Ciertos tips para dimanizar las audiencias que se sustancian con el COGEP.

Parece mentira que el COGEP ya tenga un poco más de siete años de vigencia; y a pesar de esto, aún hay ciertas cosas en las que no hemos terminado de adaptarnos.

La entrada que pongo a consideración al lector el día de hoy tiene que ver con ciertas situaciones que he podido identificar, que se dan sobre todo en las audiencias de procesos regulados con el COGEP, en las que aún existe un poco de confusión, que hacen en algunos casos que la audiencia se estanque por temas que bien pudieron ser evitados.

Voy a pasar revista a cada una de estas situaciones:

  • Falta de preparación de una hoja de ruta general para la audiencia.- Este es un tema bastante amplio, del cual bien pueden escribirse ensayos. La preparación es fundamental de cara a una audiencia (sobre todo si el asunto a tratar es complejo), por lo que la elaboración previa de una hoja de ruta -o como se la quiera llamar-, que vaya delineando nuestra participación es una obligación. Esta hoja de ruta nos ayudará y clarificará el camino para tomar ciertas decisiones dentro de la audiencia, por ejemplo, saber si tenemos que apelar, qué anuncio probatorio contrario debemos objetar, entre otras cosas. Parte de esta preparación abarca también las preguntas que se deben realizar tanto en un examen directo como en un contraexamen. Nada delata más la poca preparación de un abogado para una audiencia que el tardarse demasiado tiempo para realizar una pregunta a un testigo. La guía de una hoja de ruta no solo nos ayudará a tomar decisiones más rápido en la audiencia, sino que mostrará a todos los asistentes a la diligencia que nos encontramos listos para toda situación.
  • Comprender el alcance de la fijación de los puntos debate.- Esto me ha pasado bastante: muchas veces es el juez el que consulta a las partes cuáles serían los puntos de debate (o el objeto de la controversia, si estamos en un procedimiento ordinario), por lo que llegado el momento, por poner un caso, sugiero: “que se determine la procedencia de declarar extinguida la obligación”; a lo que la parte contraria se opone, pensando que la aceptación del punto de debate sugerido, implica que el juez va aceptar en sentencia de fondo mi postura jurídica. Suele suceder que se piensa que la fijación de los puntos de debate es momento para realizar alegatos, y hasta para empezar a objetar documentos presentados por la contraparte.
  • Saber aplicar acuerdos probatorios.- En un procedimiento monitorio que tuve, acompañé varias facturas. La parte accionada al contestar no solo no objetó la autenticidad de las mismas, sino que reconoció que las había suscrito. En el momento del debate probatorio, pedí al juez que en virtud de que ambas partes estábamos de acuerdo sobre la existencia de las facturas, acorde con el art. 163.1 del COGEP (hecho afirmado por una parte y por la parte contraria, no requiere ser probado), que se las tenga como ya incorporadas al proceso y por ende, ya no haría falta producirlas con todas ritualidades del art. 196.1 ibídem. De esta forma nos ahorramos al menos unos 15 minutos que hubiese tomado la producción de todas esas facturas. He visto en algunas audiencias que el colega contrario es renuente en llegar a acuerdos probatorios –a pesar de que versan sobre temas sobre los que no hay controversia-, porque piensan que eso sería ceder en alguna pretensión.

Estas son unas breves ideas que plasmo. ¿Tienen alguna otra idea?

Gracias por la visita.

¿Es necesario siempre adherirse a la apelación del contrario?

Algo que he visto ya varias veces, es que en una audiencia cuando una parte apela, ya sea una sentencia o un auto interlocutorio, el colega contrario se apresura a decir que se adhiere a la apelación y, en muchos casos, agregan que se adhieren para no perder la oportunidad de ejercer una defensa en la instancia superior.

Esto me hizo pensar en escribir esta entrada para intentar definir cuáles son las consecuencias de la falta de adhesión a la apelación de la contraparte; y acorde con esto, determinar si es correcta esa idea de que siempre hay que adherirse digamos “por si acaso” y para “poder ejercer los derechos en la segunda instancia”.

Veamos entonces.

Considero oportuno empezar por precisar el momento en que tiene que interponerse la adhesión, ya que al “inicio de los tiempos del COGEP”, existía la duda sobre si se debía hacerlo en la audiencia o por escrito. Bajo el texto actual del primer inciso del art. 258 del COGEP es clarísimo que la adhesión debe interponerse dentro del término en el que se tiene para contestar la fundamentación del recurso de apelación del contrario.

No está de más transcribir esta disposición completa:

“Art. 258.- Procedimiento. Con la fundamentación se notificará a la contraparte para que la conteste en el término de diez días. En materia de niñez y adolescencia el término para contestar será de cinco días. En este término la contraparte podrá adherirse fundamentadamente al recurso de apelación. El apelante hará valer sus derechos en audiencia.

Tanto en la fundamentación como en la contestación, las partes anunciarán la prueba que se practicará en la audiencia de segunda instancia, exclusivamente si se trata de acreditar hechos nuevos.

También podrá solicitarse en las correspondientes fundamentación o contestación la práctica de prueba que, versando sobre los mismos hechos, sólo haya sido posible obtenerla con posterioridad a la sentencia.

La apelación y la adhesión no fundamentada serán rechazadas de plano, teniéndose por no deducido el recurso.”.

De esta transcripción ya sacamos algunas ideas importantes:

  • La adhesión no debe interponerse en audiencia. El momento oportuno es dentro del término que se tiene para contestar la fundamentación de la apelación. Por esto, todas aquellas adhesiones realizadas -medio al apuro- en la audiencia, son inoportunas.
  • Luego de esto, otro tema importante. La interposición y la fundamentación de la adhesión, deben realizarse en el mismo escrito. Es decir, no procede que se presente un escrito señalando que nos adherimos a la apelación y nada más; la norma es clara en advertir que la adhesión debe ser fundamentada.
  • Si la adhesión no se fundamenta, debe ser rechazada por el juzgador sin más consideraciones ni miramientos.
  • Ahora bien, me parece importante destacar que si hacemos una lectura atenta al precitado art. 258 ibídem, se concluye que mediante la adhesión no se puede solicitar la práctica de prueba en segunda instancia. Dicho de otra forma, la petición de prueba en segunda instancia procede: 1;) en la fundamentación de la apelación, sobre los hechos nuevos -lo cual ya es medio complejo-, o sobre los mismos hechos, pero con una prueba que no se pudo obtener a tiempo; 2) al contestar la apelación, bajo los mismos presupuestos.
  • Sobre este último punto entonces: la parte que no apeló, tiene la posibilidad de pedir práctica de prueba en segunda instancia, al contestar la fundamentación de la apelación; sin embargo, si su escrito es solo para adherirse, no puede pedir práctica de prueba en instancia superior.

