La importancia de ser breve en las audiencias.

Conversando con el súper crack Ricardo Hernández, a propósito de su libro titulado “El Procedimiento Ejecutivo y su sistema de excepciones tasadas establecidas en el Código Orgánico General de Procesos” (sobre el cual ya escribí una entrada https://alfredocuadros.com/2021/10/02/cual-es-la-forma-de-atacar-la-falsedad-de-un-titulo-ejecutivo-ricardo-hernandez-lo-explica-en-su-libro/ ), saltó el tema de lo importante que resulta para un abogado saber ser breve no solo en diversos escritos, ensayos, artículos, entre otros, sino además en las respectivas audiencias. Esto, por cuanto el libro de Ricardo no es voluminoso, y sin embargo, contiene varios temas analizados de manera adecuada.

Ahora bien, centrándonos en la audiencia, he recordado en varias ocasiones en que los famosos diez minutos que suelen conceder los jueces para alegaciones en audiencias en la gran mayoría de las ocasiones son suficientes. ¿Por qué? Hay que aceptar que un gran porcentaje de los casos que me ha tocado conocer no son tan complejos, por lo que por poner un caso, para un alegato final, no se requieren más de diez minutos.

En muchas ocasiones he visto -y me pasó también- que existen abogados muy capaces que al escucharlos en audiencia no tienen un rumbo fijo. Como que quieren hablar de todo a la vez y expresan sus ideas sin claridad y sin orden, por lo que muchas veces empiezan a repetir lo que ya han dicho. Aquí uno se puede dar cuenta de que en realidad no se prepararon para la audiencia.

Por ello, una de las mejores recomendaciones que puedo compartir es la de ensayar el alegato. Llevar incluso los puntos importantes anotados en una hoja de papel. Esta hoja no será para leer, sino solo una guía que servirá como ayuda visual para permitirnos avanzar en nuestra participación. Esto también permitirá ir al punto en la intervención.

Otro tema que sirve para acortar el tiempo es no leer artículos extensos, o pasajes muy largos de libros o de sentencias. Solo si es absolutamente necesario podemos recurrir a esto. Recordemos además que el juez ya conoce el derecho, por lo que por lo general basta una mención de la norma que queremos hacer uso. Si por ejemplo queremos invocar una sentencia, lo que me ha servido es mencionar el número de la misma y hacer un resumen de la parte que quiero que el juez tome en cuenta (para esto, obvio, se tiene que estudiar la sentencia, comprenderla bien y transmitir su mensaje principal sin tergiversaciones). Lo mismo con los criterios doctrinarios. Un muy buen consejo es repetir el número del juicio en el que se dictó la sentencia objeto de nuestro argumento, el cual lo escuché en la excelente conferencia de la Dra. Ana Teresa Intriago, Jueza Provincial de Pichincha, sobre los alegatos orales.

Escribiendo estas líneas recuerdo los casos en los que me ha tocado ya sea pedir más tiempo de exposición al juez, o invertir cerca de veinte y hasta treinta minutos en alguna intervención en audiencia. Todos estos casos fueron mucho más complejos, por lo que en realidad ameritaba tomarme más tiempo del normal. Por ejemplo, recuerdo alguna vez -justo antes del encierro por pandemia, allá en marzo de 2020-, tuve que comparecer a una acción de protección entre privados, en la que se pretendía encausar de forma forzada un tema marcario mediante acción de protección, por lo que usé todos los 20 minutos iniciales en explicar desde el sistema de propiedad intelectual, hasta la ausencia de vulneración de derechos constitucionales, para concluir que la acción de protección no era la idónea.

Nunca me voy a cansar de recomendar que ensayemos nuestras intervenciones y nos tomemos el tiempo. Ahora es muy fácil contar con un celular para grabarnos y luego revisar y detectar ciertas fallas (a mi me ha servido esto para darme cuenta de ciertas muletillas, gestos repetitivos, frases que no tienen mucho sentido…). Si vemos que no podemos acortar una exposición, sugiero de inicio decirle al juez que tomaremos un poco más de tiempo -tratar de que no sea más de cinco minutos- que el que nos conceden, para alegar con suficiencia el tema y que no tenemos problema con que esto se conceda a la contraparte. En la mayoría de las ocasiones que he pedido esto, los jueces han sido receptivos con este pedido.

Aquí pueden ver la entrevista que realicé a Ricardo https://www.youtube.com/watch?v=Y59Cs7pjhgE&t=1244s

La conferencia de la Dra. Ana Teresa Intriago la pueden revisar aquí https://nam12.safelinks.protection.outlook.com/?url=https%3A%2F%2Fweb.facebook.com%2F102507598731394%2Fvideos%2F826054208564081&data=05%7C01%7C%7C76a3398949e14330bf6608daa6d61a7b%7C84df9e7fe9f640afb435aaaaaaaaaaaa%7C1%7C0%7C638005735746440927%7CUnknown%7CTWFpbGZsb3d8eyJWIjoiMC4wLjAwMDAiLCJQIjoiV2luMzIiLCJBTiI6Ik1haWwiLCJXVCI6Mn0%3D%7C3000%7C%7C%7C&sdata=b6xlNNbTW%2BlE8hemp488GmSulis6EVCjicwP7Rcw8y8%3D&reserved=0

Gracias por la visita.

