DOMINIO PÚBLICO

El día de hoy tuve el enorme agrado de dar una charla dirigida a los estudiantes de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Laica Vicente Rocafuerte, con el tema del dominio público, institución que reconozco, en un primer momento no consideraba que fuera tan amplia e interesante como para armar toda una sesión alrededor de la misma.

Y es que hay mucho por decir (y escribir) sobre el dominio público más allá de su regla general: que los derechos sobre toda obra tienen una duración de la vida del autor más setenta años, luego de lo cual, recae en el domino público. Esta institución también se manifiesta a través de diversos elementos de la obra, aún cuando los derechos tengan plena vigencia, a saber:

– Las ideas contenidas en las obras son dominio público;
– Si existen personajes dentro de la obra, los rasgos generales de estos son de libre apropiación (el héroe que comenzó como un muchacho ingenuo al inicio de la trama, el brillante detective con agudo poder de observación, entre otros).
– Argumentos generales, nadie puede reclamar exclusividad sobre premisas como la siguiente: -muchacho lleva vida apacible y rutinaria; – acontecimiento extraordinario hace que cambie toda su existencia y se embarca en aventura; – en esta aventura salvará al mundo.

Los hechos científicos, biográficos e históricos también recaen en la esfera del dominio público, por lo que cualquier persona puede realizar una obra tomando como antecedente cualquiera de estos hechos. En contrario, como resulta evidente, los hechos que ocurren en un «universo ficticio» no tienen esta salvedad. Sobre este particular, me gusta citar el caso americano de Castle Rock Entertainment contra Carol Publishing, en donde la Corte de Apelaciones del Segundo Circuito determinó que los hechos que transcurren en una realidad ficticia -en la situación que nos ocupa en el universo de la popular serie Seinfield-, no pertenecen al dominio público, y por lo tanto el uso comercial de estos por un tercero no autorizado constituye un uso indebido que no se ampara en el «fair use». Aunque no voy a realizar una relación detenida de los antecedentes y fundamentos del caso, les dejo el link si lo desean consultar: http://caselaw.findlaw.com/us-2nd-circuit/1364588.html.

A pesar que una obra se encuentre en dominio público siempre debemos tener presente que esto justifica cualquier tipo de uso, por ello, hay que tener cuidado con (1) los derechos morales de paternidad e integridad, (2) nuevas versiones de obras que estén en domino público, (3) verificar si otro tipo de derechos de propiedad intelectual, como los marcarios, se encuentran vigentes en la obra, (4) los derechos de imagen, en caso de aplicar.

Considero que el dominio público es una institución necesaria en el Derecho de Autor ya que facilita la consecución del equilibrio entre los intereses privados y públicos que tanto se propugna en esta materia, y a través de un uso adecuado (y valga decir, un uso asesorado), puede ser muy provechoso para varios sectores, no solo el artístico.

Solo me resta agradecer la gentileza de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Laica Vicente Rocafuerte, en la persona de sus dignidades, Decano Gustavo Marriot y Subdecano David Mieles, y al titular de la Asociación de Estudiantes Fabricio Freire Gaibor, por la invitación. Siempre es un gusto compartir conocimientos para enriquecer y aportar a la academia.

DELITOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL Y COIP

En el ámbito jurídico ecuatoriano tenemos al día de hoy la gran novedad de la vigencia del Código Orgánico Integral Penal (COIP). Una de las intenciones que se persigue con este novísimo cuerpo legal es el de reunir en el mismo todas las conductas que serán sancionadas en el ámbito penal -de ahí su característica de «integral», motivo por el cual se derogan de manera expresa varios tipos penales que se encontraban desperdigados en diversas leyes a través de sus veintiséis Disposiciones Derogatorias.

La Propiedad Intelectual no se escapó del influjo de las derogatorias del COIP, al punto que se dejaron sin vigencia todos los delitos que estaban tipificados en la ley de la materia; y por efecto evidente de esta disposición, al día de hoy no existe en nuestro país un delito específico sobre esta materia.

Lo dicho (como podrá entreverse) ya está generando las primeras consecuencias sobre los procesos e indagaciones activos que versan sobre propiedad intelectual, dada la aplicación de los principios de favorabilidad (Art. 5, numeral 2 COIP), indubio pro reo y mínima intervención penal (76,5 y 195 de la Constitución).

