Google vs. Spotify

Todo comenzó con una noticia que parecía y sonaba inocente: que la cantante Taylor Swift (confiezo que he escuchado muy poco sus canciones, al punto de tener que revisar si estaba escribiendo bien su apellido), abandonaba el mundo del Spotify. Como siempre ando a la caza de novedades en propiedad intelectual, algo me indicaba que había algo de fondo mucho más trascendente en el «inocente» encabezado.

Y no me equivocaba.

El motivo principal que causó que la rubia cantante abandone Spotify se debía a que consideraba que el portal no pagaba de manera adecuada los derechos de autor por las canciones de su repertorio. Spotify por su parte salió al paso indicando que el 70% de sus ganancias -ojo que no habla de ingresos-, se destinan a la industria musical (léase aquí en pago a disqueras, pago de derechos remuneratorios a autores, artistas, productores que se realizan a través de las entidades de gestión).

Por si esto fuera poco esta semana se anunció que el gigante Google, propietario de Youtube, lanzará su propio servicio de streaming pagado. Para los pocos que no conozcan, el streaming es el servicio en línea, ya sea de pago o gratuito, que permite por ejemplo escuchar canción o ver un video sin necesidad de descargarlo de forma permanente en el dispositivo. Para cumplir con este objetivo, Google llegó a un acuerdo con Merlin -no el mago-, entidad definida como una plataforma que gestiona derechos de miles de sellos discográficos, tal como se indica en la nota que dejo a su disposición http://cincodias.com/cincodias/2014/11/13/tecnologia/1415908069_974175.html .

Más allá de estos anuncios, considero que se está tocando algunos temas clave y sensibles: a) el imperioso cambio de modalidad de negocio que debe emprender la industria no solo musical en el mercado en línea, que ha cambiado el juego, por el cual  aún se busca un marco normativo adecuado; y, b) cuál sería la remuneración equitativa que deben percibir los partícipes de las indistrias creativas. Este último punto es muy controversial, dado que en más de una ocasión se ha planteado que los pagos de los derechos remuneratorios encarecen ciertos eventos y muchas veces se reclama que la tarifa es fijada sin criterios técnicos. Sin irnos más lejos, en España se ha multado a la principal entidad de gestión (SGAE) al pago de 3.1 millones de euros, ya que se considera que ha habido un abuso de poder al fijar las tarifas a los conciertos, lo cual es significativo dado que quien impone la multa es el organismo administrativo español que se encarga de regular la competencia y poder de mercado. (Ver noticia en: http://cultura.elpais.com/cultura/2014/11/14/actualidad/1415972267_822806.html )

En este tipo de situaciones se aprecia de manera palpable la tensión que se da entre los intereses públicos (en este caso de los consumidores de música, o sea, casi toda la humanidad) y los intereses privados (autores, artistas, productores, en nuestro caso Taylor Swift), los cuales no deben de ninguna forma ser desechados, todo en afán de la consecución del tantas veces invocado equilibrio.

Tenemos la tarea pendiente de buscar la normativa razonable y equilibrada para el disfrute de obras en línea sin que se perjudique la explotación de las mismas y no se afecten los legítimos intereses de los titulares.

Les dejo los links de ambas noticias.

http://mundo52.com/musica/taylor-swift-abandona-spotify

http://cincodias.com/cincodias/2014/11/13/tecnologia/1415908069_974175.html

¿CÓMO USAR UNA OBRA SIN PERMISO?

Estimados todos. Quiero compartir a través de este espacio la que espero sea mi primera de varias obras jurídicas sobre propiedad intelectual. El mejor título que se me ocurrió utilizar es el que encabeza este post, el cual –aunque puede parecer controversial- considero que es el mensaje sencillo que quiero transmitir, y que consiste en que se puede utilizar la obra de terceros siempre bajo los lineamientos que nos proporcionan las propias normas.