Ahora, ¿será necesario siempre adherirse a la apelación “por si acaso”? A la luz de la normativa, y sobre todo, a criterios doctrinarios sobre la adhesión, ésta es una vía de impugnación diferente, autónoma y separada a la del apelante “principal”. Por esto, una vez interpuesta la adhesión, si por cualquier motivo el apelante desiste de su recurso, o no lo fundamenta, la adhesión debe igual ser sustanciada y resuelta en segunda instancia (art. 263, párrafo segundo, del COGEP).

La adhesión por esto, no es para “defender” la sentencia de primera instancia, sino que es un mecanismo que otorga un segundo momento -digámoslo así- a la parte que no apeló para presentar sus propios motivos de impugnación de la sentencia de primera instancia. En palabras del tratadista Emilio Velasco (Sistema de Práctica Procesal Civil. Teoría y práctica del Juicio Ordinario, Tomo 4, Ecuador, 1996, editorial Pudeleco, p. 637): “La adhesión al recurso no quiere decir que la parte que se adhiere proponga algo accesorio al recurso interpuesto, por el contrario, es una impugnación independiente, de manera que si el recurrente desiste de la apelación, el Juez de Segunda Instancia deberá conocer la adhesión”.

¿Confuso? Pongo un ejemplo que no es para nada rebuscado.

Tenemos una sentencia en la que se niega la demanda por falta de fundamento, en la que el demandado ha insistido mucho en que el accionante sea condenado en costas, ya que está convencido de que fue llamado a juicio sin el mínimo sustento. Luego de notificada la sentencia, el demandante apela de la misma (presentando en el mismo escrito la interposición y fundamentación del recurso); por lo que, una vez notificada esta fundamentación, el accionado interpone la adhesión, solicitando que en segunda instancia se modifique parcialmente la sentencia, esto es, declarando sin lugar la demanda, y además, que se condene en costas al demandante.

Por todo esto, en buen cristiano hay que precisar que si como abogados tenemos una resolución (en sentencia, o de un auto interlocutorio) dictada en audiencia que nos favorece en su totalidad, no debemos ni apelar, ni adherirnos a la apelación del contrario. No hace falta. Además, así no se conteste la fundamentación de la apelación, se tiene todo el derecho a contradecir los argumentos del recurso en la audiencia correspondiente.

Por último, lo ideal es, ante una resolución que no nos favorece en todo o en parte, interponer nuestro propio recurso de apelación, sin importar lo que haga la contraparte. En la práctica suele suceder que ambas partes no terminan conformes con la sentencia de primera instancia (pensemos en un juicio en donde se reclama despido intempestivo y otros rubros, en el que el juez ordena a pagar una suma que no satisface ni al actor ni al demandado), por lo que en este evento, lo más óptimo es interponer y fundamentar nuestra propia apelación, sin esperar a una eventual adhesión.

Para contestar, de manera breve, la pregunta que planteo al inicio, no es necesario adherirse a la apelación del contario “por si acaso”, cuando la sentencia o auto ha sido totalmente favorable a nuestra parte.

La sugestión que siempre permitirá a todo tipo de testigo.

Admito que el tema de los testigos y las preguntas sugestivas a despertado mi curiosidad desde hace algún tiempo, lo cual ha llevado a volcarme a consultar tanto la legislación local como jurisprudencia y doctrina comparada.

La primera idea que quiero transmitir es que, en mi criterio, al menos en temas que se tramitan con el COGEP, el juez no puede negar de oficio una pregunta sugestiva (esto lo explico con detalle en este video de mi canal de Youtube, al que los invito a suscribirse https://youtu.be/ecDz8Spd-SA ). Ahora bien, más allá de eso, el art. 176 ibídem nos indica que la pregunta sugestiva puede ser objetada por cualquiera de las partes (si por si acaso quieren una guía pequeña sobre los tipos de preguntas que se pueden hacer a los testigos les dejo esta entrada de mi blog: https://alfredocuadros.com/2021/06/27/los-cuatro-tipos-de-preguntas-que-podemos-hacer-los-abogados-a-los-diferentes-testigos/ ).

Ahora bien, el art. 177.7 del COGEP, en cambio, proporciona lo que llamo las excepciones en favor de las preguntas sugestivas, que podemos agrupar de esta forma:

  • Preguntas sobre hechos introductorios no controvertidos.
  • Preguntas que recapitulen información ya aportada por el testigo.
  • Cuando el testigo es declarado como hostil.
  • En el contrainterrogatorio de una parte a pedido de la otra.

En la práctica me ha pasado que en más de una ocasión existe confusión sobre la procedencia de una pregunta sugestiva, y sobre todo, si cabe hacerse una pregunta sugestiva ante un testigo ofrecido por la propia parte.

Pensando en esto, en esta entrada trataré de dejar en claro cuáles son las preguntas sugestivas que siempre serán procedentes, por lo que me centraré en los dos primeros casos del art. 177.7 del COGEP, esto es, las preguntas sobre hechos introductorios no controvertidos y las que recapitulen información que ya aportó el testigo. Para esto, tomaré como referencia un caso de divorcio por causal -abandono de un cónyuge, teniendo como demandante a la esposa y como accionado al esposo-, sobre el cual desarrollaré ejemplos de preguntas.

  • Durante la fijación de puntos de debate, se ha establecido que no será objeto de controversia la existencia del vínculo matrimonial, con todo lo que esto implica (fecha, lugar de celebración del matrimonio, música que puso el DJ contratado para la fiesta, etc.); ni que han procreado tres hijos varones (Melchor, Gaspar y Baltazar); se discutirá si existió abandono voluntario e injustificado.
  • Ante esto, si por ejemplo, somos abogados de una de las partes -cualquiera-, podemos sin ningún problema realizar esta pregunta: “Bueno, para iniciar esta declaración, ¿es verdad que usted contrajo matrimonio con ……?” o, de esta manera: “Hablemos del matrimonio que usted contrajo con su cónyuge, ¿es cierto que se celebró el martes 13 de abril de 1981?”. Como se observa, estas dos preguntas son sugestivas, pero lo importante es que van encaminadas a consultar sobre cuestiones que son introductorias -le servirán al abogado para luego de que sean contestadas, ir a lo importante-; y sobre todo, hechos que no están en discusión.
  • Supongamos ahora que está declarando la esposa y empieza a hablar -contestando a las preguntas de uno de los abogados- de que en su momento formó con su esposo un hogar conyugal en la dirección Paraíso Infernal, manzana D, villa 9, de Guayaquil, en la cual vivieron 10 años. En este punto también, sin importar cuál de los abogados esté formulando preguntas, puede hacer estas preguntas: “Usted entonces se asentó con su esposo en Guayaquil, ¿verdad?”; o, “¿Es cierto que con su esposo compraron una casa ubicada en la ciudadela Paraíso Infernal?” o, “¿Es verdad que el padre fue quien tuvo el mal gusto de poner a su hijo mayor el nombre de Melchor?”. Con este tipo de preguntas buscamos que el testigo afirme o niegue información que ya aportó; es por esto, que tampoco existirá problema alguno al realizar preguntas sugestivas con esa guía.