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A veces es buen negocio no pelear con el testigo adverso: el “concession seeking cross”.

El contraexamen no siempre tiene que desenvolverse en un plano confrontativo entre el abogado y el testigo. En un determinado juicio puede darse la situación de que el testigo contrario al rendir su declaración, aporte elementos que de hecho favorezcan a nuestra teoría del caso.

En este evento -que no suele ser tan infrecuente-, como abogados debemos estar prestos a utilizar una técnica que nos permita sacar todo el provecho posible, ya que estaríamos anotando puntos a favor con un testigo presentado por la contraparte. Esta técnica es lo que se conoce en el litigio norteamericano como el concession seeking cross (que podemos traducir como el contraexamen en busca de concesiones).

La regla general es que durante el contrainterrogatorio el abogado debe buscar controlar al testigo, para lo cual debe formular preguntas sugestivas, controlar el ritmo de la declaración, entre otras; todo esto con el propósito de limitar el “espacio” de respuesta del testigo. Esto no aplica cuando nos toca contraexaminar a un testigo que puede beneficiar a nuestra teoría del caso. Aquí, la cosa cambia, ya que como abogados debemos procurar que el testigo narre aquello que favorece a nuestro cliente, lo que se logrará cambiando el tipo de preguntas -de sugestivas a preguntas abiertas-, y también nuestra propia actitud, ya que no buscamos enfrentamiento, sino, concesiones.

Como se ve, el contraexamen que se ejecuta teniendo como mira la extracción de puntos de consenso con el testigo, se asemejará más a un examen directo, ya que -igual con sumo cuidado-, a través de nuestro desempeño, utilizando sobre todo preguntas abiertas, buscaremos que el testigo le explique con más detalle al juez aquellas cosas que dan fuerza a nuestra teoría del caso.

Ahora bien, en la práctica también suele suceder que el testigo contrario dice cosas que nos benefician y también que nos perjudican, formándose una encrucijada que nos lleva a decidir entre aprovechar los puntos en común que nos puede proporcionar el testigo, o tratar de impugnarlo. La dificultad ante este escenario está en determinar cuál es el mejor camino que debemos tomar, ya sea (1) centrarnos solo en los aspectos que nos favorecen y no confrontar al testigo con la parte de su declaración que nos perjudican; (2) enfocar nuestros esfuerzos tan solo en impugnar la credibilidad del testigo, perdiendo la oportunidad de usar parte del testimonio a favor nuestro; o, (3) buscar hacer ambas cosas, esto es, que en el contraexamen el testigo hable sobre lo que nos favorece y luego, buscar su impugnación.

La recomendación de los especialistas es que primero busquemos que el testigo declare sobre los puntos que nos benefician y luego de esto, objetar la credibilidad del testimonio sobre las partes que no nos favorezcan (claro está, si contamos con los insumos para esto). La excepción que se hace aquí es que si estamos ante un testigo mentiroso, que no le importa faltar a la verdad, no intentemos buscar concesiones, sino ir directo a la impugnación.

El hecho de lograr que un testigo propuesto por la contraparte declare en favor de nuestra teoría del caso, tendrá relevancia al momento de nuestro alegato final, por lo que como último paso, debemos asegurarnos que el juez no pase por alto esta especial circunstancia.

Todo este tema lo saqué del excelente libro de mi amigo y colega colombiano Juan Sebastián Fajardo (en twitter lo encuentran como @JSFajardoV), titulado “Manual de Contrainterrogatorio. Paso a paso para un contra ideal”, de la editorial Tirant lo Blanch, en donde explica con suficiencia y mucha didáctica este tema y por si fuera poco, profundiza en todas las posibilidades que se pueden dar en el llamado “concession seeking cross”. Sobre este libro ya he hablado en mi blog (https://alfredocuadros.com/2022/07/06/los-efectos-negativos-del-sindrome-hollywoodense-para-el-litigante-explicado-por-juan-sebastian-fajardo/ ) y la razón por lo que lo he citado algunas veces es porque lo considero indispensable para el litigante.

Gracias por la lectura.  

¿Es necesario que el juez se pronuncie sobre todas las pruebas producidas durante el proceso?

El pasado martes 6 de septiembre de 2022 en el programa “Los Procesalistas”, cuyo director es el gran Jorge Luis Mazón, se dio la ponencia de Melissa Cabanilla titulada “¿Qué es valorar la prueba en su conjunto?”, la cual fue moderada por el amigo y colega Andrés Cervantes.

Por estar ejerciendo mis tareas de padre novato me perdí el inicio de la charla, de hecho, pude conectarme casi al final -lo bueno es que en el canal de YouTube de Los Procesalistas se pueden ver todos los programas-, lo cual igual me dio tiempo para ver una gran conversación/debate que hubo entre Melissa y Andrés sobre los temas de valoración de la prueba y la causal de casación que trata sobre esto.