A pesar de esto, existe en el COIP una norma que sanciona la falsificación de productos o servicios, aunque está enfocada no hacia el lado de la protección a los titulares de derechos marcarios, sino hacia los consumidores que pueden ser engañados respecto de la calidad o identidad de estos. El primer párrafo del Art. 235 ibidem señala:

«La persona que provoque error al comprador o al usuario acerca de la identidad o calidad de la cosa o servicio vendido, entregando fraudulentamente un distinto objeto o servicio ofertado en la publicidad, información o contrato o acerca de la naturaleza u origen de la cosa o servicio vendido, entregando una semejante en apariencia a la que se ha comprado o creído comprar, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a un año.».

Ahora bien, como se observa, este delito solo puede aplicarse para los casos en que la falsificación del producto o servicio sea tan elaborada que el consumidor promedio no pueda detectarla; o dicho de otra forma, se necesite el criterio de un experto para distinguir la imitación, lo cual descarta los discos y películas llamados «piratas» (quien compra un ejemplar de este tipo sabe y conoce que no es original), o aquellas prendas de vestir, como calzados por citar un caso, que por su precio y lugar de venta sean perfectamente reconocibles como productos no auténticos.

En estos días ha trascendido que a pesar de la <> del COIP se está preparando una reforma precisamente en propiedad intelectual, motivada por las negociaciones con la Unión Europea y los compromisos internacionales adquiridos por el Estado y que están instrumentados en tratados a nivel de la Organización Mundial de Comercio (OMC). Esta reforma consiste -de lo que se conoce- en la introducción de dos tipos penales por infracciones marcarias y al Derecho de Autor.

Estos tipos penales no serán abiertos, se limitarán al uso no autorizado de marca a escala comercial y la comercialización de productos «piratas» a ese mismo alcance, y se preverá una sanción pecuniaria mas no de privación de libertad. En consecuencia, los actos violatorios a los derechos sobre las patentes, o el denominado «plagio» (apropiación de obra ajena) carecerán de acción penal, dejándose entonces el camino judicial o el administrativo.

Esteramos atentos al proceso de reforma y la asimilación práctica que tendrá la misma.

¡ES UN PÁJARO!, ¡ES UN AVIÓN!, ¡ES .. UNA HISTORIA DE PROPIEDAD INTELECTUAL!

Es sorprendente ver la manera en que los superhéroes se han convertido en una de las principales apuestas de las grandes productoras cinematográficas, a tal punto que estimo que no hay un mes del año en que no se estrene alguna película que tenga que ver con alguno de estos personajes. En efecto, es impresionante la cantidad de dinero que los estudios se proyectan ganar no solo a nivel de recaudación, sino además mercadería relacionada. Los casos saltan a la vista.

Siempre he tenido curiosidad por ir al origen de las historias de las creaciones, curiosidad que me ha llevado a investigar y procurar leer todo lo que tenga que ver con la forma en que un determinado personaje ficticio ha sido creado, y cuando en el relato se cuela alguna historia de propiedad intelectual, la mezcla para mí resulta irresistible.

Por eso el día de hoy –mejor decir la noche de hoy, me dio por escribir un poco acerca de las vivencias detrás de “Superman”, uno de los más grandes exponentes de este género, aunque no es mi favorito debo decirlo.

Lo irónico es que los creadores de Superman, Joe Shuster  -dibujante- y  Jerry Siegel –escritor-, inicialmente lo concibieron  como un villano y de esta forma fue publicada su primera historieta (1933), versión que no llegó a tener aceptación. Luego de esto, de a poco fueron moldeando la identidad heroica del personaje.

Se debería suponer que los autores de Superman (personaje que factura por seguro millones de dólares al año), hubiesen tenido una vida sosegada gracias al fruto de su ingenio creativo; no obstante, su existencia a raíz de su más famosa creación estuvo marcada por varios litigios contra diversas compañías, los cuales  se han prolongado hasta luego de su muerte, llevando la batuta sus respectivos herederos.

Es célebre la anécdota que ambos autores recibieron un pago de $130 en 1938 por ceder los derechos del personaje y proveer historias a la entonces llamada Action Comics, hoy en día DC COMICS. Este cheque, dicho sea de paso, es considerado como una especie de “santo grial” en la industria, por el cual se ha llegado a pagar cientos de miles de dólares en subasta: http://www.reuters.com/article/2012/04/17/entertainment-us-usa-superman-idUSBRE83G02F20120417.

