Cincuenta sombras.. del Derecho de Autor

En anterior post ya se hablaba del ejercicio del derecho de transformación que viabiliza que las obras literarias puedan ser llevadas al cine, a propósito de la saga literaria “Millenium” del escritor Stieg Larsson.

El asunto es que muy pocas veces un buen libro –sobre todo cuando tiene mucha acogida en el público- es llevado con éxito y sobre todo con total “fidelidad” a la gran pantalla (ni hablar sobre las adaptaciones de los cómics). Sobre esto, recuerdo que alguna vez escuché a un crítico del cine decir que de un buen libro se obtiene una mala película y, en cambio, de un mal libro se obtiene una buena película.

Lo cierto es que a propósito del estreno de la versión cinematográfica del éxito editorial de la polémica “Cincuenta sombras de Grey” (que no ha gozado el beneplácito de los críticos literarios ni fílmicos), ha trascendido que su autora E. L. James desea tener un mayor control creativo de la producción de la segunda parte de la trilogía, lo cual ha llevado al estudio a prescindir de la directora y guionista de la primera película, por lo que todo apunta a que la escritora se encargará del guión, lo cual incluso conlleva que el rodaje y por lo tanto el estreno de la secuela se retrasen a una fecha no prevista aún.

Muchas veces los guionistas se toman ciertas libertades en relación con el material sobre el cual deben realizar su tarea; por esto, no es nuevo que se conozca que el escritor de determinado libro se haya mostrado sorprendido y hasta molesto al ver el resultado de la película cuyo argumento está basado en su obra (este es un buen ejemplo de la obra derivada, que es aquella obra nueva que se realizan tomando como fuente otra obra preexistente, figura que bien merece otra entrada). Ejemplos que se me vienen a la mente: en el desarrollo del guión de la película Hannibal –sobre el libro homónimo-, el director Ridley Scott le peguntó a Tomas Harris, autor del libro, si estaba “casado” con el final original por cuanto no lo consideraba adecuado para el formato del cine; y, en efecto, el desenlace de ambas obras difieren: en el libro Clarice Starling y Hannibal Lecter quedan juntos como amantes y viven en Argentina, mientras que en la película Hannibal corta su propia mano para escapar de Starling y huye en avión. Otro caso se dio con la famosa película “The Shining” cuyo director fue nada más y nada menos que Stanley Kubrick, que recibió crítica por parte de Stephen King, autor del libro respectivo, al considerar que no se había realizado una adaptación muy fiel, e incluso llegando a decir que Kubrick era un hombre que “piensa mucho pero que siente muy poco” (http://thewordslinger.com/posts.php?id=37).

¿Hasta dónde puede llegar la licencia creativa en el caso de los películas que se basan en obras previas como una literaria?. Es normal que por las restricciones que están implícitas en el formato del cine, durante el desarrollo del guión se deba prescindir de ciertas partes del argumento del libro, por lo que en esta etapa de la producción se suscitan situaciones tirantes entre el autor y los productores. En ciertos casos el autor del libro puede negociar para encargarse de escribir el guión de la película, o quizás puede negociar tener el poder de veto sobre ciertos cambios que se quieran introducir en el guión o por lo menos dejar sentado cuáles son los puntos centrales que no pueden ser variados o eliminados, todo esto naturalmente, dependerá del poder negociador del autor, mientras más conocido y famoso sea tendrá –como resulta evidente- una mejor posición.

Para cerrar esta entrada no puedo dejar de mencionar que la saga de las “Cincuenta sombras de Grey” tuvo un roce legal por temas de copyright –el sistema norteamericano que trata sobre el Derecho de Autor-. Una productora de películas pornográficas anunció en el 2013 que lanzaría una película titulada “Fifty shades of Grey: a XXX adpatation”, por lo que Universal, que ya había adquirido los derechos por parte de E.L. James, inició una acción legal para prohibir la distribución de la película, solicitando además indemnización por daños. Los argumentos de Universal eran claros y atendían a que se estaba utilizando propiedad intelectual tomada de forma directa de las historias del mundo ficticio que rodea la historia de los famosos libros. Por su parte, la contraparte “Smash Pictures” alegó que la gran parte del material de la serie de las sombras de Grey estaban en dominio público (esto por cuanto según he podido leer, estos libros iniciaron como una historia creada por fanáticos de la saga vampirezca “Crepúsculo”) e incluso inició una contrademanda. Finalmente, el lío judicial fue arreglado fuera de la corte. Pueden consultarse estos links: http://www.ew.com/article/2012/11/29/50-shades-grey-porn-lawsuit-universal , http://www.hollywoodreporter.com/thr-esq/fifty-shades-porn-parody-countersuit-425897

Muchas gracias por la visita.