En esta conversación/debate saltó un tema que me dejó pensando. Una de las preguntas que Andrés hizo a Melissa fue si ella consideraba constitucional la disposición del art. 164, último párrafo del COGEP, que señala que el juez tendrá la obligación de expresar en su resolución, “la valoración de todas las pruebas que le hayan servido para justificar su decisión”. En este punto ambos expresaron criterios opuestos (es decir, acordaron en que estaban en desacuerdo), ya que por un lado, Melissa argumentó que no hay inconstitucionalidad, ya que de lo contrario el juez estaría en la obligación de pronunciarse sobre todas las pruebas aportadas, lo cual puede ser extenuante; mientras que por otro lado, Andrés expresó que para él, la norma es inconstitucional, ya que la parte tiene derecho a conocer la valoración del juez sobre todas las pruebas producidas, sobre por la garantía de motivación.

Como lo indicaba, esto me dejó pensando sobre las implicaciones de la disposición anotada. Sin lugar a dudas, esta conversación/debate de alto nivel deja ideas y dirige nuestra atención a situaciones que no habíamos considerado antes. En específico, esto me llevó a reflexionar sobre si el juez debería o no pronunciarse sobre todas las pruebas incorporadas al proceso, o, solo sobre aquellas que le sirvieron para fundamentar su resolución en el caso concreto.

Todo esto me condujo a inclinarme por el criterio de Andrés, ya que analizando todo lo que implica un proceso sustanciado por el COGEP, el juez debería pronunciarse e incluir en el fallo la valoración de todas las pruebas (o al menos explicar porqué no tomó en consideración otras).

Desarrollo mejor estas ideas:

  • La regla general es que para emitir la sentencia el proceso ya pasó por dos momentos cruciales en los cuales se descartaron ciertos medios probatorios. Me refiero en primer lugar a la fijación de los puntos de debate (333.4 del COGEP) -o la fijación del objeto de la controversia si estamos en un procedimiento ordinario, conforme al 294.2 ibídem-; luego, en segundo lugar, la fase de admisibilidad de los medios probatorios, para ver si estos pasan los filtros de conducencia, pertinencia y utilidad.
  • Creo que seré más claro con un ejemplo práctico común. Como litigo bastante en el área laboral, veamos el siguiente caso: un trabajador, pongamos Clark Kent, demanda a Diario El Planeta, señalando que laboró en ese lugar por veinticinco años, en calidad de editorialista, que su última remuneración fue de 3.500 dólares, y que fue despedido. Para esto, nuestro amigo Clark Kent adjuntó a su demanda -entre otros documentos- copia certificada del contrato de trabajo, último rol de pago, aviso de entrada al seguro social y el historial de los pagos de las aportaciones realizadas.
  • Al contestarse la demanda por parte de el Diario el Planeta, se admite como cierto (1) la existencia de la relación laboral; (2) la fecha de inicio de la misma; (3) el último cargo, pero, se niega el despido intempestivo. Como nota al margen, tan solo recordar que el art. 151 del COGEP dispone que la parte demandada debe pronunciarse en forma expresa sobre los hechos alegados en la demanda, indicando lo que admite y lo que niega.
  • Ya en la audiencia, luego de analizar los actos de proposición de las partes, el juez determina que el punto de debate no está en la existencia de la relación laboral, ni en la remuneración, ni en el cargo de Clark Kent, sino en que si hubo o no despido intempestivo.
  • Con este punto de debate tenemos que no será necesario producir el contrato de trabajo, ni el aviso de entrada al seguro social, ni el rol de pago, ni los documentos de las aportaciones, ya que no serán pertinentes. Si la defensa de Clark Kent los anuncia y solicita que se admitan, luego del debate probatorio el juez deberá inadmitirlos por impertinentes.
  • A lo que quiero llegar es que para tomar la decisión sobre el fondo, los medios probatorios fueron depurados en los dos momentos señalados (fijación de puntos de debate y análisis de admisibilidad). De esta forma, las partes produjeron las pruebas admitidas, las que sobrevivieron todo este camino.
  • Ante esto, tomando en cuenta que fue el propio juez quien admitió los medios probatorios anunciados -rechazando otros-, le queda entonces la obligación de valorar todos y cada uno de ellos, además de indicar en el fallo las razones que lo llevaron a valorar unos y descartar otros.
  • Dicho de otra forma, el juez tendría que justificar ante las partes los motivos que lo llevaron a descartar una prueba que en un primer momento creyó pertinente, conducente y útil, tanto así que fue admitida por considerarse que serviría para resolver el punto (o puntos) de debate fijado.