Lo que busco con el libro es una misión puntual mas no sencilla, que consiste en tratar de dejar atrás esa noción que se ha generalizado sobre el Derecho de Autor, que bloquea en vez de incentivar el desarrollo de las nuevas creaciones. He puesto mucho esfuerzo en ser práctico y didáctico con el tono del libro en general, por lo que espero sea de mucha utilidad no solo a abogados sino a protagonistas de industrias culturales como publicistas, músicos, directores, guionistas y demás.

Pueden encontrar información del libro en la web de la editorial Edino: http://www.editorialedino.com.ec/index.php/libros/editorial-edino/como-usar-una-obra-sin-permiso-detail

El contenido del libro (ISBN: 978-9978-21-078-9) es el siguiente:

– Introducción al Derecho de Autor.
– Introducción a los límites y excepciones.
– Dominio público.
– Abuso del copy & paste. Respecto del llamado “derecho de cita”.
– ¿Y dónde está la parodia?.
– ¡Mi obra arquitectónica salió en el cine! (¡Y no recibí nada a cambio!). Sobre obras ubicadas en lugares públicos.
– Nunca te olvides de citar la fuente al informar.
– Si cantas en misa no debes pagar remuneración al autor.
– Los apuntes que tomas en clase son para uso personal.
– Otras excepciones y limitaciones.
– Reflexión final.

Incluyo en el libro diversos diagramas que grafican las excepciones y limitaciones del Derecho de Autor, además de una traducción del fallo expedido por la Corte de Apelaciones del Segundo Circuito del caso Leibovitz vs. Paramount Pictures Corp, sobre un caso de parodia de obra fotográfica.

El libro es relativamente corto (120 páginas). Resalto el espectacular diseño de portada realizado por el joven artista y diseñador Ivo Kolich.

Espero el libro sea un aporte y ayuda importante a quien lo consulte, no busco más pretensiones que sea un texto accesible y comprensible por todos.

Agradezco a todos los que han mostrado interés en la publicación.

Acompaño reportaje del Diario El Universo sobre el evento de lanzamiento.

http://www.eluniverso.com/vida-estilo/2014/11/08/nota/4195171/derechos-autor-resumidos-libro?src=menu

Hasta una próxima entrada.

Sherlock Holmes y el dominio público

En ocasión anterior trataba el tema del dominio público, institución que considero vital para tener una visión integral –ahora que parece que está de moda esta última palabra- de todo lo que comprende el Derecho de Autor, y que a mi parecer no se le ha prestado aún la importancia que merece.

El dominio público puede ser una fuente abundante de recursos creativos cuando el tema presupuestario constituye un problema en los casos en que por ejemplo se quiera musicalizar una película, o se busque una buena historia para adaptarla a un formato televisivo. Recuerdo en este momento la cantidad de versiones que se han realizado de la historia básica de Romeo y Julieta, pasando por el musical West Side Story, la recordada adaptación contemporánea protagonizada por Leonardo DiCaprio, incluso una versión brasileña titulada “La boda de Romero y Julieta” sobre dos fanáticos acérrimos de equipos rivales (Palmeiras y Corinthians), que se terminan enamorando, película en la que se explota el fanatismo deportivo de un país donde el fútbol es palpitado como una forma de vida.

Definitivamente Sherlock Holmes capta la fascinación del público, aquel personaje creado por Sir Arthur Conan Doyle quien llegó al extremo de revivirlo ante el pedido del público que exigía más historias. Es muy notorio cómo hasta el día de hoy se siguen emprendiendo producciones de alta factura técnica que se basan en este personaje y sus historias, tenemos así las películas distribuidas bajo el sello Warner Brothers, protagonizadas por Robert Downey Jr.; y en televisión, las series “Sherlock” y “Elementary” seriados de origen británico y americano respectivamente.

Estas series televisivas tienen algo más en común: no solo que usan a Sherlock Holmes y otros personajes sino que lo sitúan en el mundo actual. Por esto es que en algún momento los productores de la serie “Sherlock” –la primera en salir al aire-, examinaron el otro programa para ver si de una u otra forma infringía su propiedad intelectual. Al día de hoy ambas series conviven gracias al dominio público.

