable; sin embargo, para el escenario específico de la audiencia, por estar así manifiesto en la ley, no todo auto interlocutorio será susceptible de apelación.

Entonces, para no divagar más, tenemos que en el caso de las audiencias son tan solo dos autos interlocutorios los que pueden ser apelados: (1) el que resuelve las excepciones previas; y, (2) el que inadmite algún medio probatorio. Fuera de estos dos, no hay otro auto interlocutorio apelable en audiencia.

Dicho esto, no está de más recordar los efectos con los que se conceden estas apelaciones:

  • La apelación del auto que inadmite una prueba, tiene efecto diferido; es decir, su interposición no causará que la audiencia se suspenda (Art. 160 del Cogep). Ojo, hay que precisar que solo se puede apelar del auto que inadmite una prueba, no cabe apelación sobre el auto que admite un medio probatorio.
  • Respecto al auto que resuelve excepciones previas, sí hay que hacer unas distinciones. El auto que acepta una excepción previa, se apela con efecto suspensivo; mientras que la apelación del auto que niega una excepción previa, tendrá efecto diferido (art. 296.1 ibídem).  

Cabe destacar que si bien es cierto, el auto que declara la validez de un proceso no es apelable; el Cogep en su art. 111, primer párrafo, deja en claro que en el escrito de fundamentación de la apelación, se pueden exponer argumentos sobre la nulidad del juicio.

También es importante recordar que, tal como está redactado el art. 257 del Cogep, la apelación de los autos interlocutorios debe interponerse en la misma audiencia, apenas el juez pronuncie su decisión, por lo que la fundamentación será en momento posterior. Es decir, si no apelé uno de estos autos interlocutorios en audiencia, luego de recibir la notificación de la sentencia escrita, ya no puedo apelar de alguno de estos autos.

No hay que olvidar que -por simple lógica-, para que el auto interlocutorio pueda apelarse, debemos estar en un proceso o en una instancia que permita la apelación. No cabe apelación alguna, por poner ciertos casos, en procesos sustanciados ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ya que estos tienen una sola instancia, tampoco en el juicio de reclamo de honorarios profesionales de abogado, que por alguna misteriosa razón es de una sola instancia.

 Gracias por la vistia.

¿Se puede objetar un testimonio mal anunciado?

Hace ya al menos un par de meses en la tuitósfera (ya sé que ahora se llama “X”, me sigo aferrando al nombre de “Twitter”), el colega Joel López (@joellopez9) con quien he tenido el gusto de coincidir en redes sociales realizó una pregunta pública sobre si se podía objetar, bajo las reglas del Cogep, un anuncio probatorio de testimonios en los que no se había señalado los hechos sobre los que declararían los potenciales testigos.

Esta pregunta originó varias respuestas de algunos abogados destacados en dicha red social (me sigo reusando a llamarla “X”), por lo que aprovecho toda esa interacción para hacer esta entrada y razonar de mejor forma mi criterio.

Vamos partiendo de lo que indica el art. 142.7 del Cogep sobre el anuncio de prueba testimonial:

“Art. 142.- Contenido de la demanda.- La demanda se presentará por escrito y contendrá:

7.- El anuncio de los medios de prueba que se ofrece para acreditar los hechos. Se acompañarán la nómina de testigos con indicación de los hechos sobre los cuales declararán…”.

Esto lo podemos empatar con lo que indica el art. 190 ejusdem:

“Art. 190.- Petición de la declaración del testigo.- Al momento de anunciar la prueba y cuando la solicite, la parte deberá indicar el nombre y domicilio de las y los testigos llamados a declarar y expresar sucintamente el o los hechos sobre los cuales serán interrogados.”

Por lo pronto tenemos:

  • Existe norma específica que tipifica que en caso de anunciar testimonios como medios de prueba en la demanda, se debe indicar los hechos sobre los cuales versarán los mismos. Vale la pena recordar que el primer inciso del art. 151 del Cogep señala que para la contestación a la demandad, se seguirán los mismos requisitos formarles para la demanda, por lo que esto también aplica para la contestación.
  • Ahora bien, existe una norma específica para todo pedido de práctica de prueba testimonial (ya que podría ser solicitada como nueva prueba, prueba nueva, en apelación incluso), en el que también se pide que se incluya una breve descripción de los hechos sobre los que versará la eventual declaración.