En todo caso, invito a ver el programa de Los Procesalistas en que estuvieron Melissa y Andrés (https://www.youtube.com/watch?v=rTjxHmqhFkM ), dos amigos y profesionales que respeto muchísimo. Por si no lo saben, Melissa es autora del libro “Valoración Probatoria en el recurso de casación. Análisis Doctrinario, Normativo y Jurisprudencial”, de obligatoria lectura para los que nos dedicamos a litigar en juicios sustanciados con el COGEP, sobre el cual escribí una entrada ( https://alfredocuadros.com/2022/02/23/valoracion-probatoria-en-casacion-breves-comentarios-del-libro-de-melissa-cabanilla/ ) y además, fue mi invitada en un programa que tengo que es mi proyecto personal (https://www.youtube.com/watch?v=0PTUmPMIeoE ).

Gracias por la visita.

La carga de la prueba frente al juez y frente a las partes.

Para los que litigamos es bastante común escuchar y hablar sobre lo que se conoce como la carga de la prueba (onus probandi si nos queremos poner finos). A breves rasgos, la carga de la prueba es una imposición que se le impone a una parte para que conozca de antemano que en caso no de poder soportarla -es decir, no probar determinados hechos en el proceso-, no alcanzará un resultado favorable.

La regla general, que nos la repiten desde que estamos en la facultad, es que el actor tiene que probar los hechos que afirma en su demanda; en la vereda del frente, el demandado no está en la obligación de probar si es que su contestación ha sido la famosa “negativa pura y simple”, en cambio, si al contestar realiza afirmaciones explícitas o implícitas, deberá probarlas.

Continuando con esta regla general, cada parte tiene la carga de probar sus hechos alegados, a menos que el ordenamiento jurídico revierta esta carga, imponiendo a la contraparte la obligación de probar lo contrario. (Ojo, recomiendo leer el art. 163 del COGEP que trata sobre los hechos que no requieren ser probados, tema similar aunque no igual a lo que toca esta entrada).

Cuando analizo este tema de la carga de la prueba, me gusta basarme en lo que suele suceder en los juicios laborales, donde es común que se dentro de la misma causa confluyan casos de la regla general de la carga de la prueba, como de la inversión de la misma. Veamos:

  • Tenemos un juicio laboral donde el accionante alega que fue despedido por su empleador en el escritorio donde ejerce sus funciones, el 11 de julio de 2021, a las 15h00 aproximadamente; además, en la demanda también refiere que no se le han pagado las remuneraciones de sus dos últimos meses, los beneficios sociales -décimo tercera y décimo cuarta remuneraciones, vacaciones, fondos de reserva, etc.- desde hace dos años.
  • Entonces, ¿Cómo opera la carga normal de la prueba? Simple. Si el demandante quiere que el juez le conceda la indemnización por despido intempestivo, debe probar todas las circunstancias que detalla en su demanda sobre esta terminación unilateral; es decir, su carga será que tiene que probar que el 11 de julio de 2021, a las 15h00, su jefe se acercó a su puesto de trabajo y lo despidió. ¿Cómo probará esto? Eso ya es otra historia. No obstante, lo importante aquí es que desde antes de presentar la demanda, el accionante conoce que está en la obligación de probar el despido, so pena de no obtener la respectiva indemnización.
  • Aquí también existe la inversión de la carga de la prueba en favor del actor. ¿Por qué y de qué asuntos? Sobre las remuneraciones y beneficios que no le han sido pagados. El actor no está en la obligación de probar que no se le pagaron los rubros señados, por lo que es el demandado el que corre con la imposición de probar que efectivamente los ha pagado. La carga de la prueba se invierte por cuanto es el demandado el que tiene la obligación de acreditar estos pagos y de no lograrlo, será condenado a hacerlo. (Recomiendo consultar la sentencia expedida el 22 de julio de 2013, por la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia en la causa No. 725-2012).

Ahora, frente al juez la carga de la prueba desempeña un rol como regla de juicio, ya que le servirá como guía para que pueda decir la causa puesta a su conocimiento. En pocas palabras, la carga de la prueba es una herramienta para el juez, ya que le apuntará las consecuencias para la parte que no pudo soportarla, lo que sin duda lo ayudará a resolver el caso. Esto a su vez impedirá que el juez se abstenga de emitir una sentencia inhibitoria. Volviendo al ejemplo del juicio laboral, si el actor no prueba las circunstancias del despido, las reglas de la carga de la prueba encaminarán la decisión del juez para negar la respectiva indemnización.

Para las partes, la carga de la prueba es en cambio una regla de conducta, ya que al ser conocida desde un inicio, la parte estará consciente de las consecuencias de cumplirla o incumplirla. En el caso laboral planteado, si el demandado no presenta pruebas sobe los pagos de las últimas remuneraciones y otros beneficios, sabrá de antemano que el juez lo condenará a que cumpla con el pago de estos valores, más los respectivos recargos.

Si quieren encontrar una explicación más detallada sobre este tema, recomiendo leer el excelente artículo de mi colega Esteban Polo Pazmiño (a quien lo encuentran en la tuitósfera como @EstebanPoloP), titulado “La carga de la prueba y su aplicación en los procesos constitucionales”, publicado en la revista “Actio Legis – La actividad probatoria en el Proceso”, editado por el Instituto Ecuatoriano de Derecho Procesal, el cual tomé como referencia para escribir esta entrada.