Al estar Sherlock Holmes, y la mayor parte de sus historias, en dominio público, bajo nuestro sistema significa que cualquier tercero puede ejercer los derechos patrimoniales sobre el mismo (reproducción, comunicación pública, distribución, transformación, etcétera), lo cual ha posibilitado en concreto que se puedan realizar diversos productos como los enumerados en líneas anteriores, con la obligada imposición de respetar la paternidad e integridad de la(s) obra(s).

Sin embargo, el dominio público tiene esa facultad de “revivir” de manera particular a estos personajes e historias, y es que si bien es cierto cualquier puede usarlos, ese resultado particular no puede ser aprovechado por terceros sin autorización, esto es, por citar el caso, no significa que pueda hacer reproducciones de la película “Sherlock Holmes: juego de sombras” sin pedir permiso a los titulares y venderlas libremente.

La decisión que ha trascendido este día es que la Corte Suprema americana ratificó que las primeras cincuenta obras de Sir Arthur Conan Doyle que trataban sobre los misterios que resolvía el ficticio detective están en dominio público, en un fallo en contra de los intereses de los herederos del autor. Lo interesante de la resolución es que se indica que las últimas historias no han recaído en dominio público, por lo que sobre ellas aún recaen los derechos correspondientes.

Les dejo un link sobre un análisis muy completo del caso;

http://odai.org/2014/06/sherlock-holmes-y-el-dominio-publico/

Muchas gracias por su atención.

LA HISTORIA DETRÁS DE LA IRRADIACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES (PARTE 2)

Conforme a lo mencionado en post anterior, ahora quiero participarles los antecedentes que motivaron la decisión del Tribunal Constitucional alemán para exponer la tesis de la irradiación de los derechos fundamentales.

Esta entrada sí tiene que ver con el Derecho de Autor, ya que todos los hechos encuentran su remoto origen en un libro que recogía la vida de Joseph Jüss Oppenheimer, que fue asesor del Duque Carlos Alejandro –nombres españolizados- de Würtemberg.

Este libro fue inspiración para la realización de una película sobre la vida de Jüss Oppenheimer. Mas no cualquier película. Esta producción cinematográfica fue realizada en el año 1940 en Alemania, y fue promovida por (nada más y nada menos) Joseph Goebbles en aquella época Ministro de Propaganda del régimen nacional socialista.

Como podemos imaginarnos, una de las tareas de Goebbles en aquel cargo era la de buscar por todos los medios posibles –prensa, radio, televisión, filmes-, difundir la propaganda del gobierno de Hitler; por un lado, y, por otro, realizar contenidos que tiendan a mostrar una imagen negativa del pueblo judío, a través de distintas formas de expresión.

Por ello se produjeron hasta documentales para sustentar este propósito, uno de ellos “El judío eterno”. Una de las películas que se concretaron bajo esta misión fue la titulada “El judío Süss”, basada en la vida del mencionado Jüss Oppenheimer que había sido relatada en un libro biográfico. Sobra decir que se acomodó la historia para apoyar la imagen negativa que se quería vender al público, al punto que se llegó –por pedido manifiesto de Goebbles- a cambiar el final de la película, que inicialmente mostraba al judío Süss caminando de manera altiva a su ejecución, por uno en que el protagonista despojado de todo honor y orgullo rogaba por su vida. Por ejemplo, también se dispuso que la apariencia del personaje sea mefistofélica y maléfica, lo cual difería con la apariencia real del Jüss histórico.

La veracidad de los hechos relatados en la película han sido siempre discutidos, a pesar que se la anunciaba como una recreación precisa, lo cierto es que salvo ciertos sucesos –Jüss realmente murió ejecutado-, en la cinta se le atribuyen ejecuciones, abusos, sobre los cuales no se ha encontrado sustento veraz.

La obra cinematográfica fue dirigida por el alemán Viet Harlan, quien luego de la guerra fue incluso juzgado en 1949 por crímenes contra la humanidad por haber difundido a través de sus películas la ideología nacional socialista y la discriminación hacia los judíos. Harlan pudo defenderse al argumentar que su trabajo fue controlado estrictamente por funcionarios de gobierno.