Al intentar reclamar sus derechos, los coatuores vieron estrellar sus pretensiones una y otra vez por las cortes americanas. La situación llegó al extremo que DC llegó a sacar sus nombres de las tiras cómicas. En 1975 sin embargo, ante la presión mediática y apremiada por la producción de la película protagonizada por el célebre Christopher Reed en el papel central, Warner ofreció una mejora sustancial en el pago de beneficios a Shuster y Siegel, lo cual de ninguna forma detuvo los litigios.

 

Por el personaje de Superboy existió otra pugna (sobre este se discutió si podía considerarse un personaje independiente de Superman; y, por tanto, susceptible de ser protegido por separado), y lo que resulta aún más curioso es que la compañía perdió el litigio sobre los derechos del personaje en una decisión judicial que retrotrajo los derechos sobre el mismo desde el año 2004, creando líos jurídicos por la serie televisiva “Smallville”, lo que incidió además para que DC COMICS se abstenga de mencionar al personaje Superboy en mucho tiempo.

En el 2008 un Juez Federal de Estados Unidos dictaminó que los sucesores de Siegel tenían derecho a una porción de los derechos del personaje desde 1999, y se reversaron a su favor los derechos sobre la primera publicación de Superman en Action Comics, disponiendo que se liquide por cuerda separada la cantidad a pagar en calidad de reparación a las compañías relacionadas con DC Comics –Warner B. Entertaintment INC., Time Warner Inc.-. El fallo también se especificó que no había que liquidar regalías a favor de las familias de los autores que se hayan generado antes de 2009, pero advirtió que si no se comenzaba la producción en 2011 de una nueva película, los sucesores podían demandar por pérdidas relacionadas con esta circunstancia.

Los sucesores de Shuster no corrieron con la misma suerte, en el 2013 –año en que se estaba filmando “El hombre de acero”, última aventura fílmica de Superman- tuvieron una decisión en contra de sus pretensiones emitida por la Corte de Apelaciones del Noveno Circuito,  en la que se les negó todo reclamo por los derechos sobre la caricatura (http://www.hollywoodreporter.com/thr-esq/warner-bros-wins-big-court-379770).

No se puede vaticinar hasta cuándo durarán los litigios, en cambio, lo que sí podemos hacer es que cada vez que apreciemos ya sea un cómic, una película, canción, juguete, videojuego, pensemos en el esfuerzo de varias personas que hicieron posible materializar estas creaciones.

LÍMITES Y EXCEPCIONES EN “DERECHO DE AUTOR” VS. EL USO JUSTO (FAIR USE) EN COPYRIGHT.-

A escala global podemos afirmar que existen dos grandes sistemas de protección de las creaciones del intelecto humano: el denominado sistema  “continental” que abarca el Derecho de Autor, y, por otra parte, el de tradición anglosajona en el que rige el copyright.

Dejaré para una próxima entrada las principales semejanzas y diferencias de ambos sistemas, por cuanto lo que se propone en este momento es el de esbozar al menos una idea clara de los casos en los que es permitido el uso de las obras bajo uno u otro.

Muchísimo se habla en la actualidad del “equilibrio” entre los intereses privados e intereses públicos. De un lado de la balanza (el privado) yacen el autor y otros eventuales titulares de la creación; mientras que en el lado opuesto, representado por el interés público, se encuentran las razonables aspiraciones de los miembros de la comunidad en general  -público, otros autores, artistas, entre otros-.

Considero que una de las claves más importantes para comprender a cabalidad ambos sistemas es el de tener claro que existen excepciones y limitaciones en ambos, y que estas se fundamentan en fines superiores, que no solamente les sirven como propósito sino que se justifican en sí mismas, en esa necesidad que tenemos como seres humanos de producir nuevas creaciones gracias a la inspiraciones que tomamos de otras obras.

En el Derecho de Autor tenemos los límites y excepciones. Como bien se lo explica en el libro de reciente aparición titulado  “¿Cómo usar una obra sin permiso?. Aproximación a los principales límites y excepciones del Derecho de Autor.”, de un novel autor, el interés público y el privado no necesariamente son contrapuestos, sino que existe un espacio en el que conviven y confluyen, y es en este espacio en el que se posan los límites y excepciones, en los que encontraremos los usos que podemos dar a toda obra sin que se necesite pedir autorización a los respectivos titulares.

Partiremos que toda excepción en Derecho de Autor tiene que seguir un trío de requisitos que tienen que ser cumplidos en su integridad –lo que se conoce como la regla de los tres pasos, establecida por primera vez  a nivel formal en el Convenio de Berna-:

  • Debe de tratarse de casos específicos, previstos en las leyes;
  • No debe atentar contra los legítimos intereses del autor;
  • No debe perjudicar la explotación de la obra.