Solo para ahondar en detalles, el COIP (art. 502.16) permite también estas preguntas sugestivas sobre hechos introductorios o que recapitulen información).

Para concluir, tenemos entonces lo siguientes:

  • No importa cuál de los abogados esté preguntando, ni qué testigo esté declarando en ese momento, las preguntas sugestivas que siempre estarán permitidas cuando se traten sobre hechos introductorios no controvertidos, o para recapitular información que ya fue declarada por el mismo testigo.
  • Por otro lado, si la contraparte objeta la pregunta sugestiva, esta objeción debe ser rechazada.

Muchas gracias por la visita.

La subsanación no puede ser utilizada para reformar.

La idea para hacer esta entrada surgió luego de una conversación telefónica con un gran amigo colega litigante (que se mueve más en el ámbito penal), quien en una noche me llamó para conversar de manera general sobre un tema y cruzar opiniones sobre un juicio civil.

En esa conversación mi amigo, que estaba acompañado de otras dos colegas abogadas -excelentes litigantes en su propio derecho también-, me hace una consulta sobre la procedencia de la excepción de error en la forma de proponer la demanda; por lo que empezamos a charlar de manera rápida respecto a que esa excepción apunta más a señalar defectos formales de la demanda, por lo que es subsanable. En este punto, una de las abogadas me indicó que había visto un caso en que luego de haberse propuesto la excepción de error en la forma de proponer la demanda; y, sobre todo, luego de que fue concedida, el accionante “aprovechó” para prácticamente reformar la demanda, agregando argumentos e incluso agregando pruebas (o medios probatorios para ponernos finos y precisos), que no constaban en el texto inicial. Lo que más me sorprendió es que me aseguró que esto había sido aceptado por el juez.

Ahora, quizás para muchos de ustedes, al leer estas líneas pensarán que es obvio que la subsanación no puede ser tomada como sinónimo de reforma; sin embargo, lo relatado me llamó mucho la atención ante la posibilidad de que exista confusión entre estos conceptos.

Vamos por ello a explicar los motivos por los cuales la subsanación de cuestiones formales de la demanda (producto de la aceptación de la excepción previa de error en la forma de proponerla), no pude confundirse con la reforma; o, para ponerlo en otra perspectiva: la parte actora no puede aprovechar el término que confiere el COGEP para subsanar la demanda (seis días), para reformarla, agregando hechos, fundamentos jurídicos y hasta medios de prueba, que en un inicio no contempló.

Vamos primero a la naturaleza elemental de cada palabra. Empiezo por la subsanación. Subsanar, acorde con la segunda acepción del Diccionario de la Real Academia Española, significa “reparar o remediar un defecto”; esto ya nos da la noción de que una subsanación -de manera general- tiene que ver con enmendar algo que desde un primer momento tuvo que haber sido de una determinada manera; es decir, la subsanación supone arreglar algo para que quede como debió ser desde un inicio. Esta misma noción la podemos extraer del propio COGEP, en su art. 295.2, que prescribe que cuando se acepte esta excepción, “la parte actora, subsanará los defectos dentro del término de seis días”. Hay que notar que se habla tan solo de subsanar -enmendar- estos defectos, para lo cual se confiere un término relativamente corto.

De esto extraigo lo siguiente:

  • El COGEP no indica que el accionante pude reformar su demanda; o que este es un momento para anunciar distintos medios probatorios. Además, resulta oportuno ver que luego, en el mismo artículo dice que el accionado puede tomar varias vías, “atendiendo las aclaraciones o precisiones formuladas” por el demandante. En palabras sencillas, el accionante solo puede aclara o precisar ciertas cosas de su demanda.
  • Lo que sí se indica es que es el demandado, quien a la luz de la reforma, podrá “completar o reemplazar su contestación y anunciar prueba, atendiendo las aclaraciones o precisiones formuladas”. Por eliminación -llamémoslo así-, puedo decir que si se hizo la mención específica de anunciar prueba, solo para el accionado, es porque se hace una separación sobre lo único que puede hacer el actor.
  • En conclusión, el actor solo puede subsanar el error, mientras que el accionado puede “completar o reemplazar su contestación y anunciar prueba”, siempre que las “aclaraciones o precisiones” realizadas por el actor al subsanar el error de la demanda lo ameriten.

Ahora vamos con la reforma. La primera definición sobre reforma que encontramos en el mismo diccionario de la Real Academia Española, es la siguiente: “Volver a formar, rehacer”. Aquí, una vez más, encontramos el espíritu de lo que para el COGEP es una reforma. La reforma a la demanda implica cambiar algo sustancial en ella; bien puede ser agregando un hecho, un nuevo fundamento jurídico o incluso, agregando un nuevo medio probatorio. En otras palabras, implica un cambio sustancial a la demanda. Esto lo podemos inferir además sobre las limitaciones que impone la normativa procesal para reformar la demanda (art. 151 del COGEP), las que en resumen son: (1) se puede reformar hasta antes de la contestación; y, (2) luego de la contestación, si aún no se ha convocado a audiencia única o a la audiencia preliminar, solo cuando sobrevenga un nuevo hecho. En estos casos, el mismo artículo señala que el juez tiene la obligación de “cuidar” que el demandado ejerza el derecho a la defensa, lo cual a mi criterio quiere decir que si aprueba la reforma, el demandado tendrá derecho a emitir una nueva contestación y anuncia medios probatorios, dentro del mismo término original dependiendo del tipo de procedimiento (Aquí apunto a un tema que amerita una discusión a fondo, y que lo toco en mi libro “Reflexiones prácticas sobre litigación oral y escrita”, que es si cabe la reforma de la demanda en procedimientos sumarios, ejecutivos y monitorios).

Entonces, de todo esto me animo a sacar estas conclusiones:

  • El error en la forma de proponer la demanda, es la excepción previa subsanable por antonomasia; y la misma existe para que el accionado apunte errores netamente formales que se detectan de la lectura de la demanda, y que por ello incluso, debieron ser advertidos por el juzgador.
  • La subsanación por esto, no tiene los alcances de una reforma. Su remediación y tratamiento tiene su procedimiento propio (aceptación de excepción previa, concesión de término de seis días para subsanarlo). Si la demanda se subsana, la única parte que tiene derecho a realizar modificaciones sustanciales en su acto de proposición es el demandado, por expreso mandato del art. 295.2 ibídem.
  • La reforma de la demanda, en cambio, implica un cambio trascendental (al punto que pueden reformarse incluso hechos que no fueron mencionados al inicio). Solo se puede realizar hasta determinado momento y bajo ciertas condiciones, conforme al art. 151 del COGEP. Es por esto que insisto mucho en el tema del procedimiento: como se conoce, las excepciones se resuelven en la respectiva audiencia; es decir, ya fue convocada, por lo que el accionante ya estaría fuera del límite temporal para reformar la demanda cuando se decida sobre la excepción de error en la forma de proponer la demanda.
  • Por todo esto, el actor no puede reformar la demanda (agregar nuevos hechos, anunciar nuevos medios probatorios, nuevas pretensiones, por citar ejemplos), al subsanarla.