Otra de sus películas “Amada inmortal” se estrenaría en 1951, año en que el escritor, periodista y también director Erich Lüth llamó a un boicot contra la misma y contra Harlan –por su pasado vinculado al tercer Reich-, conflicto que fue evolucionando y culminó con el famoso fallo que supone un hito en la historia de los Derechos Fundamentales.

Muchas gracias por su visita.

CONTENIDOS MUSICALES ECUATORIANOS

Bien podrían considerarse estas líneas como una continuación algo difusa de la entrada anterior sobre la Ley Orgánica de Comunicación y Propiedad Intelectual. La cuestión es que en esta semana se anunció por varios medios la noticia que se ha aprobado el llamado «Reglamento para la aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica de Comunicación sobre contenidos musicales».

Como se evidencia del tan descriptivo título del reglamento, lo que se busca es sentar los lineamientos necesarios para la aplicación del conocido «1×1» en las radios nacionales, que traducido en pocas palabras quiere decir que por cada obra musical de origen extranjero también se comunique a la par una nacional.

El Art. 103 de la referida ley señala:

«Difusión de contenidos musicales.- En los casos de las estaciones de radiodifusión sonora que emitan programas musicales, la música producida, compuesta o ejecutada en Ecuador deberá representar al menos el 50% de los contenidos musicales emitidos en todos sus horarios, con el pago de los derechos de autor conforme se establece en la ley.

Están exentas de esta obligación referida al 50% de los contenidos musicales, las estaciones de carácter temático o especializado».

En tal virtud el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación (CORDICOM) el 8 de octubre de 2014  aprobó el referido reglamento. La pretensión que se persigue con esta normativa es palpable: 1) la oportunidad de dar a conocer los resultados de la creatividad nacional, 2) que los músicos ecuatorianos tengan la posiblidad real de llegar al público con sus obras, entre otras.

En materia de Derecho de Autor existen los derechos de remuneración que se originan por la comunicación pública de las obras musicales. De forma brevísima se puede afirmar que el núcleo de estos derechos es que el músico gane por cada vez que su canción suene en las radios o sea transmitida al público por cualquier medio, lo cual le permitirá obtener una ganancia justa y equitativa por su talento. Como en la práctica es muy poco factible que cada persona esté monitoreando todas las estaciones radiales al mismo tiempo para precisar el número de veces que suene su canción, existen las entidades de gestión colectiva de derechos, que -entre otras cosas- se encargan de autorizar el uso de su respectivo repertorio, recaudar el valor por la comunicación y entregar lo que corresponde a cada uno de sus asociados.

En el Ecuador tenemos la Sociedad de Autores del Ecuador (SAYCE) que es la encargada de realizar esta tarea, que no siempre es pacífica, dada la imagen que en ciertos casos se ha ganado en general la protección de la Propiedad Intelectual (volvemos al tema del famoso equilibrio entre intereses públicos y privados, sobre el cual se expuso en la entrada sobre límite y excepciones vs. fair use).

En consecuencia, la ganancia para los músicos ecuatorianos sería no solo el de un reconocimiento del público, sino que además económico, ya que al sonar más sus canciones, mayores ingresos obtendrán por concepto de derechos remuneratorios. Adjunto un link sobre las canciones que más recaudan por este motivo a nivel mundial: http://www.bbc.co.uk/mundo/noticias/2013/01/130110_economia_canciones_mas_lucrativas1_np . Algo que siempre recuerdo es lo que dijo BB King, autor de la archiconocida «Stand by me», que si no fuera por el éxito de esta canción, el día de hoy manejaría un taxi.

Recomiendo la visita a la web de la SAYCE http://www.sayce.com.ec/ .

En una próxima entrega trataré de hacer unos comentarios sobre el contenido del Reglamento en sí mismo.

Por lo pronto, felices fiestas de Guayaquil!!