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Los tiburones de Katy Perry.

Los espectáculos programados para el medio tiempo en los partidos del “Super Bowl” estadounidenses son de los más peleados por la industria, por lo que aventuro que no sería descabellado pensar que al artista seleccionado se le agrega una presión extra para realizar una presentación que destaque del resto que se han dado en ediciones anteriores.

Varias postales para el recuerdo ha dejado la última competición del “Super Bowl” –parece que más se habla de la publicidad, los famosos que intervienen, actuaciones, menos del partido en sí mismo-, en particular la actuación de Katy Perry: desde verla compartiendo escenario con Lenny Kravitz y Missy Elliot, hasta apreciarla subida en un enorme animal (¿león?) volando por los aires, y por supuesto, los tiburones danzantes, los cuales, dicho sea de paso, inspiraron un desfile de memes.

Al ver las fotos y videos de estos tiburones bailarines vemos que son básicamente personas metidas en un disfraz, que intentaron hacer su mejor esfuerzo al bailar en sincronización mientras la artista interpretaba su canción, mientras estaban enfundados en aquellos trajes que no lucen nada sofisticados. El efecto que se quería lograr –imagino- con esta particular puesta en escena no era el de realismo sino, caricaturesco.

El asunto no hubiese pasado a ser más allá de una anécdota si es que no se hubiera conocido la noticia que un reclamo extrajudicial realizado por los abogados de Katy Perry a un residente de Orlando llamado Fernando Sosa, quien obtiene ganancias realizando esculturas en tercera dimensión en su mayoría con temas políticos según reportan los portales de internet (http://cnnespanol.cnn.com/2015/02/05/katy-perry-manda-a-sus-abogados-en-defensa-del-tiburon-del-super-bowl/). Resulta que este señor Sosa vio una oportunidad de negocios al ofrecer vender en línea estos tiburones, usando directamente aquellos que acompañaron en la coreografía a Perry, negocio que, siempre según el portal citado, ya estaba generando ciertos réditos.

Los abogados de Perry, cual (está bien, lo diré, a pesar que soy abogado y no me gustan estas comparaciones, pero es imposible no hacerlo en este caso) tiburones, enviaron la correspondiente carta de cese de uso advirtiendo: “Nuestra cliente (Perry) recientemente tuvo conocimiento que usted está involucrado en la manufactura, venta, comercialización y distribución de esculturas de un tiburón que apareció en el medio tiempo del Super Bowl, así como de que ha vendido el producto en su sitio.”.

La respuesta de Sosa –luego de verificar la autenticidad de la carta- fue inmediata, dejó de ofrecer el producto e incluso reembolsó el valor pagado a aquellas personas que lo habían adquirido.

Más allá de toda esta historia, en mi opinión jurídica y personal, considero que este asunto bien puede ser catalogado como una pretensión desmedida por parte de quien reclama estos derechos y son estas situaciones las que generan muchas veces cuestionamientos a la propiedad intelectual, porque se perciben en la comunidad como un obstáculo para el público, cuando el régimen debe tener como guía fomentar nuevas creaciones. Desconozco si los tiburones en cuestión, mejor dicho, su apariencia puntual ya esté (a) registrado como marca por parte de la gente de Katy Perry, (b) esta apariencia no me parece diferenciadora –creo que hasta a la vuelta de mi casa puedo conseguir disfraces similares para cualquier fiesta infantil- como para reclamar protección por la vía del diseño industrial, y además de esto, (c) por derecho de autor dudo mucho que se pueda prohibir el uso de conceptos similares para usos comerciales.

Fernando Sosa prefirió bajar la guardia y evitar cualquier problema; sin embargo, no deja de llamar la atención su sarcástica respuesta: “Bueno, parece que los dictadores y los líderes mundiales como Putin y Kim Jong Un o Chris Christie son mucho más accesibles”.