Quizás sería recomendable, para evitar cualquier situación irregular, que cuando el juez acepte esta excepción, deje en claro que el accionante solo podrá subsanar el error puntual.

Ahora bien, ¿qué sucede si a pesar de todo el actor realiza una reforma “tapiñada” al subsanar la demanda? Considero que al pasarse por la fase de saneamiento en la respectiva audiencia, el demandado debe hacer notar esto al juez, para que se sancione el tema con nulidad, ya que puede existir lesión evidente al derecho a la defensa.

Si el accionante ante una situación de estas pretende reformar la demanda, es mejor que no subsane el error, lo que conducirá a que la demanda no fuera presentada, por lo que es preferible presentar una nueva demanda y comenzar con el nuevo juicio con la “hoja en blanco”.

Gracias por la visita.   

¡La motivación no sirve!

Estoy consciente de que la gran mayoría (por no decir todos) de personas que leen mi blog son abogados, o estudiantes de derecho, por lo que de seguro les habrá llamado la atención el título de esta entrada, incluso quizás pensaron que, por usar una típica broma jurídica, luego de muchos años en la profesión, “perdí el juicio”.

Pues el título de esta entrada no tiene que ver con la garantía que encontramos en el art. 76.7, letra l) de la Constitución, sino con aquella motivación que es la que nos empuja a las personas a hacer -o no hacer- algo.

Es por esto que esta entrada es muy distinta a las cosas que suelo publicar aquí, por lo que si el amable lector me concede un poco de paciencia, explicaré qué es lo quiero decir con el título.

Desde hace algunos meses he empezado a leer y a seguir al autor norteamericano Mark Manson (pueden leer sus artículos aquí https://markmanson.net/ ), quien entre otras cosas, es autor de los libros The subtle art of not giving a f*ck (traducido como “El sutil arte de que no te importe un carajo”, aunque creo que se pierde algo en la traducción, si saben a lo que me refiero), Everything is F*ck (Todo está jodido); lo que me llevó también a suscribirme a su podcast.

Mark Manson nos da consejos útiles para aplicar en nuestra vida diaria, utilizando eso sí, un lenguaje bastante directo e irreverente, no se anda para nada por las ramas ni con diplomacia. Una de las ideas propuestas por este autor, y que en estos últimos días más me ha resonado bastante, es que la motivación no es importante al momento de querer emprender una tarea. Es decir, no debemos esperar a estar motivados para leer ese libro, empezar a trabajar en ese recurso de casación que está pendiente, o para ese entrenamiento que venimos eludiendo desde que nos fijamos bajar de peso como propósito de fin año. No. Si esperamos a estar motivados vamos a perder un tiempo precioso. Tenemos que empezar a actuar y a movernos, por ello, debemos tirar al tacho de basura -al menos al inicio-, la motivación.

Esto es algo que me ha servido mucho en mi vida práctica. Desde que nació mi heredera, he tratado de empaparme sobre todo tipo de técnicas para aprovechar al máximo el tiempo y la energía que tengo, o mejor dicho, la energía que me queda. Antes de que naciera mi primogénita (a quien le digo “jefita”), manejaba mis mañanas con una gran autonomía. Me levantaba a las cinco de la madrugada, en los últimos años muchas veces desde las 04:30 ya estaba abriendo el ojo, para hacer ejercicio o adelantar cosas de mi profesión. Desde que nació la jefita esa autonomía se esfumó, ya que cada día es una lotería, no se sabe a qué hora se despertará, o si se levantará en la madrugada, si sentiré mucho o poco el cansancio al iniciar la jornada.

Ante esta situación, reconozco que busqué mucho sobre cómo encontrar motivación para ejecutar mis tareas (quizás pensando de manera aislada en la frase de Nietzsche “Quien tiene algo por qué vivir, es capaz de soportar cualquier cómo”, aunque reconozco que esto suena más dramático de lo que en verdad es); hasta que Manson me abrió los ojos -a la fuerza-, para hacerme ver que estaba totalmente equivocado. La motivación no es requisito para iniciar el trabajo, o la tarea, sea cual sea; no, primero debemos empezar a hacer la tarea, luego, la motivación llegará.

En este mismo sentido, el autor James Clear en su libro “Hábitos Atómicos. Un método sencillo y comprobado para desarrollar buenos hábitos y eliminar los malos” (sobre el cual ya he tratado en este blog https://alfredocuadros.com/2021/12/17/habitos-atomicos-de-james-clear/  ), dedica todo el capítulo once para desarrollar esta idea: “Avanza despacio, pero no des marcha atrás”.

En este capítulo, Clear señala que muchas veces nos estancamos en cuestiones insustanciales antes de arrancar algún proyecto o tarea. Para adaptarlo al mundo jurídico, supongamos que queremos escribir un libro sobre temas de litigación oral, y con esto en mente, empezamos a consultar manuales, ver videos de otros abogados, anotar ideas en algún lugar, y resulta que empezamos a recopilar información desperdigada, y sin darnos cuenta abrimos en un minuto cien veces nuestras distintas redes sociales para ver si tenemos alguna notificación…  pero no empezamos a escribir el libro, porque pensamos que no estamos listos aún, que primero queremos asegurarnos que el texto a plasmar sea lo más perfecto posible y miles de pretextos más. Es por esto que el autor señala que ponerse en marcha no es lo mismo que actuar. La preparación no debe ser excusa para empezar a trabajar .

Claro que “ponerse en marcha” puede servir, por ejemplo, si queremos trabajar en una contestación de una demanda en un asunto complejo. Aquí, la puesta en marcha implicará revisar sentencias de temas similares, revisar doctrina, planificar un esquema de defensa, ir armando una teoría del caso, entre otras cosas. Sin embargo, nada de esto servirá, si llegado el momento no nos sentamos a empezar a elaborar el escrito.

Créanme que esto me ha ayudado mucho -espero a ustedes les sirva-, no solo con cosas profesionales sino también personales. Cuando me siento desmotivado para hacer ejercicio, me propongo así sea hacer una sola flexión, o una sola barra; luego de esto, me doy cuenta que si ya estoy ejecutando el ejercicio, bien puedo extenderme un poco más. Si quiero escribir algo, es mejor empezar a escribir, sin esperar la inspiración -así nació esta entrada-, ya que esta aparecerá al ir escribiendo las primeras palabras. Cuando me toca hacer alguna tarea en el hogar (como lavar los platos ya que mi esposa está con la jefita), la mejor manera de evitar la pereza es pararse a lavar los platos.