LÍMITES Y EXCEPCIONES EN “DERECHO DE AUTOR” VS. EL USO JUSTO (FAIR USE) EN COPYRIGHT.-

A escala global podemos afirmar que existen dos grandes sistemas de protección de las creaciones del intelecto humano: el denominado sistema  “continental” que abarca el Derecho de Autor, y, por otra parte, el de tradición anglosajona en el que rige el copyright.

Dejaré para una próxima entrada las principales semejanzas y diferencias de ambos sistemas, por cuanto lo que se propone en este momento es el de esbozar al menos una idea clara de los casos en los que es permitido el uso de las obras bajo uno u otro.

Muchísimo se habla en la actualidad del “equilibrio” entre los intereses privados e intereses públicos. De un lado de la balanza (el privado) yacen el autor y otros eventuales titulares de la creación; mientras que en el lado opuesto, representado por el interés público, se encuentran las razonables aspiraciones de los miembros de la comunidad en general  -público, otros autores, artistas, entre otros-.

Considero que una de las claves más importantes para comprender a cabalidad ambos sistemas es el de tener claro que existen excepciones y limitaciones en ambos, y que estas se fundamentan en fines superiores, que no solamente les sirven como propósito sino que se justifican en sí mismas, en esa necesidad que tenemos como seres humanos de producir nuevas creaciones gracias a la inspiraciones que tomamos de otras obras.

En el Derecho de Autor tenemos los límites y excepciones. Como bien se lo explica en el libro de reciente aparición titulado  “¿Cómo usar una obra sin permiso?. Aproximación a los principales límites y excepciones del Derecho de Autor.”, de un novel autor, el interés público y el privado no necesariamente son contrapuestos, sino que existe un espacio en el que conviven y confluyen, y es en este espacio en el que se posan los límites y excepciones, en los que encontraremos los usos que podemos dar a toda obra sin que se necesite pedir autorización a los respectivos titulares.

Partiremos que toda excepción en Derecho de Autor tiene que seguir un trío de requisitos que tienen que ser cumplidos en su integridad –lo que se conoce como la regla de los tres pasos, establecida por primera vez  a nivel formal en el Convenio de Berna-:

  • Debe de tratarse de casos específicos, previstos en las leyes;
  • No debe atentar contra los legítimos intereses del autor;
  • No debe perjudicar la explotación de la obra.

En nuestra legislación actual (Libro I, Título I, Capítulo I, Sección VII, Parágrafo Tercero de la Ley de Propiedad Intelectual), encontramos los límites y excepciones principales para las obras en general –existen otros puntuales para los programas de ordenador-, entre los que destacamos (a) El “derecho de cita”, (b) la parodia, (c) ejecución de obras musicales en actos oficiales, (d) lecciones y conferencias; (e) reproducción de noticias del día, entre otras.

Podemos concluir entonces que en el Derecho de Autor los límites y excepciones deben estar recogidos en alguna norma, por lo que cualquier uso que no esté previsto en la legislación local, comunitaria y/o internacional constituye infracción.

En el copyright tenemos al uso justo (“fair use”) en el que se toman en cuenta cuatro factores, los cuales deben ser analizados y sopesados en cada caso concreto:

  • El propósito y carácter del uso, para lo cual se debe determinar si el mismo es comercial o sin fines de lucro, o para fines educativos;
  • La naturaleza de la obra protegida;
  • La cantidad y sustancia de la parte usada de la obra, en comparación con la totalidad de la nueva creación; y,
  • El efecto que tendrá este uso en el potencial mercado de la obra previa, o en su valor.