Gracias por la visita.

La cuarta parte de la saga Millenium, gracias a la propiedad intelectual.

Reconozco que el primer contacto que tuve con la saga «Millenium» fue luego de ver en el cine la película «La chica del dragón tatuado» dirigida por David Fincher y protagonizada por Rooney Mara y Daniel Craig. Luego me enteré que existía toda una trilogía de películas suecas protaganozida por la actriz Noomi Rapace en el papel protagónico, y que a su vez, estas películas fueron adaptadas de la saga literaria escrita por el fallecido autor Stieg Larsson titulada «Millenium», dividida hasta el día de hoy en tres capítulos llamados «Los hombres que no amaban a las mujeres», «La chica que soñaba con una cerilla y un bidón de gasolina» y «La reina en el palacio de las corrientes de aire».

Todas estas novelas -que han tenido gran éxito literario y posterior cinematográfico- fueron publicadas luego del fallecimiento del escritor. Acorde con lo que he podido leer, se rumoraba que Larrson dejó una cuarta parte inconclusa, lo que animó a los fanáticos que esperaban disfrutrar una cuarta entrega con las nuevas aventuras de Lisbeth Salander, la inconvencional protagonista de la serie.

La noticia finalmente se confirmó, habrá una cuarta novela (que se llamará «Lo que no te mata te hace más fuerte»), que será publicada en este año; sin embargo, no estará basada en los escritos inconclusos del autor original, y además está escrita por el biógrafo del futbolista Zlatan Ibrahimovic: el también periodista David Lagercrantz. La factiblidad de esta nueva entrega se dio gracias a las normas de propiedad intelectual, que permitieron en este caso a los herederos de Larsson elegir la forma de usar los derechos de autor del fallecido escritor. (Ver: http://www.teinteresa.es/espana/CUARTA-ENTREGA-MILLENIUM-SALDRA-AGOSTO_0_1289872068.html)

Lo interesante del ejercicio de los derechos patrimoniales postmortem del autor -en nuestro país son de 70 años luego de acaecido el suceso, aunque se tramita una reforma para dejarlos en 50 años-, es que faculta a los causahabientes no solo a impedir un uso no autorizado de las obras realizadas por el creador, sino además autorizar que terceros puedan hacer uso de las facultades de explotación (reproducción, transformación, distribución, comunicación pública, entre otras).

Como siempre, hay que diferenciar los derechos morales de los derechos patrimoniales. En los primeros, mención aparte merecen los derechos de paternidad y de integridad, los cuales los catalogo como «eternos», dado que pueden ser reivindicados casi literalmente sin límite de tiempo, sin importar cuándo la obra salió a la luz, o la fecha en que falleció el autor, ya sea a través de los herederos o incluso el mismo Estado, conforme por citar una norma, lo prevé el artículo 11, letra d) de la Decisión 351 de la Comunidad Andina de Naciones (CAM).

El que los causahabientes puedan lucrar de forma legítima de los derechos postmortem del autor no es poca cosa, pensemos por poner un ejemplo en el mundo de las obras de arte, donde muchas veces las obras pictóricas adquieren valor luego del fallecimiento del artista.

En un ámbito más local podemos citar que las normas de propiedad intelectual permitirán que la enorme maquinaria comercial que mueven los derechos de los personajes del recordado Chespirito no se detendrá, incluso, como se ha conocido, es su hijo el que se ha asegurado de velar por la buena marcha de los réditos económicos que se generen.

A manera de reflexión final solo me queda por insistir en que la propiedad intelectual, además del envorme valor cultural que comprende, puede también ser una fuente importante de ingresos económicos para sus correspondientes titulares, los intangibles no deben ser descuidados.

Muchas gracias por la visita.

Los discursos de Martin Luther King Jr… sin las palabras de Martin Luther King Jr.

El pasado 15 de enero se conmemoró el nacimiento de uno de los activistas más célebres de los Estados Unidos de América: Martin Luther King Jr. Esta noticia que debería centrarse en el aspecto histórico, sobre todo en atención al gran legado que sin dudas dejó King para la historia contemporánea, se ha visto en algo empañada por las disputas públicas de sus hijos por el patrimonio económico dejado por este gran personaje.