Gracias por la visita.

El estilo personal del litigante.

Esta entrada está dirigida en especial a aquellos que recién empiezan a litigar y a quienes piensan dedicarse a esto.

Siempre es bueno encontrar mentores o profesionales que nos pueden servir de guía para desarrollar nuestras actividades. A pesar de esto, también debemos tener presente que debemos dirigir esfuerzo y trabajo en desarrollar nuestra propia “voz” y nuestro propio estilo a emplear cada vez que estemos en la sala de audiencias.

Cuando hablo de estilo no me refiero a la moda, sino a nuestra manera de desenvolvernos en las diligencias judiciales, en especial al ejecutar nuestros alegatos ante el juez. Para esto, es mejor pulir nuestras destrezas para que se adapten a nosotros y sean un fiel reflejo de nuestra personalidad, de tal forma que nos veamos auténticos en nuestras intervenciones.

Por ejemplo, siempre he admirado el estilo de mis amigos y colegas Andrés Cervantes y Ricardo Hernández, a quienes he visto actuar en audiencias y en eventos académicos. Acepto incluso que envidio un poco su forma pausada y razonada de exponer sus ideas. En mi caso he aceptado que ese no es mi fuerte, ya que tengo una marcada tendencia a ir siempre de prisa, hablando bastante rápido y he tenido que trabajar mucho en aprender a bajar las revoluciones en mi discurso y -sobre todo-, en vocalizar bien todas las palabras (como me lo explicó una vez un capacitador en un curso de hablar en público que tomé, no importa hablar rápido, siempre que se vocalice bien todas las palabras).

Queda entonces en cada cual ir buscando y encontrando el estilo personal, que no sea artificioso, que sea una proyección de nuestra imagen. Esto solo lo lograremos ensayando y mejorando, incluso podemos aprovechar estos tiempos en que podemos grabar nuestras futuras intervenciones en cualquier celular y luego revisarlas.

Espero que esta entrada ayude a aquellos que aún están buscando hallar su huella. Para aquellos que creen que les falta mucho, solo me queda darles ánimo y decirles que tengan paciencia, con esfuerzo y dedicación lograrán su objetivo.

El alegato de apertura como un contrato.

En dos ocasiones anteriores ya he mencionado en mi blog al abogado norteamericano Tom Mesereau, destacado litigante norteamericano que -entre otros casos célebres-, defendió a Michael Jackson en el juicio penal que se siguió en contra del artista por un alegado caso de abuso sexual a un menor de edad.

Volviendo a escuchar una entrevista que el abogado Mesereau concedió al Podcast llamado Killer Crossexamination que dirige el también abogado Neil Rockwild, reparé en una idea bastante interesante sobre una técnica que utilizó en el referido caso, que consistió en “ofertar” su alegato inicial como si fuera un contrato.

Resumiendo, Mesereau explicó que al pararse frente al jurado les transmitió lo siguiente: “Les quiero decir que, para mí, los alegatos de apertura son un contrato. Aquí se hacen promesas y más vale que se cumplan, porque al final de este juicio ustedes determinarán si el contrato se cumplió o no. Y se los digo desde ya, en este caso les voy a hacer algunas promesas que cumpliré. Quiero que, al finalizar este juicio, me juzguen de conformidad” (la traducción no es mía, la transcribí del libro “Manual de Contrainterrogatorio. Paso a paso para un contra ideal” de mi amigo colombiano Juan Sebastián Fajardo, editado por Tirant lo Blanch).

Esta técnica me parece muy fácil de comprender, sencilla y recontra útil y que bien puede ser usada en nuestro medio local, más allá de que fue empleada en un juicio sustanciado bajo el sistema de jurados.

Esta visualización del alegato de apertura como si fuera un contrato nos ayuda como abogados para ir armando nuestra teoría del caso. Cada vez que empiezo a trazar una estrategia jurídica, voy pensando en la forma en que me tocará probar cada hecho importante que marcará la ruta de lo que espero sea un resultado favorable.

Ahí es cuando entra esta visión del alegato de apertura como un contrato. Como me gusta de tratar de simplificar las cosas, siempre pienso que mi alegato inicial -así lo llama por ejemplo, el art. 333.4 del COEGP)- debe contener lo que llamo una “oferta probatoria”, ya que (palabras más, palabras menos), lo que le transmito al juez es que mis actuaciones estarán encaminadas a probar los hechos narrados en mi respectivo acto de proposición.

Entonces, la idea es sencilla. Como todo contrato, si no cumplo con lo ofrecido -que en este caso sería, probar los hechos alegados-, la consecuencia será que se dicte sentencia en contra; por otro lado, si cumplo con mi parte, la recompensa será obtener un fallo favorable.