Por aquí está la salida a la procastinación.

Así que estimado estimado lector, espero que lo expuesto en esta entrada los convenza de que lo mejor es darse cuenta de que la motivación no es indispensable.

Gracias por la visita.

¿El orden de los factores no altera el resultado? Para el COGEP, a la hora de diferenciar la “nueva prueba” de la “prueba nueva” sí.

Siempre digo que una de las cosas que más me llamó la atención al ir leyendo el COGEP (por si acaso, a los que quieren asumir patrocinios con procesos regulados por este código, les aconsejo leérselo de cabo a rabo), es las varias oportunidades que se otorga a las partes para presentar prueba -o anunciar medios de prueba, si nos ponemos más técnicos-, marcando una gran diferencia con el recordado Código de Procedimiento Civil.

Esto se manifiesta sobre todo cuando encontramos en el COGEP alusiones a la “nueva prueba” y a la “prueba nueva”, las cuales, más allá del orden de las palabras, si tienen diferencias de fondo importantes y que tienen que ser identificadas por el litigante.

Vamos a ello.

Por un lado tenemos a la “nueva prueba”, la cual encontramos en los dos últimos párrafos del art. 151 del COGEP, la cual tiene estas características:

  • Le asiste solo al demandante.
  • Tiene un límite temporal, se puede anunciar dentro del término de diez días luego de calificada la contestación a la demanda; y, en los juicios de niñez y adolescencia (y en los que se discute una declaratoria de ineficacia del despido (art. 3332.8 ejusdem), este término se reduce a tres días.
  • Además tiene algunas limitaciones de fondo, ya que esta nueva prueba está concebida como una oportunidad para que el demandante pueda contradecir alguna afirmación que realiza el demandado al contestar la demanda. De esto se infiere: (1) si no hay contestación, no habrá necesidad de esta nueva prueba; (2) no puede invocarse la nueva prueba para presentar alguna prueba que como demandante se tenía disponible para la demanda, o corregir una prueba que se “olvidó” adjuntar al acto inicial de proposición (ejemplo: en la demanda se acompañó copias simples de documentos, y se pretende corregir esto presentando copias certificadas de estos documentos en el término habilitado para la nueva prueba); (3) no es necesario presentar nueva prueba en todos los casos, he visto muchas veces en juicios que me toca defender, que los colegas contrarios, presentan como “nueva prueba”, un escrito impugnando los medios de prueba anunciados en el escrito de contestación; y, (4) por lógica, la nueva prueba aplica para la parte que plantea una reconvención.

Por otro lado está la “prueba nueva”, de las cuales encuentro dos casos en el COGEP:

  • Vamos primero por la más conocida: la “prueba nueva” que puede ser aplicada por ambas partes, la cual se encuentra en el art. 166 ibídem. Esta “prueba nueva” tiene también un límite temporal, esto es, que tiene que anunciarse hasta antes de que se convoque a la audiencia de juicio o a la audiencia única; por ello, en la práctica esta “prueba nueva” para procedimientos sumarios, ejecutivos y monitorios, en realidad se vuelve bastante reducida, ya que la convocatoria a audiencia única se realiza en el mismo auto en el que se admite la contestación a la demanda; además, aplica para dos casos bien marcados: (i) se trata de una prueba que no fue de conocimiento de la parte que la anuncia -y esto debe ser acreditado; o, (ii) que era una prueba que fue conocida por la parte, pero que no la tuvo antes en su poder (pensemos en un documento otorgado en el extranjero, que tardó en llegar al país por tener que pasar por los trámites de apostilla, traducción y otros). Una vez más se establece que esta “prueba nueva” no puede utilizarse para intentar introducir medios de prueba que debieron ser presentados de un inicio, cuando la parte conocía del mismo y lo tenía a su disposición; o para intentar corregir algún error de un acto previo de proposición.
  • En el tercer párrafo del precitado art. 151 del COGEP encontramos otro caso de “prueba nueva”, el cual se da solo para el demandante. Esta “prueba nueva” se da por un caso excepcional, que se verifica cuando el accionado reforma sus excepciones, lo cual puede hacerse hasta antes de que se dicte el auto convocando a la audiencia preliminar o única (hago hincapié para hacer notar que la disposición señala que se pueden reformar excepciones solo hasta que el juez emita la providencia fijando la respectiva audiencia, no dice que es hasta que se notifique, mucho ojo con esto). Cuando se reforma la excepción, el actor tiene la oportunidad de anunciar “prueba nueva” en el término de diez días luego de la notificación de la aceptación de la reforma -término que se reduce a la mitad en materia de niñez y adolescencia. A pesar de que no lo dice la norma, de una interpretación lógica integral, se puede concluir que este caso de “prueba nueva” se da con el único fin de rebatir la excepción reformada (supongamos que el demandado reforma sus excepciones, agregando la existencia de convenio arbitral; sin embargo, el accionante tiene en su poder un documento en el que las partes renunciaron al mismo, ante esto, la “prueba nueva”, atacará solo esta excepción).

Espero esta entrada sea de ayuda para los que quieren adentrarse en el COGEP. Aprovecho para hacer autopublicidad de mi libro “Reflexiones prácticas sobre litigación oral y escrita” (Editorial Corporación de Estudios y Publicaciones, 2022), en cuyo primer capítulo toco y analizo todos los momentos que proporciona el COGEP para anunciar medios probatorios, así como la charla que impartí en el programa de Los Procesalistas sobre este tema: https://www.youtube.com/watch?v=VsvVtG7rjOQ&t=2184s

Gracias por la visita.

Los distintos efectos de la apelación en las diligencias preparatorias.

Luego de un par de experiencias recientes con diligencias preparatorias, me he puesto a reflexionar sobre todo en los efectos que señalan en nuestro COGEP respecto a las apelaciones sobre las mismas, ya que -para variar- en la práctica se pueden dar ciertas situaciones que no son de tan fácil resolución.

Debo indicar que las reflexiones que constan en esta entrada, son pensadas para las diligencias preparatorias del numeral segundo del art. 120, esto es, cuando se pide con la finalidad anticipar la práctica de prueba.

Empecemos con el art. 121 del COGEP en el que se detalla el procedimiento para expedir resolución ante un pedido de diligencia preparatoria:

“Art. 121.- Presentación y calificación de la diligencia. La parte que solicite diligencia preparatoria señalará los nombres, apellidos y domicilio de la persona contra quien promoverá el proceso, el objeto del mismo y la finalidad concreta del acto solicitado.