Desde mi punto de vista, la exigencia de la ley sobre esta descripción de los hechos sobre los que testificará una persona en juicio, está relacionada con el derecho a la defensa y contradicción, ya que permitirá a la parte contraria tener una idea clara sobre lo que el testigo aportará -o tratará de aportar- al proceso; y además, preparar un posible contraexamen. En la práctica me ha pasado que muchas veces esta descripción es tan vaga y amplia, que se hace bastante difícil anticipar o al menos proyectar cuál sería el real contenido de la futura declaración.

Otro tema práctico que me ha servido en mis audiencias, es que este requisito provee lo que llamo una doble pertinencia. Es decir, el testigo en primer lugar, declarará sobre hechos pertinentes a la causa (entiéndase los puntos de controversia); y en segundo lugar, en el examen directo solo puede responder  preguntas sobre los hechos por los cuales fue convocado. Vale precisar que en el contraexamen sí podemos apartarnos de este segundo punto, ya que siempre se pueden explorar aspectos de credibilidad del testigo.

Pongo un ejemplo práctico:

En una de mis primeras audiencias con el Cogep, en un juicio laboral sobre despido intempestivo, en el que estaba defendiendo a la parte accionada -empleador-, un testigo había sido convocado para que declare sobre el inicio de la relación laboral, nada más; durante la declaración hubo una pregunta del abogado del demandante al testigo sobre el alegado despido; la cual objeté de inmediato, haciendo notar al juez que la pregunta no era pertinente, ya que el testigo no había sido llamado a declarar sobre este punto, por lo que esta objeción fue aceptada.

Entonces, en el ejemplo que les di se aprecia esta “doble pertinencia”: 1) que tenga que ver con el objeto de la controversia (con el testigo se buscaba establecer fecha de inicio de la relación laboral, que fue fijado como uno de los puntos a debatir); y, 2) que el testigo, al menos en el examen directo, declare solo sobre los hechos para los cuales fue convocado. Si no se cumplen estos dos niveles de pertinencia, la pregunta es objetable por impertinente.

Volviendo al tema central de la entrada, sostengo que si se anuncia prueba testimonial sin que se indique los motivos por los que el testigo declarará, la misma debe ser objetada en el momento oportuno, que sería en el debate probatorio. La idea es que se objete este anuncio haciéndole ver al juez que ese pedido no fue adecuado por cuanto no se realizó una indicación sobre lo que versará la declaración pedida, por lo que este anuncio no fue acorde a la ley, y esto vulnera el derecho a la defensa de nuestro patrocinado (se puede perfectamente invocar el art. 170 del Cogep, primer párrafo, como fundamento de la objeción).

Si el juez verifica que en efecto la parte incurrió en la omisión de indicar los hechos sobre los que declarará el testigo, debería inadmitir la petición.

Antes de cerrar esta entrada otra idea. Considero que para pedir la declaración de parte no es necesario este requisito (recordemos que la declaración de parte es una prueba testimonial, acorde con el art. 174 del Cogep), ya que está sobreentendido que la parte conoce los hechos del proceso y su declaración al fin y al cabo, cubrirá todos los hechos y circunstancias sobre lo alegado por ambas partes.

Gracias por la visita.

Ciertos tips para dimanizar las audiencias que se sustancian con el COGEP.

Parece mentira que el COGEP ya tenga un poco más de siete años de vigencia; y a pesar de esto, aún hay ciertas cosas en las que no hemos terminado de adaptarnos.

La entrada que pongo a consideración al lector el día de hoy tiene que ver con ciertas situaciones que he podido identificar, que se dan sobre todo en las audiencias de procesos regulados con el COGEP, en las que aún existe un poco de confusión, que hacen en algunos casos que la audiencia se estanque por temas que bien pudieron ser evitados.