En nuestra legislación actual (Libro I, Título I, Capítulo I, Sección VII, Parágrafo Tercero de la Ley de Propiedad Intelectual), encontramos los límites y excepciones principales para las obras en general –existen otros puntuales para los programas de ordenador-, entre los que destacamos (a) El “derecho de cita”, (b) la parodia, (c) ejecución de obras musicales en actos oficiales, (d) lecciones y conferencias; (e) reproducción de noticias del día, entre otras.

Podemos concluir entonces que en el Derecho de Autor los límites y excepciones deben estar recogidos en alguna norma, por lo que cualquier uso que no esté previsto en la legislación local, comunitaria y/o internacional constituye infracción.

En el copyright tenemos al uso justo (“fair use”) en el que se toman en cuenta cuatro factores, los cuales deben ser analizados y sopesados en cada caso concreto:

  • El propósito y carácter del uso, para lo cual se debe determinar si el mismo es comercial o sin fines de lucro, o para fines educativos;
  • La naturaleza de la obra protegida;
  • La cantidad y sustancia de la parte usada de la obra, en comparación con la totalidad de la nueva creación; y,
  • El efecto que tendrá este uso en el potencial mercado de la obra previa, o en su valor.

Como se aprecia, el sistema del “fair use” consiste en una lista abierta, en donde cada caso deberá ser examinado a la luz de los factores previamente señalados. De acuerdo a la historia, estos criterios fueron extraídos de la opinión Josehp Story en el caso conocido como “Folsom vs. Marsh” en el que se indica: “Un crítico puede en justicia citar gran parte de la obra original, si su intención es real y verdaderamente usar los pasajes para propósitos de crítica justa y razonable… debemos en ocasiones… observar la naturaleza y objeto de las selecciones realizadas, la cantidad y valor del material usado, y el grado en que este uso puede perjudicar la venta, o disminuir las ganancias… del trabajo original” (Ruego disculpas si hay algún error en la traducción, el cansancio de estas horas nocturnas pega fuerte, en todo caso, la idea central está ahí. Pueden revisar la sentencia en http://www.yalelawtech.org/wp-content/uploads/FolsomvMarsh1841.pdf). Como antecedente histórico del caso citado, se trató de una copia literal de 353 páginas de una biografía de 12 volúmenes de la vida de George Washington, en donde la corte no aceptó la tesis del uso justo por parte del demandado.

La idea que quiero transmitir como suerte de conclusión es que ya sea en el Derecho de Autor como en el Copyright existen elementos aprovechables por todos para ciertos usos que son lícitos y permitidos, todo en aras de lograr el ya indicado “equilibrio” en este terreno donde juegan los intereses públicos y privados.

BREVÍSIMOS COMENTARIOS SOBRE LA «SELFIE» DEL MONO

Una de las cosas que he aprendido de transitar por este mundo es que los casos que se puedan dar en la vida real muchas veces pueden superar la imaginación. Hace algún tiempo atrás leí acerca de un caballo que «pintaba» obras artísticas, y que las mismas incluso gozaban de cierta aceptación, al punto de llegar a tener un público dispuesto a pagar por ellas. En estos días hemos visto cómo la noticia de la famosa «selfie» del mono ha dado la vuelta al mundo, lo cual más allá de lo gracioso que puede sonar el tema -incluso la misma fotografía, que es innegable que resulta bastante simpática-, nos remite finalmente a una discusión sobre los derechos de propiedad intelectual de las imágenes.

No voy a tocar la historia y antecedentes completos de cómo el macaco logró tomarse la selfie (coloco eso sí el link para que consulta http://www.excelsior.com.mx/global/2014/08/06/974787k ). El elemento clave de todo esto, y sobro todo el determinante para establecer la eventual titularidad sobre los derechos es el reconocimiento del señor Slater sobre que la foto fue lograda por el macaco sin su intervención.

En nuestro sistema de Derecho de Autor, la obra es la creación original que de manera necesaria requiere la participación de una o más personas naturales. Es poco menos que un sacrilegio decir que una persona jurídica pueda ser considerada autora de alguna obra. En el sistema anglosajón rigen las reglas del «Copyright», en el cual una persona jurídica puede ser considerada como autora; sin embargo, la obra -llamada «work of autorship»- debe ser creada por un ser humano.