La o el juzgador calificará la petición y dispondrá o rechazará su práctica. En el primer caso citará a la persona contra quien se la pide y señalará día y hora en que se efectúe la diligencia.

La persona contra quien se promueve la diligencia podrá, en el momento de la citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. La o el juzgador resolverá lo que corresponda. Si existe agravio, la o el solicitante o la parte contra quien se dicta el acto solicitado, podrá apelar con efecto diferido.

Si la o el juzgador niega la diligencia solicitada, la parte afectada podrá interponer recurso de apelación con efecto suspensivo”.

En esta disposición identifico algunas cosas a tomar en cuenta, además de ciertos vacíos:

  • Es incontestable que la solicitud de diligencia preparatoria, una vez admitida a trámite, debe ser citada al contrario y por ello, esta citación debe cumplir con todos los requisitos y formalidades previstos en los arts. 53 y siguientes del COGEP.
  • Se indica que la persona requerida tiene tres opciones: (1) oponerse, (2) solicitar que se modifique la diligencia dispuesta, y (3) solicitar que se la amplíe. Agregaría una cuarta, que sería no presentar oposición y por ello, admitir que se practique la diligencia preparatoria.
  • Ahora, ¿en qué momento y, sobre todo, en qué forma se presenta esta oposición o pedido de modificación de la diligencia? La norma solo dice que debe hacerse “al momento de la citación”. Esto debe ser mejor regulado, ya que es evidente que en el mismo momento de ser citado, el requerido no tiene tiempo para hacer conocer una eventual oposición, ni tampoco es lógico que exprese la oposición ante el funcionario que se encarga de la citación. ¿Quiere decir esto que la diligencia preparatoria se ejecuta al mismo momento de la citación? Dudo que este sea el sentido de la ley, ya que esto llevaría en la práctica a entender que la diligencia preparatoria se ejecuta inaudita parte, al estilo de las providencias preventivas, lo que vulneraría el derecho a la contradicción de la prueba.
  • Por esto, es mi opinión que cualquier oposición -o pedido de modificación de la diligencia dispuesta-, debe ser presentada por escrito ante el juez, para que éste, en un plazo prudente decida si acoge o no esta oposición, o pedido de modificación. De ser necesario, el juez podría convocar a una audiencia para resolver esto luego de escuchar los argumentos de las partes.
  • Podemos clasificar las posibles posturas del requerido en tres: (1) aceptación de la diligencia preparatoria -que puede ser expresa o tácita-; (2) oposición a la práctica de la diligencia preparatoria, buscando que el juez la deje sin efecto; y, (3) variación de la diligencia, pretendiendo que el juez varíe esta diligencia, ya sea modificándola o ampliándola.

Para ir viendo los diversos caminos que conllevarían una eventual apelación sobre la decisión del juez de adoptar o no una diligencia preparatoria, tenemos:

  • Cuando el juez de inicio rechaza la petición de diligencia preparatoria.
  • Que el juez de inicio acepte la diligencia preparatoria y no exista oposición del requerido.
  • Que el juez acepte la oposición del requerido y rechace la diligencia preparatoria.
  • Que el juez rechace la oposición del requerido y mantenga la diligencia preparatoria tal cual fue aceptada al inicio.
  • Que el juez acepte el pedido de variación de la diligencia realizado por el requerido.
  • Que el juez niegue el pedido de variación de la diligencia que formula el requerido.

Con esto, entro a realizar comentarios sobre los distintos efectos de las apelaciones.

  • Efecto suspensivo: En primer lugar, el caso más fácil se da cuando el juez rechaza de inicio la petición de diligencia preparatoria. Esto se instrumenta mediante auto interlocutorio, el cual no puede ser revocado, por lo que al peticionario le queda interponer apelación, la cual se concederá con efecto suspensivo. En segunda instancia, el Tribunal ad quem tiene también dos caminos: (i) rechazar la apelación, con lo cual el trámite se archiva; o, (ii) de aceptarse la apelación, se ordenaría que el juez de primer nivel practique la diligencia solicitada. Todo esto virtud del último párrafo del invocado art. 121 del COGEP.
  • Efecto diferido: El efecto de la apelación cambia cuando existe cualquier oposición o pedido de variación de la diligencia preparatoria por parte del requerido. En este evento, toda decisión del juez (aceptando o negando ya sea la oposición, o el pedido de variación), será apelada en efecto diferido. Cualquiera de las partes que se considere agraviada debe apelar, sin embargo, la fundamentación recién se realizará cuando se inicie el proceso principal y se dicte -y notifique- sentencia en el mismo, siguiendo los lineamientos de los arts. 256 y 257 ejusdem.

Quiero ampliar el análisis sobre el efecto diferido de esta apelación de la decisión sobre providencias preventivas:

  • Tal como está redactada la norma, me da la impresión de que lo ideal cuando el requerido presenta oposición o pedido de variación de la diligencia, el juez debe resolverlo en audiencia. Y la resolución que se dicta en audiencia debe ser apelada en ese momento, para luego ser fundamentada con la apelación sobre la sentencia en el juicio principal. Es decir, se la asimila a un auto interlocutorio dictado en primera instancia, el cual requiere primero la apelación y luego su fundamentación.
  • Por analogía considero que no puede fundamentarse una apelación sobre la decisión de diligencia preparatoria si la misma no fue apelada en su momento. Me explico mejor: si la parte no interpuso la apelación luego de la decisión del juez sobre la suerte de la diligencia preparatoria solicitada, ya no puede luego, al apelarse de la sentencia en el juicio principal, fundamentar esta apelación.

Cuando existe oposición o pedido de variación, esto puede suceder en cuanto al agravio:

  • Que el único agraviado sea el peticionario, que se daría cuando el juez acepte la oposición y rechace la diligencia preparatoria que dispuso en primer lugar.
  • Que el único agraviado sea el requerido. En este evento, el juez rechaza ya sea la oposición, o el pedido de variación de la diligencia formulado por el requerido y por ello, deja intacta la diligencia dispuesta.
  • Que ambas partes consideren que la decisión del juez les causa agravio. No es tan descabellado como suena. Pensemos esto (basado en un caso real que tuve): un juez acepta de inicio un pedido de exhibición de veinte documentos; luego de la citación, el requerido se opone de manera total a la diligencia, por lo que el juez resuelve que solo se deben exhibir diez documentos. Aquí ambas partes estarán en posición de decir que la decisión les causó agravio, por una parte, el peticionario argumentará que el agravio consiste en la no aceptación de la exhibición de todos los documentos que pidió; y, en la vereda contraria, el requerido fundamentará su agravio en el hecho de que el juez aceptó parcialmente el pedido inicial, negando su oposición total.
  • No habrá mucho problema cuando la diligencia sea rechazada luego de la oposición. La impugnación se tratará idéntico a un auto interlocutorio de inadmisión de prueba; esto es, debe apelarse con efecto diferido y la fundamentación se hará con la apelación sobre la sentencia del juicio principal. En la audiencia de segunda instancia, si se acepta la apelación, en mi criterio lo más fácil es proceder conforme al mecanismo de aceptación de apelación de auto de inadmisión de prueba, previsto en la Resolución 15-2017 de la Corte Nacional, es decir, suspender la audiencia para la práctica de la prueba ante el tribunal en momento posterior. Si la apelación se niega, no hay necesidad de la suspensión y se seguirá con el trámite normal.