Voy a pasar revista a cada una de estas situaciones:

  • Falta de preparación de una hoja de ruta general para la audiencia.- Este es un tema bastante amplio, del cual bien pueden escribirse ensayos. La preparación es fundamental de cara a una audiencia (sobre todo si el asunto a tratar es complejo), por lo que la elaboración previa de una hoja de ruta -o como se la quiera llamar-, que vaya delineando nuestra participación es una obligación. Esta hoja de ruta nos ayudará y clarificará el camino para tomar ciertas decisiones dentro de la audiencia, por ejemplo, saber si tenemos que apelar, qué anuncio probatorio contrario debemos objetar, entre otras cosas. Parte de esta preparación abarca también las preguntas que se deben realizar tanto en un examen directo como en un contraexamen. Nada delata más la poca preparación de un abogado para una audiencia que el tardarse demasiado tiempo para realizar una pregunta a un testigo. La guía de una hoja de ruta no solo nos ayudará a tomar decisiones más rápido en la audiencia, sino que mostrará a todos los asistentes a la diligencia que nos encontramos listos para toda situación.
  • Comprender el alcance de la fijación de los puntos debate.- Esto me ha pasado bastante: muchas veces es el juez el que consulta a las partes cuáles serían los puntos de debate (o el objeto de la controversia, si estamos en un procedimiento ordinario), por lo que llegado el momento, por poner un caso, sugiero: “que se determine la procedencia de declarar extinguida la obligación”; a lo que la parte contraria se opone, pensando que la aceptación del punto de debate sugerido, implica que el juez va aceptar en sentencia de fondo mi postura jurídica. Suele suceder que se piensa que la fijación de los puntos de debate es momento para realizar alegatos, y hasta para empezar a objetar documentos presentados por la contraparte.
  • Saber aplicar acuerdos probatorios.- En un procedimiento monitorio que tuve, acompañé varias facturas. La parte accionada al contestar no solo no objetó la autenticidad de las mismas, sino que reconoció que las había suscrito. En el momento del debate probatorio, pedí al juez que en virtud de que ambas partes estábamos de acuerdo sobre la existencia de las facturas, acorde con el art. 163.1 del COGEP (hecho afirmado por una parte y por la parte contraria, no requiere ser probado), que se las tenga como ya incorporadas al proceso y por ende, ya no haría falta producirlas con todas ritualidades del art. 196.1 ibídem. De esta forma nos ahorramos al menos unos 15 minutos que hubiese tomado la producción de todas esas facturas. He visto en algunas audiencias que el colega contrario es renuente en llegar a acuerdos probatorios –a pesar de que versan sobre temas sobre los que no hay controversia-, porque piensan que eso sería ceder en alguna pretensión.

Estas son unas breves ideas que plasmo. ¿Tienen alguna otra idea?

Gracias por la visita.

¿Es necesario siempre adherirse a la apelación del contrario?

Algo que he visto ya varias veces, es que en una audiencia cuando una parte apela, ya sea una sentencia o un auto interlocutorio, el colega contrario se apresura a decir que se adhiere a la apelación y, en muchos casos, agregan que se adhieren para no perder la oportunidad de ejercer una defensa en la instancia superior.

Esto me hizo pensar en escribir esta entrada para intentar definir cuáles son las consecuencias de la falta de adhesión a la apelación de la contraparte; y acorde con esto, determinar si es correcta esa idea de que siempre hay que adherirse digamos “por si acaso” y para “poder ejercer los derechos en la segunda instancia”.

Veamos entonces.

Considero oportuno empezar por precisar el momento en que tiene que interponerse la adhesión, ya que al “inicio de los tiempos del COGEP”, existía la duda sobre si se debía hacerlo en la audiencia o por escrito. Bajo el texto actual del primer inciso del art. 258 del COGEP es clarísimo que la adhesión debe interponerse dentro del término en el que se tiene para contestar la fundamentación del recurso de apelación del contrario.

No está de más transcribir esta disposición completa:

“Art. 258.- Procedimiento. Con la fundamentación se notificará a la contraparte para que la conteste en el término de diez días. En materia de niñez y adolescencia el término para contestar será de cinco días. En este término la contraparte podrá adherirse fundamentadamente al recurso de apelación. El apelante hará valer sus derechos en audiencia.

Tanto en la fundamentación como en la contestación, las partes anunciarán la prueba que se practicará en la audiencia de segunda instancia, exclusivamente si se trata de acreditar hechos nuevos.

También podrá solicitarse en las correspondientes fundamentación o contestación la práctica de prueba que, versando sobre los mismos hechos, sólo haya sido posible obtenerla con posterioridad a la sentencia.

La apelación y la adhesión no fundamentada serán rechazadas de plano, teniéndose por no deducido el recurso.”.