Como se aprecia, el sistema del “fair use” consiste en una lista abierta, en donde cada caso deberá ser examinado a la luz de los factores previamente señalados. De acuerdo a la historia, estos criterios fueron extraídos de la opinión Josehp Story en el caso conocido como “Folsom vs. Marsh” en el que se indica: “Un crítico puede en justicia citar gran parte de la obra original, si su intención es real y verdaderamente usar los pasajes para propósitos de crítica justa y razonable… debemos en ocasiones… observar la naturaleza y objeto de las selecciones realizadas, la cantidad y valor del material usado, y el grado en que este uso puede perjudicar la venta, o disminuir las ganancias… del trabajo original” (Ruego disculpas si hay algún error en la traducción, el cansancio de estas horas nocturnas pega fuerte, en todo caso, la idea central está ahí. Pueden revisar la sentencia en http://www.yalelawtech.org/wp-content/uploads/FolsomvMarsh1841.pdf). Como antecedente histórico del caso citado, se trató de una copia literal de 353 páginas de una biografía de 12 volúmenes de la vida de George Washington, en donde la corte no aceptó la tesis del uso justo por parte del demandado.

La idea que quiero transmitir como suerte de conclusión es que ya sea en el Derecho de Autor como en el Copyright existen elementos aprovechables por todos para ciertos usos que son lícitos y permitidos, todo en aras de lograr el ya indicado “equilibrio” en este terreno donde juegan los intereses públicos y privados.

EL DERECHO DE AUTOR: MÁS COMÚN DE LO QUE PARECE.

Hay muchos que combaten las ideas y los principios que promulga la Propiedad Intelectual y sobre todo el Derecho de Autor. En lo personal, he participado en debates de todo tipo -desde los más amistosos a los más acalorados-, con conocidos, colegas, amigos y hasta por redes sociales con personas que en mi vida he conocido, en los que me ha tocado discutir y esgrimir mi parecer sobre esta área jurídica y sus virtudes (incluso de vez en cuando reconocer sus falencias). Sin embargo, existe algo que es innegable y que lo repito cada ocasión que tengo la oportunidad: vivimos rodeados de propiedad intelectual.

Libros, revistas, películas, canciones, ropa, automóviles… y la lista puede seguir eternamente. En cada paso que damos nos topamos con productos que han sido resultado de algún proceso creativo del ser humano, que lo tenemos a nuestro alcance y percepción por el hecho que alguien en cierto momento decidió extraerlo del mundo de las ideas y materializarlo, y es precisamente a esto, entre otras cosas, a lo que apunta la Propiedad Intelectual.

Una de los componentes de este régimen jurídico es el Derecho de Autor, que se encarga de la protección de las creaciones originales del intelecto humano que sean susceptibles de ser divulgadas y reproducidas por cualquier medio conocido o por conocerse. Esto es lo que se conoce como obra. Como se aprecia, una obra puede estar comprendida en un sinnúmero de trabajos creativos: cuentos, textos, dibujos, poemas, entre otros, y esta es la parte que considero más importante del Derecho de Autor, no será un motivo jurídico, pero es en cambio muy humano: está ligado a nuestra personalidad, que es lo que nos distingue y caracteriza. 

Toda obra que emane de nuestro genio creativo estará nutrida de nuestro talento, fe, creencias, miedos, necesidades, añoranzas, y esto es lo que vuelve a la obra una extensión de nosotros mismos, y es por esto que necesita y requiere el amparo  correspondiente.

Sin embargo, es más que necesario establecer límites; por esto no se busca crear un entorno asfixiante en favor del creador. Todo lo contrario, en aras de otros importantes fines, lo que se persigue es encontrar un equilibrio entre las pretensiones legítimas que pueda tener el autor y el interés público que representa a la comunidad en general.

En los actuales momentos he constatado que no pasa un día sin que en cualquier medio se publique alguna noticia relacionada con el Derecho de Autor: por poner un caso, hoy se analiza el impacto negativo que tuvo la gran cantidad de descargas ilegales de la película de acción «The Expendables 3» previo a su estreno, dado que la recaudación fue bastante reducida tomando en cuenta todas las estrellas de acción que protagonizan dicha producción cinematográfica.

El Derecho de Autor es importante, su relevancia cobra más vigencia y está para quedarse. Con esta iniciativa del blog espero aportar al conocimiento (y porqué no, al debate) de esta ciencia, y también tocar otros temas de interés relacionados con el mundo del Derecho.

Muchas gracias por la visita.