Uno de los campos en los que se ha centrado la discusión es en el jurídico (!Cuándo no!). En particular, ha trascendido que los herederos manejan todo lo que tiene que ver con la propiedad intelectual del reverendo King a través de la compañía Martin Luther King Inc. Hasta aquí podríamos decir que no hay nada del otro mundo, ya que despúes de todo es comprensible que mediante una persona jurídica se administre este tipo de derechos de personajes reconocidos. El tema es que según se ha podido conocer, se ha llegado en muchos casos a negar el uso  de todo o parte de los discursos públicos de Martin Luther King Jr. -entre estos el archirecordado «I have a dream»- en alguna producción audiovisual, por cuestiones económicas relacionadas con el pago de los derechos de autor del mismo.

Todo esto ha sido además puesto en la retina actual del mundo ya que se recogió en las noticias que para la realización del filme titulado «Selma» (nominada al premio de la Academia por mejor película, que aún no se estrena en Ecuador), cuya trama abarca parte de la vida del tantas veces mencionado King, los productores no pudieron utilizar el texto de los auténticos discursos pronunciados por él, puesto que los derechos habían sido cedidos a otra productora, por lo que los guionistas se vieron obligados a parafrasear estos discursos. Solo puedo imaginar el trabajo de los escritores que se vieron en la tarea de recoger y captar el espíritu y sentido de las palabras y frases de King para escribir nuevos discursos que sean a su vez suficientemente parecidos para no despegarse de la realidad histórica, y suficientemente diferentes para evitar acciones legales.

Pueden encontrar una reseña de esto aquí:  http://www.hollywoodreporter.com/news/oscars-how-selma-filmmakers-made-755242

Con toda sinceridad, encuentro difícil buscar una justificación para estas restricciones, ya que al tratarse de discursos públicos con un notorio valor histórico y cultural, no debería existir problema en usarlo dentro de los lineamientos del «fair use», que recoge los límites al copyright anglosajón.

Las directrices del «fair use» son: (a) El propósito y carácter del uso, para lo cual se debe determinar si el mismo es comercial o sin fines de lucro, o para fines educativos; (b) La naturaleza de la obra protegida; (c) La cantidad y sustancia de la parte usada de la obra, en comparación con la totalidad de la nueva creación; y, (d) El efecto que tendrá este uso en el potencial mercado de la obra previa, o en su valor. Como se puede ver, el uso parcial no debería generar problema alguno ya que se enmarca en estos criterios.

El asunto pasa por ciertos antecedentes negativos: en la década del noventa, el diario USAToday emitió un número reproduciendo en sus ejemplares el texto íntegro del discurso «I have a dream». Los herederos de King demandaron y se llegó a un acuerdo que incluía pago de licencia y gastos de abogados. En otro caso, una decisión judicial condenó a la cadena CBS por la inclusión de imágenes del mismo discurso en un documental. Podemos ver entonces que no se ha escatimado acción legal para dejar en claro el mensaje: si no hay pago, no hay permiso.

Entretanto, no nos quedará más que disfrutar la película «Selma» para ver y escuchar palabras semejantes a las que se pronunciaron en la realidad, para escuchar -tal como lo indico en el título de esta entrada- los discursos de Martin Luther King Jr … sin las palabras de Martin Luther King Jr.

Hasta una próxima entrada.

El principio de no discriminación de las obras

Aquella canción reguetonera del momento que no te agradó para nada y que te provoca quedarte sordo de manera temporal, esa película que te sacó lágrimas y te dieron ganas de aplaudir en la sala de cine al momento de rodar los créditos, ese libro jurídico de interminables páginas de pesada lectura, el pequeño volumen de tiras cómicas. Todos estos casos son de obras tan dispares pero que a pesar de su diversa extensión y complejidad –ya sea en lo científico o en cuanto a tiempo invertido-, gozan de la protección del Derecho de Autor.

Mucho (muchísimo) se ha hablado de la originalidad como requisito de protección de toda obra. La originalidad, que no es lo mismo que novedad, viene marcada por ese aporte interno de cada autor que de una u otra forma se va manifestando conforme va exteriorizando su creación. A pesar de ciertos debates de orden doctrinario sobre si el criterio para analizar la originalidad debe ser objetivo o subjetivo, es innegable –al menos para quien escribe estas líneas- afirmar que es simplemente imposible fijar niveles o medidas a algo tan propio como lo es la creatividad.