De esta transcripción ya sacamos algunas ideas importantes:

  • La adhesión no debe interponerse en audiencia. El momento oportuno es dentro del término que se tiene para contestar la fundamentación de la apelación. Por esto, todas aquellas adhesiones realizadas -medio al apuro- en la audiencia, son inoportunas.
  • Luego de esto, otro tema importante. La interposición y la fundamentación de la adhesión, deben realizarse en el mismo escrito. Es decir, no procede que se presente un escrito señalando que nos adherimos a la apelación y nada más; la norma es clara en advertir que la adhesión debe ser fundamentada.
  • Si la adhesión no se fundamenta, debe ser rechazada por el juzgador sin más consideraciones ni miramientos.
  • Ahora bien, me parece importante destacar que si hacemos una lectura atenta al precitado art. 258 ibídem, se concluye que mediante la adhesión no se puede solicitar la práctica de prueba en segunda instancia. Dicho de otra forma, la petición de prueba en segunda instancia procede: 1;) en la fundamentación de la apelación, sobre los hechos nuevos -lo cual ya es medio complejo-, o sobre los mismos hechos, pero con una prueba que no se pudo obtener a tiempo; 2) al contestar la apelación, bajo los mismos presupuestos.
  • Sobre este último punto entonces: la parte que no apeló, tiene la posibilidad de pedir práctica de prueba en segunda instancia, al contestar la fundamentación de la apelación; sin embargo, si su escrito es solo para adherirse, no puede pedir práctica de prueba en instancia superior.

Ahora, ¿será necesario siempre adherirse a la apelación “por si acaso”? A la luz de la normativa, y sobre todo, a criterios doctrinarios sobre la adhesión, ésta es una vía de impugnación diferente, autónoma y separada a la del apelante “principal”. Por esto, una vez interpuesta la adhesión, si por cualquier motivo el apelante desiste de su recurso, o no lo fundamenta, la adhesión debe igual ser sustanciada y resuelta en segunda instancia (art. 263, párrafo segundo, del COGEP).

La adhesión por esto, no es para “defender” la sentencia de primera instancia, sino que es un mecanismo que otorga un segundo momento -digámoslo así- a la parte que no apeló para presentar sus propios motivos de impugnación de la sentencia de primera instancia. En palabras del tratadista Emilio Velasco (Sistema de Práctica Procesal Civil. Teoría y práctica del Juicio Ordinario, Tomo 4, Ecuador, 1996, editorial Pudeleco, p. 637): “La adhesión al recurso no quiere decir que la parte que se adhiere proponga algo accesorio al recurso interpuesto, por el contrario, es una impugnación independiente, de manera que si el recurrente desiste de la apelación, el Juez de Segunda Instancia deberá conocer la adhesión”.

¿Confuso? Pongo un ejemplo que no es para nada rebuscado.

Tenemos una sentencia en la que se niega la demanda por falta de fundamento, en la que el demandado ha insistido mucho en que el accionante sea condenado en costas, ya que está convencido de que fue llamado a juicio sin el mínimo sustento. Luego de notificada la sentencia, el demandante apela de la misma (presentando en el mismo escrito la interposición y fundamentación del recurso); por lo que, una vez notificada esta fundamentación, el accionado interpone la adhesión, solicitando que en segunda instancia se modifique parcialmente la sentencia, esto es, declarando sin lugar la demanda, y además, que se condene en costas al demandante.

Por todo esto, en buen cristiano hay que precisar que si como abogados tenemos una resolución (en sentencia, o de un auto interlocutorio) dictada en audiencia que nos favorece en su totalidad, no debemos ni apelar, ni adherirnos a la apelación del contrario. No hace falta. Además, así no se conteste la fundamentación de la apelación, se tiene todo el derecho a contradecir los argumentos del recurso en la audiencia correspondiente.

Por último, lo ideal es, ante una resolución que no nos favorece en todo o en parte, interponer nuestro propio recurso de apelación, sin importar lo que haga la contraparte. En la práctica suele suceder que ambas partes no terminan conformes con la sentencia de primera instancia (pensemos en un juicio en donde se reclama despido intempestivo y otros rubros, en el que el juez ordena a pagar una suma que no satisface ni al actor ni al demandado), por lo que en este evento, lo más óptimo es interponer y fundamentar nuestra propia apelación, sin esperar a una eventual adhesión.

Para contestar, de manera breve, la pregunta que planteo al inicio, no es necesario adherirse a la apelación del contario “por si acaso”, cuando la sentencia o auto ha sido totalmente favorable a nuestra parte.