Como lo comentaba en entrada anterior, una imagen captada por medio fotográfico o afin, puede ser considerada (a) obra fotográfica, o (b) mera fotografía. Lo interesante en ambos casos es que sobre ambas recaen derechos, siendo la diferencia principal la extensión en el tiempo de los mismos. Entonces, es legítimo preguntarse: ¿Qué requiere una fotografía para que sea considerada como una obra?. La primera respuesta es la originalidad, lo que nos conduce de manera preliminar a afirmar que la mera fotografía es aquella que es lograda al momento, sin mayor pretensión que los aspectos técnicos necesarios para captarla.

En entrada anterior también comentaba sobre el caso suscitado en Estados Unidos de Leibovitz contra Paramount, sobre la parodia de una obra fotográfica. En al decisión tomada en apelación, la corte sostuvo, haciendo alusión a su vez al caso Gentieu contra Jonh Muller, que los elementos originales en una fotografía (y que le dan el carácter de obra) incluyen la posición de los sujetos, iluminación, ángulo, selección de la película y cámara, evocación de expresión deseada, luces, sombras, posicionamiento, entre otros.

Si aplicamos estos criterios al caso del fotógrafo Slater, tenemos que no la «selfie» no puede ser considerada como obra fotográfica, dado que como él mismo lo ha manifestado, la foto fue tomada por el mono sin su ayuda, puesto que no participó entonces en la elección de ninguno de los elementos señalados en párrafo anterior. La imagen constituye entonces una mera fotografía que fue concebida en unas circunstancias que podrían calificarse como «caso fortuito» -que un macaco tome «prestada» mi cámara y logre una foto nítida e impactante-. Por esto es que el primer round judicial sobre la «selfie» ha fallado en su contra (Ver: http://www.excelsior.com.mx/global/2014/08/23/977810 ). El fotógrafo ha anunciado la impugnación de la decisión, no obstante, dudo mucho que su pretensión llegue a buen puerto.

Este caso me parece interesante para graficar la diferencia entre propiedad material y propiedad intelectual, que tantos entredichos causan. El soporte material de la foto le pertenecen a Slater -desconozco si la cámara era digital, o funcionaba con otro dispositivo de almacenamiento-, concediendo que los equipos y la cámara eran suyos; empero, el resultado de la fotografía, la imagen del macaco como tal, al no haber intervención humana creativa no pueden ser reclamados por vía del Derecho de Autor o Copyright, por lo que la misma pertenece al dominio público.

Entretanto, seguiremos viendo la «selfie» rondando los pasillos y calles virtuales.

 

 

EN MOTIVO DE LA FOTOGRAFÍA

El buscar mecanismos para preservar determinados momentos ha sido siempre un objetivo en la agenda del desarrollo artístico y además tecnológico de la humanidad. Sin lugar a dudas es impresionante poder ser testigos de cómo ha ido avanzando todo lo que tiene que ver con los dispositivos para captar imágenes cotidianas. Recuerdo “en mi época” que tenía que esperarse la voluntad e intención de la persona que sea dueña del equipo y del rollo para poder apreciar las fotografías. La realidad actual es tan diferente que basta decir que hasta los infantes conocen cómo tomar fotos desde los teléfonos celulares.

El día de hoy se celebra el denominado “Día mundial de la fotografía”, el cual se lo ha establecido por un acontecimiento vinculado a los derechos de propiedad intelectual que recaían sobre el “daguerrotipo” (Para leer un resumen muy bueno de la historia de las invenciones de los equipos fotográficos recomiendo visitar: http://t.xatakafoto.com/actualidad/hoy-se-celebra-el-dia-mundial-de-la-fotografia-175-anos-despues-de-la-primera-patente). Hoy, hace 175 años se liberó la patente sobre esta invención, de forma que la misma desde esta fecha podía ser empleada por toda persona.

Resulta más que interesante –y para quien escribe estas breves líneas hasta apasionante-, ver cómo confluyen varios regímenes jurídicos en el tema de la fotografía: el equipo fotográfico como tal, puede estar amparado por una patente de invención o de modelo de utilidad (sobre lo cual se podrá tratar en otro momento), y sobre todo, los resultados concretos, las fotos como tal, también están sujetas a distintos grados de protección del Derecho de Autor.

Ante una imagen captada por este tipo de procedimientos lo primero que hay que determinar es si estamos ante una mera fotografía o ante una obra fotográfica en toda regla. La diferencia no es superflua, dado que esto va a fijar un mayor o menor plazo de duración de los derechos; para las meras fotografías el período es de 25 años desde la fecha de la realización, divulgación o publicación; en cambio, la obra fotográfica recibe la protección general que se le concede a los otros tipos de creaciones, que abarca toda la vida del autor más 70 años en nuestro país.