Escribiendo estas líneas recordé un caso bastante complejo que tuve el honor de patrocinar, en el que pasé varias horas planificando la mejor forma de transmitir mi alegato final. Llegué a la conclusión que lo mejor era realizar un recuento de las distintas pruebas producidas para probar los puntos principales de la demanda. Sin entrar en detalles específicos del caso, el alegato final fue más o menos así:

  • Señor juez, el hecho “A” fue probado con la declaración de ambas partes y el peritaje informático.   
  • El hecho “B”, lo justifiqué con la prueba pericial de avalúo.
  • El hecho “C”, fue probado con la prueba testimonial rendida en esta audiencia.
  • Acredité el hecho “D”, con la prueba documental que obra a fojas 30 del proceso…
  • En consecuencia, se probaron los hechos alegados en la demanda, por lo que solicito se sirva conceder lo peticionado…

Como se ve, esta noción de pensar en el alegato inicial como un contrato, ayuda bastante a armar un caso y definir nuestras pruebas, por lo que constituye una herramienta muy interesante para los que litigamos.

Gracias por la visita.

Mi proyecto personal: Forludovix.

Siempre he admirado a todos los creadores. Quizás por eso es que me gusta tanto el derecho de autor. Tiene mucho mérito recorrer ese camino -que muchas veces es irregular y extenso- que va desde tener una idea hasta plasmarla en algo que todos pueden apreciar.

Teniendo en mente que siempre es bueno ir un poco más allá de la obra concreta y conocer a quien está detrás, decidí un día realizar una serie de entrevistas con autores de obras jurídicas que considero de gran influencia, que me han servido mucho y que por ello, se merecen que sean conocidos por más personas. Con esto, pongo mi grano de arena para difundir estos esfuerzos creativos.

Escribir un libro jurídico (si se hace bien), toma mucho esfuerzo, sacrificio y tiempo e implica todo un proceso que no está exento de frustraciones, sobre todo cuando se sufren bloqueos creativos o se tienen dudas sobre la calidad y claridad del propio trabajo. Por ello, una de las metas que busco con este espacio es que las personas lleguen a valorar toda esa labor realizada por quien crea la obra y la pone a consideración del conglomerado social.

Todo esto hace que esta entrada sea bastante especial ya que la dedico a presentarles un proyecto personal que lo he planificado desde hace varios meses, al que he decidido llamarlo “Forludovix” (por si acaso, es una mezcla de la palabra “For” y Ludovica, el nombre de mi hija).

Ahondando más en este proyecto, se trata de una serie de entrevistas informales en donde cada invitado hablará sobre su obra y, además, sobre todo ese trayecto que abarcó su creación. Estuve planificándolo mucho tiempo, esperando el momento ideal, buscando hacer un producto un poco más trabajado; sin embargo, me di cuenta que no podía seguir con la esperanza no hacerlo hasta que no se den todas las condiciones, así que decidí ejecutarlo de la manera más sencilla: a través de una videollamada grabada por Zoom.

Mi primer gran invitado es el abogado y profesor colombiano Juan Sebastián Fajardo, autor del libro “Manuel de Contrainterrogatorio. Paso a paso para un contra ideal”, editado por Tirant lo Blanch. Conversamos cerca de cuarenta y cinco minutos y la charla fue muy productiva. Juan Sebastián realiza algunas reflexiones interesantes que van más allá de su libro -por ejemplo, los motivos por los cuales los estudiantes de derecho leen cada vez menos a los docentes-, por lo que la entrevista (más por él que por mí) no tiene ningún desperdicio.

No me queda más que invitarlos a que vean la entrevista. Poco a poco espero ir subiendo más videos con otros autores que han confirmado su participación.

Pueden ver la entrevista en este link:

Muchas gracias por la visita.

Litigante, no te enfoques (solo) en ganar el caso.

Reconozco que el título de esta entrada no completa la idea de lo que quiero transmitir en esta oportunidad, por lo que admito que es una pequeña trampita para atraer la atención del lector. El título completo debería ser: Litigante, no te enfoques (solo) en ganar el caso, busca ser mejor.

La idea de esta entrada la desarrollo sobre una idea contenida en el libro “Hábitos atómitos. Un método sencillo y comprobado para desarrollar buenos hábitos y eliminar los malos”, de James Clear, el cual ya he comentado en mi blog (https://alfredocuadros.com/2021/12/17/habitos-atomicos-de-james-clear/ ), ya que me parece uno de los mejores libros no jurídicos que he leído en estos últimos años.

En el segundo capítulo del libro en mención, James Clear nos dice que los hábitos moldean nuestra identidad -y viceversa-. Aquí, habla en general de que una vez que adoptamos de manera permanente un hábito, resulta complicado deshacernos del mismo, por lo que se vuelve parte de nuestra personalidad, para bien o para mal.

Aquí viene lo interesante. El autor señala que para adoptar un hábito o, por contrario, trata de desterrarlo, debemos adoptar un proceso no orientado en lograr resultados, sino en uno basado en la identidad.

Me explicaré mejor.

Un proceso de cambio tomando como meta un resultado concreto, como por ejemplo, bajar diez libras, leer cincuenta libros al año, o, ganar un juicio. Esta visión -acorde con Clear-, no es la adecuada, ya que no hay sustento detrás que proporcione fuerza real a ese cambio que se quiere generar. En otras palabras, se quiere lograr una meta sin ni siquiera pensar en que para alcanzarla se requiere cambiar nuestra propia percepción.