El análisis se pone un poco más complejo cuando se acepta en segunda instancia una apelación de diligencia preparatoria cuando el impugnante considera que existió agravio en la resolución del juez (aquí debo prevenir al lecto de que estoy entrando al terreno de la especulación responsable, por lo que no me atrevo a sostener que tengo la razón, es más, bienvenido el debate saludable de ideas). Partimos del hecho de que la diligencia preparatoria se practicó -y que esta diligencia fue resuelta por el juez luego de resolver la oposición o pedido de variación del requerido-. Vamos por partes y en orden:

  • Cuando el juez modificó la diligencia preparatoria.- Si se niega la apelación en segunda instancia, no pasará nada. En cambio, si se acepta la apelación del peticionario inicial, la diligencia debe volver al estado en que fue admitida al inicio (como si nunca se hubiera aceptado el pedido de variación), por lo que se deberá, de ser necesario, practicar en segunda instancia la diligencia como fue decidida en primer momento por el juez. Si en cambio, la apelación por la modificación viene por parte del requerido -se entiende que es el demandado en el proceso principal-, los jueces en segunda instancia, de aceptar la apelación, deberán disponer que se practique la diligencia con las variaciones dispuestas, ya sea modificándola o ampliándola.
  • Cuando el juez negó la oposición de la diligencia preparatoria.- Si el requerido -ahora demandado- apeló la negativa de la oposición y esta negativa es aceptada en la apelación, el tribunal ad quem debe actuar como si la diligencia preparatoria, que se basó en anticipar una prueba, nunca fue acepada, por lo que no podrán tomar en cuenta lo actuado en la diligencia preparatoria para resolver, lo que “expulsaría” del proceso a la diligencia preparatoria. Tendríamos entonces -guardando las diferencias conceptuales y procesales- un único caso de apelación de un auto de admisión de prueba que se practicó (anticipadamente).

Admito que esta entrada resultó más extensa de lo que pensé. Sería muy provechoso escuchar los criterios de los colegas, sobre todo de los últimos puntos analizados.

Gracias por la visita.

Un nuevo argumento en favor de las preguntas sugestivas cuando llamamos a declarar a la contraparte.

La vida y la profesión tienen sus ironías. Recuerdo justo en la misma semana en que di mi charla en “Los Procesalistas” sobre los casos en los que el COGEP permite preguntas sugestivas (https://www.youtube.com/watch?v=-8b4ALClA5k&t=2176s ), tuve una audiencia en la que pedí la declaración del contrario, la que se “accidentó” porque ni el abogado de la contraparte ni el juez me permitían hacer preguntas sugestivas, no les miento cuando les digo que faltó poco para que el juzgador me mande a hacer planas acerca de que no caben este tipo de preguntas cuando una parte pide que la otra declare.

Sostengo que la interpretación correcta del art. 177.7 del COGEP, en su última parte es que siempre proceden las preguntas sugestivas cuando una parte llama a la otra a declarar, así lo he indicado en este mismo blog (https://alfredocuadros.com/2021/10/11/la-correcta-interpretacion-de-la-ultima-parte-del-art-177-7-del-cogep-sobre-la-pertinencia-de-las-preguntas-sugestivas/ ), además en una parte de mi último libro (que tiene el breve título de “Reflexiones prácticas sobre litigación oral y escrita”), la razón definitiva es sencilla, la contraparte es el testigo más hostil para mi caso, por lo que no tiene mayor justificación que no se permita ejercer una total contradicción a través de las preguntas sugestivas.

Ahora bien, también pienso que la postura contraria tampoco es tan arbitraria, ya que nace de una redacción deficiente del artículo. Ante esto, me dio por pensar otro argumento -diferente al que ya he expresado por los medios anotados-, para tratar de ir zanjando este tema.

Con este en mente, paso a desarrollar este punto.

Veamos una vez más la última parte del art. 177.7:

“También están permitidas (las preguntas sugestivas) en el contrainterrogatorio cuando se practique la declaración de una parte a pedido de la otra”.

Es claro que la confusión se suscita al señalarse que solo se pueden realizar preguntas sugestivas cuando una parte contrainterroga a la otra, lo cual lleva implícito lo siguiente: una parte pidió su propia declaración como prueba y, luego de que el abogado culmina el interrogatorio sobre su cliente, el abogado contrario podrá examinar; sin embargo, si una parte llama a la otra a declarar, formalmente estamos ante un interrogatorio directo, no un contraexamen, por lo que ahí no se podrán hacer preguntas sugestivas.

Es por esto que en realidad comprendo (hasta cierto punto) a quienes defienden esta posición; sin embargo, creo que la misma disposición nos permite llegar a una conclusión diversa.

Iré paso a paso:

  • Si la disposición tan solo dijera “También están permitidas en el contrainterrogatorio cuando se practique la declaración de una parte” y ahí concluyera, sería mucho más difícil alegar que no hay problema con realizar preguntas sugestivas cuando una parte llama a la otra a declarar.
  • Sin embargo, la clave en mi criterio está por cómo termina el artículo. Fijémonos que se dice “También están permitidas en el contrainterrogatorio cuando se practique la declaración de una parte a pedido de la otra”. Estas últimas cinco palabras son vitales, ya que nos lleva a preguntar lo siguiente: ¿Quién pidió la declaración? Si la respuesta es la misma parte (es decir, una parte pidió su propia declaración como prueba), entonces no se permiten preguntas sugestivas -salvo temas introductorios o sobre hechos no controvertidos-; en cambio, si la respuesta es que lo pidió la contraparte, se colige que estamos ante un contraexamen, por lo que no habrá problema -por lo general- con las preguntas sugestivas.
  • Entonces, hay que aplicar la norma recorriendo de atrás hacia adelante, ya que primero hay que determinar quién pidió la declaración de la parte que está testificando. Verificado esto, se allanará el camino sobre la procedencia o no de las tantas veces mencionadas preguntas sugestivas.

¿Un poco confuso? Veamos un pequeño diagrama:

Gracias por la visita.

El papel del testigo en una declaración.

Esta última entrada del 2022 la centraré en el papel que debe desempeñar un testigo en una declaración (poniendo énfasis en procedimientos del COGEP), ya para cerrar esta “trilogía” que he iniciado en este mismo blog sobre el papel del juez y el papel del abogado.