La pregunta clave sería saber cuándo una imagen fotográfica puede ser considerada como una obra. Nuestra Ley de Propiedad Intelectual no toca este punto específicamente; no obstante en doctrina y jurisprudencia comparada podemos encontrar varios criterios. Si se quiere ahondar un poco más sobre este tema, recomiendo lectura de este fallo americano de la Corte de Apelaciones del Segundo Circuito http://caselaw.findlaw.com/us-2nd-circuit/1306605.html, que si bien no trata en sí mismo de esta diferencia –es un caso sobre una parodia de una fotografía famosa-, si dedica unas líneas en señalar cuáles son los elementos que aportan originalidad a la imagen y que por lo tanto, le otorgan la calidad de obra a la imagen.

Al tomar una fotografía también pueden entrar al ruedo los derechos de imagen de las personas retratadas, a tal punto que el ejercicio del derecho del autor está supeditado a la autorización de quien(es) ha(n) sido captado(s), salvo que se trate de una imagen tomada en el desarrollo de un acontecimiento público, por fines culturales o informativos o de interés general. Resulta también interesante conocer que cuando se empezó a masificar el uso de las cámaras que producían fotos instantáneas se dieron en Europa los primeros avances y discusiones en la protección jurídica de la imagen personal y del derecho a la privacidad.

En fin, un saludo a todos los fotógrafos de profesión y de alma.

EL DERECHO DE AUTOR: MÁS COMÚN DE LO QUE PARECE.

Hay muchos que combaten las ideas y los principios que promulga la Propiedad Intelectual y sobre todo el Derecho de Autor. En lo personal, he participado en debates de todo tipo -desde los más amistosos a los más acalorados-, con conocidos, colegas, amigos y hasta por redes sociales con personas que en mi vida he conocido, en los que me ha tocado discutir y esgrimir mi parecer sobre esta área jurídica y sus virtudes (incluso de vez en cuando reconocer sus falencias). Sin embargo, existe algo que es innegable y que lo repito cada ocasión que tengo la oportunidad: vivimos rodeados de propiedad intelectual.

Libros, revistas, películas, canciones, ropa, automóviles… y la lista puede seguir eternamente. En cada paso que damos nos topamos con productos que han sido resultado de algún proceso creativo del ser humano, que lo tenemos a nuestro alcance y percepción por el hecho que alguien en cierto momento decidió extraerlo del mundo de las ideas y materializarlo, y es precisamente a esto, entre otras cosas, a lo que apunta la Propiedad Intelectual.

Una de los componentes de este régimen jurídico es el Derecho de Autor, que se encarga de la protección de las creaciones originales del intelecto humano que sean susceptibles de ser divulgadas y reproducidas por cualquier medio conocido o por conocerse. Esto es lo que se conoce como obra. Como se aprecia, una obra puede estar comprendida en un sinnúmero de trabajos creativos: cuentos, textos, dibujos, poemas, entre otros, y esta es la parte que considero más importante del Derecho de Autor, no será un motivo jurídico, pero es en cambio muy humano: está ligado a nuestra personalidad, que es lo que nos distingue y caracteriza. 

Toda obra que emane de nuestro genio creativo estará nutrida de nuestro talento, fe, creencias, miedos, necesidades, añoranzas, y esto es lo que vuelve a la obra una extensión de nosotros mismos, y es por esto que necesita y requiere el amparo  correspondiente.

Sin embargo, es más que necesario establecer límites; por esto no se busca crear un entorno asfixiante en favor del creador. Todo lo contrario, en aras de otros importantes fines, lo que se persigue es encontrar un equilibrio entre las pretensiones legítimas que pueda tener el autor y el interés público que representa a la comunidad en general.

En los actuales momentos he constatado que no pasa un día sin que en cualquier medio se publique alguna noticia relacionada con el Derecho de Autor: por poner un caso, hoy se analiza el impacto negativo que tuvo la gran cantidad de descargas ilegales de la película de acción «The Expendables 3» previo a su estreno, dado que la recaudación fue bastante reducida tomando en cuenta todas las estrellas de acción que protagonizan dicha producción cinematográfica.

El Derecho de Autor es importante, su relevancia cobra más vigencia y está para quedarse. Con esta iniciativa del blog espero aportar al conocimiento (y porqué no, al debate) de esta ciencia, y también tocar otros temas de interés relacionados con el mundo del Derecho.

Muchas gracias por la visita.