En contraste, un cambio basado en la identidad busca lograr que ese cambio tenga como norte el tipo de persona que queremos ser, por lo que nuestra identidad surgirá de esos hábitos que queremos adoptar. Para seguir con los mismos ejemplos que están en el párrafo anterior serían: soy una persona saludable, soy un lector y, por último, soy un abogado que siempre se está actualizando en sus conocimientos.

El autor señala lo siguiente:

“Los resultados se tratan de lo que obtienes. Los procesos se tratan de lo que haces. La identidad trata de lo que crees”.

“La meta no es leer un libro, la meta es convertirse en lector.

La meta no es correr un maratón, la meta es convertirse en corredor.

La meta no es aprender a tocar un instrumento, la meta es convertirse en músico”.

Estas ideas la complemento con el sentido de la entrada: “la meta no es (solo) ganar el juicio, la meta es convertirnos en mejores litigantes”.

Por ello, no solo centremos nuestro esfuerzo y tiempo en una determinada victoria judicial, sino más bien, en pulir nuestras aptitudes profesionales, lo que será más provechoso y nos dará más réditos a largo plazo.

Gracias por la visita.

Los efectos negativos del “síndrome hollywoodense” para el litigante, explicado por Juan Sebastián Fajardo.

En estos días me encuentro en medio de la lectura del gran libro del colega colombiano Juan Sebastián Fajardo Vanegas, titulado “Manual de Contrainterrogatorio. Paso a paso para un contra ideal” (Bogotá, 2022, editorial Tirant lo Blanch). No incurro en algún spoiler al decir que el libro trata -en lo principal- sobre la manera en que los litigantes debemos manejar un contraexamen.

Ahora, a pesar de que el eje central de la obra de Juan Sebastián Fajardo Vanegas es el contraexamen, en sus primeros capítulos toca varios temas muy interesantes y de una altísima utilidad práctica para el profesional del derecho. Por ejemplo, en la tercera parte del primer capítulo, se abarca un análisis sobre los elementos que debe cumplir toda teoría del caso. Por otro lado, el capítulo segundo del libro se cubren los mandamientos del contraexamen y, me quiero detener en una de las cosas que toca el autor al cerrar el segundo mandamiento: “sea homicida, no suicida”.

Al cierre de este mandamiento, el autor habla acerca del “síndrome hollywoodense”, el cual podemos delimitar de esta forma:

  • En varias producciones de Hollywood (tanto en películas como en series), se retrata el contrainterrogatorio como algo emocionante, en donde el abogado -que por lo general es el protagonista-, siempre saca a la luz su astucia y audacia.
  • El testigo siempre caerá rendido ante la habilidad del abogado que le formula las preguntas.
  • Esta rendición incluye que el testigo reconozca que estaba mintiendo, lo cual lleva al abogado a disfrutar de una nueva victoria.

Este síndrome tiene un efecto hacia el público no familiarizado con los trámites judiciales: muchos pensarán que todo contraexamen real se desarrolla de esa forma espectacular y, por ello, el abogado que no logre en la vida real replicar este tipo de proezas que se retratan en estas producciones, simplemente será considerado como poco preparado o hasta como un novato. Por esto, explica Juan Sebastián Fajardo, que cualquier resultado distinto a la aniquilación del testigo contrario en la audiencia “será visto como insuficiente y asumido como una derrota” (op. cit., p. 62).

El síndrome también irradia su efecto hacia los propios abogados, ya que de manera casi inevitable el abogado comparará sus actuaciones en los contraexámenes -y además los resultados del mismo- con lo que se ve en las películas-, a lo cual la conclusión será que no ha ejecutado bien su labor. Es decir, se crea un “estándar inalcanzable sobre lo que significan las destrezas del buen contrainterrogador. Y si a esto le sumamos la presión que implican las expectativas de los clientes, los demás abogados desconocedores de la materia –pero siempre listos para opinar sobre su actuación- y la forma en la que la prueba testimonial se valora por algunos jueces, el asunto no pinta bien” (op. cit., p. 63).

¿Existe forma de contrarrestar este síndrome? Juan Sebastián también nos proporciona -entre otros- estos antídotos:

  • Seleccionar bien los temas que abarcaremos en un eventual contraexamen, desistiendo de aspectos que solo favorecerán al testigo.
  • Estar listos para todas las respuestas posibles que arroje el testigo ante preguntas complicadas.
  • Saber de antemano nuestra actuación en el caso de que el testigo conteste lo que buscamos y, también si contesta algo distinto. 
  • Identificar cuáles respuestas del testigo pueden refutadas por nuestras pruebas e incluso, por las mismas pruebas de la contraparte.

A través del ejercicio de estos antídotos, podremos obtener un buen resultado en nuestros contraexámenes.