La primera cosa que tiene que hacer el testigo es la de efectivamente comparecer a rendir su declaración, una vez sea admitida. Recordemos que el testigo puede ser obligado a hacerlo conforme al art. 177.2 del COGEP (este artículo indica que, en ausencia del declarante, el interesado deberá solicitar de “manera fundamentada” que el juez disponga apremio para que acuda en forma obligatoria. Es una discusión aparte determinar si quien pidió esta declaración, para pedirle al juez que aplique este artículo debe proporcionar nuevos argumentos para que se practique este testimonio, a pesar de que el mismo ya fue admitido en su momento).

Ya durante la declaración, estas son las cosas mínimas que debe cumplir el testigo:

  • Contestar toda pregunta que se le realice, sin evasivas, como sucede por ejemplo cuando se abusa de la muletilla “no me acuerdo”, o similares. Sobre esto, hay que tener presente que el art. 175 del COGEP otorga la potestad al juez para intervenir de oficio cuando tiene un testigo que evade contestar a las preguntas que se le realizan. Por otro lado, muchas veces -más por influencia de las películas o series jurídicas-, se considera que el testigo tiene un derecho general de guardar silencio sobre cualquier pregunta que le incomode y/o que no quiera contestar, lo cual no es correcto; las únicas preguntas que el testigo puede, y tiene todo el derecho del mundo, negarse a contestar son aquellas que, en resumen, al ser contestadas le pueden ocasionar responsabilidad penal directa o a una persona cercana, tal como se lo puntualiza en los dos numerales del precitado art. 175 ibídem; de igual forma, el testigo tampoco está obligado a contestar preguntas inconstitucionales. Solo para cerrar esta idea no siempre una pregunta inconstitucional será una pregunta que incrimine el testigo, ya que -por poner un caso-, una pregunta tipo: “¿Cuál es su orientación sexual?”, no contiene implicaciones penales; sin embargo, atenta contra el derecho a guardar reserva sobre sus convicciones y vida íntima (Constitución, art. 66, numeral 11).
  • Escuchar bien la pregunta que se le va a realizar. Esto puede sonar como obvio; no obstante, en la práctica me ha sucedido varias veces que un testigo, sobre todo por nervios, contesta algo que no está relacionado con la pregunta que se le formuló, debido a que simplemente, no estaba prestando atención al preguntante.
  • Contestar con honestidad a todas las preguntas. Una vez más, esto no debería ni siquiera ser motivo de cometario, ya que es sobreentendido que cuando se detecte que un testigo falta a la verdad, será procesado penalmente (art. 182 del COGEP).
  • No confrontar con el abogado contrario.
  • Contestar las preguntas dirigiéndose al juez.
  • Esperar la resolución del juez cuando se esté discutiendo alguna objeción.

Me gustaría saber si se les ocurren otras cosas.

En fin, no me queda más que agradecer a todas las personas que han visitado mi blog este año. Muchas gracias a quienes lo comparten y lo comentan.

Les deseo un venturoso 2023.

Como siempre, gracias por la visita.

El papel del abogado en la declaración testimonial.

La semana pasada publiqué una entrada expresando mi opinión sobre el papel que debe desempeñar el juez durante una declaración testimonial, en los procesos que se rigen con el COGEP.

La buena acogida que gozó dicha entrada, me dio la idea de hacer otra sobre el papel que debe ejecutar el abogado en una declaración testimonial que se maneje en este tipo de juicios.

Por ello, aquí van ciertas ideas acerca de lo que debemos cuidar como abogados cuando estemos en estas diligencias.

Considero pertinente desarrollar estas ideas desde dos aspectos: (1) cuando se trata de un testigo no adverso; (2) cuando se realizan preguntas a un testigo hostil.

Vamos en ese orden.

El testigo no adverso.

Aquí situamos cuando nos toca formular preguntas a nuestro mismo defendido (recordemos que el COGEP permite que la parte use su propia declaración como prueba), o a un testigo que tiene afinidad para nuestra postura en el juicio.

Se entiende que en estos casos tenemos acceso previo al testigo, por lo que lo mínimo que se tiene que realizar es una preparación, que implica, entre otras cosas, lo siguiente:

  • Explicar al testigo cómo se desarrollará su declaración, lo que conlleva hacer una descripción acerca de dónde debe esperar -si el testigo es un tercero, no puede estar presente en la sala-, el juramento que se tomará, en qué orden se realizan las preguntas, la posibilidad de aclaraciones por parte del juez, además de qué debe hacer cuando existan objeciones.
  • Siempre sostengo que el abogado se debe ocupar de la forma de la declaración (pedir al testigo que no use lenguaje técnico, que solo se limite a decir lo que le consta, además de no aportar cosas distintas a lo que se le pregunta, entre otras), no del fondo. El abogado no debe, ni puede, decirle al testigo lo que debe decir, sino procurar que lo que el testigo tiene que decir, lo haga de la mejor manera posible y sea un real aporte al proceso.

 Ahora, durante la declaración de este testigo no adverso tenemos lo siguiente:

  • Nuestras preguntas deben ser expresadas de forma clara, en lenguaje sencillo y en un tono que permita que todos en la sala nos puedan escuchar.
  • Saber lo que vamos a preguntar. Es muy poco profesional recién en el momento de la declaración revisar el expediente para ver qué pregunta se formula.
  • No hacer gestos, ni señales al testigo mientras está contestando.
  • Cuando el contrario formule la pregunta, estar atentos para realizar cualquier objeción.
  • La objeción que nos toque proponer, debe ser clara, a tiempo y sobre todo, con el respeto debido.
  • De igual manera, si nos proponen una objeción a una pregunta nuestra, saber contestar la misma con altura y claridad.
  • La regla general es que a un testigo no adverso le debemos formular preguntas abiertas y cerradas, por excepción las sugestivas.

Ante declaración de testigo hostil.

Cuando hablo de testigo hostil me refiero tanto a la parte contraria, como a un tercero que asiste a declarar con la intención de desacreditar nuestra teoría del caso.

¿Qué se espera del abogado litigante en este tipo de actuaciones? Propongo esto:

  • Saber plantear objeciones a tiempo y de manera clara, ante una pregunta del contrario.
  • Conocer el tipo de preguntas que puede realizar.
  • Realizar una adecuada preparación. Al igual que en el punto anterior, no puede ser que un abogado vaya a improvisar un contraexamen.
  • Tener una conducta profesional, evitando caer en discusiones o confrontaciones directas con la parte, el abogado contrario, y hasta con el mismo juez.
  • Realizar preguntas claras.
  • Estar consciente de que cualquiera de sus preguntas pueden ser objetadas. Ante esto, saber cómo enfrentar una objeción planteada y aceptar la decisión del juez sobre esta.

Estos listados no son para nada cerrados y bien pueden ser complementados por otros aportes.

Gracias por la visita.