Antes de cerrar esta entrada tan solo me queda recomendar el libro de Juan Sebastián Fajardo. No voy ni por la tercera parte y siento que he aprendido muchísimo. El texto del libro es bastante amigable e invita al lector a seguirlo leyendo. Por último, debo también remarcar la sencillez del autor para compartir sus conocimientos, algo que comprobé al contactarlo directamente por Twitter, constando de que es una persona agradable y accesible, abierto a para colaborar en eventos académicos. Por más colegas así.

Gracias por la visita.

Reflexiones sobre la prueba de oficio, gracias al doctor Andrés Cervantes Valarezo.

A pesar de que Twitter tiene fama de ser una red “tóxica” (hay que reconocer que ese calificativo no es arbitrario), no deja de ser la que más uso ya que le tengo bastante fe. Gracias a Twitter he conocido a colegas que al día de hoy me honro de contarlos como colaboradores en casos y hasta como amigos. Uno de estos amigos es el doctor Andrés Cervantes Valarezo.

Como miembro del Instituto Ecuatoriano de Derecho Procesal, Andrés tuvo a cargo la titánica tarea de coordinar una obra colectiva denominada “La Actividad Probatoria en el proceso”, que cuenta con la colaboración de reconocidos procesalistas nacionales y extranjeros, quienes han aportado con artículos de obligado estudio para los profesionales del derecho.

Precisamente, en esta obra Andrés incluye un artículo de su autoría denominado “Los límites a la prueba de oficio en el COGEP”, el cual resulta bastante interesante y enriquecedor.

El artículo en mención comienza con una reseña sobre los denominados sistemas “inquisitivos” y “adversariales” -señalando que es mejor hablar de “modelos procesales centrados en las partes y en modelos procesales centrados en el tribunal”-; para luego hacer un análisis comparativo sobre la prueba de oficio con doctrina y legislación extranjera; y, con esto, entrar a realizar una revisión acerca de esta institución en nuestra normativa.

El artículo de Andrés toca varios temas sobre la prueba de oficio, lo cual lo hace bastante completo, quiero centrar esta entrada en los casos específicos que señala el autor en los que el juzgador puede ordenar por su propia iniciativa prueba. Quiero fijarme en esto ya que no he visto hasta ahora otro texto que lo haga de una manera tan puntual (en el primer capítulo de mi libro “Reflexiones prácticas sobre litigación oral y escrita”, toco algo sobre este tema, no a fondo), lo cual clarifica mucho esta figura.

Andrés señala estos casos:

  • “Empate probatorio”.- Así he llamado a lo que Andrés califica como insuficiencia probatoria por empate, que se suscita cuando “ambas partes procesales han cumplido con la carga de probar sus asertos, sin embargo, sus medios de prueba se han anulado mutuamente”. Aquí, se grafica con el caso del Art. 226 del COGEP, que trata sobre el denominado “informe pericial para mejor resolver”. En este punto me da gusto coincidir con Andrés, ya que sostengo que este informe pericial para mejor resolver tiene una relación de especie y género con la prueba de oficio (en otras palabras, el peritaje para mejor resolver, es una especie de prueba de oficio). En estos eventos, el juez tiene la posibilidad de disponer una prueba que tendría la calidad de zanjar este empate.
  • Para evitar fraudes.- Un uso racional de la prueba de oficio sería para corroborar documentos que parecen alterados o, para ratificar “la veracidad de los hechos en materia de acuerdos probatorios”. Esto no lo había pensado antes y me parece una reflexión muy acertada.
  • No puede disponerse prueba de oficio para suplir la ausencia probatoria de una parte. Esto es un límite, debido a que las partes ya cuentan con herramientas para obtener medios de prueba que no están a su alcance en un inicio -me refiero al acceso judicial, previsto en el art. 142 del COGEP-.

Andrés también opina sobre los límites axiológicos de la prueba de oficio, resaltando que por la falta de regulación precias, puede resultar complicado determinar qué medios de prueba pueden disponerse por decisión propia del juez y cuáles no. Por ello, se sostiene en el artículo que la declaración de parte, el juramente deferido y el juramento decisorio están excluidos de ser objeto de prueba de oficio, de darse alguno de estos casos, el juez estaría incurriendo en una imparcialidad palpable, en detrimento de alguna de las partes. En contrario, Andrés sostiene que la prueba testimonial puede ser dispuesta de oficio -esto no lo había pensado-, siempre que el testigo haya sido referido por alguna de las partes o, aparezca mencionado en un documento.

Considero que este artículo debe ser leído con detenimiento y ser aplicado en cada ocasión que se pueda en el ejercicio del litigio. Ayudará mucho a clarificar esta institución jurídica.

Cierro estas líneas con una felicitación sincera al trabajo de Andrés, tanto por su artículo como por coordinar la obra del Instituto Ecuatoriano de Derecho Procesal. Extiendo esto también a Jorge Luis Mazón, presidente actual del instituto, quien le ha dado mucho impulso a este gran esfuerzo. De igual forma, a cada uno de los autores que contribuyeron al libro “La actividad probatoria en el Proceso”, infaltable en la biblioteca de todo litigante y aspirante a litigante.

Gracias por la lectura.