Por ello, sería hasta ridículo que se trate de implementar una fórmula que fije mínimos y máximos de originalidad para cada tipo de obra, además recordemos que una vinculación estrecha del derecho de autor es precisamente con la libertad de expresión (que es un derecho humano), ya que es incontestable que nuestras creaciones son derivados directos de todo aquello que pretendemos expresar con nuestro ingenio y talento.

Es en este contexto que se hace necesario instituir lo que en derecho de autor se conoce como el principio de no discriminación, el cual señala que la obra debe protegerse sin importar si la misma comprende un aporte a la cultura o a la ciencia, si la misma es extensa o corta, si desde el punto de vista estético es agradable para la mayoría de personas, etcétera.

De forma puntual, este principio en nuestra legislación está previsto en el primer párrafo del Art. 1 de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI), que señala:

“El derecho de autor nace y se protege por el solo hecho de la creación de la obra, independientemente de su mérito, destino o modo de expresión.”.

En concordancia podemos citar otras normas de carácter internacional:

Decisión 351 de la Comunidad Andina de Naciones, artículo 1:

“Art. 1.- Las disposiciones de la presente Decisión tienen por finalidad reconocer una adecuada y efectiva protección a los autores y demás titulares de derechos, sobre las obras del ingenio, en el campo literario, artístico o científico, cualquiera que sea el género o forma de expresión y sin importar el mérito literario o artístico ni su destino.“

El artículo 2.1 del Convenio de Berna si bien es cierto no toca el principio de manera directa, si señala que serán consideradas obras “TODAS las producciones en el campo literario, científico y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión, tales como los libros…” (las mayúsculas son agregadas).

En fin, en virtud de este principio –y el equivalente que tiene en orden legal- es que todo autor de cualquier tipo de obra puede ejercer sus derechos sobre la misma y además, puede emprender las acciones que estime pertinentes ante un uso no autorizado de la misma. Por ello, cada vez que disfrutemos (o deploremos) cualquier creación original, debemos tener en cuenta que tras ella hay un proceso de alguien que de una u otra forma se atrevió a sacarlo a la luz y por esto, más allá de que lo dicta la norma pertinente, merece la protección debida.

Una vez más, gracias por su visita.

El plagio autoral, un asunto muy serio.

Annete Schavan fue una de las más destacadas personas en ocupar el cargo de Ministra de Educación y Ciencias de Alemania. La propia Ángela Merkel llegó a afirmar que su compatriota condujo dicha cartera de estado con mucho acierto, lo cual le había generado un amplio prestigio. Empero, una mancha ocurrida en la carrera de la exministra cambió para siempre su vida profesional. Se había detectado que Schavan hace más de tres décadas utilizó para su tesis partes sustanciales de otro trabajo -en pocas palabras, cometió un plagio-, por lo cual incluso se le anuló el título universitario conferido por dicha tesis. Este escándalo ocasionó la renuncia de la hasta entonces ministra, renuncia que (de acuerdo a los reportes de prensa) Merkel aceptó con resignación. Unos cuantos años antes, en Alemania también, el ministro de Defensa Theodor zu Guttenberg, considerado el de mayor protección para ocupar el cargo de canciller a futuro, se vio obligado a renunciar ante los reportes de prensa que confirmaban que su tesis doctoral en Derecho había sido en buena proporción resultado de otro plagio (según se señaló aproximadamente el 20% de las 475 páginas que conforman el trabajo eran una copia). Una vez más Ángela Merkel se vio obligada a aceptar el retiro. Para muchos, esta dimisión fue vista como el fin de las pretensiones políticas del ministro, de quien se señalaba que contaba con un apoyo del 70% de las personas. Un trabajo intelectual como una tesis o un libro supone mucho esfuerzo y disciplina. Pensemos también en otro tipo de obras más comunes: un alegato de un abogado, un poema, canción, discurso, una entrada en blog, todos estos sin excepción son resultado del esfuerzo particular de quien decide tener la iniciativa para poner a consideración de todos el fruto de su creatividad. No solo es una vergüenza, sino que incluso una infracción sancionada por la normativa el utilizar sin autorización y fuera de los parámetros permitidos una obra ajena. Hoy ha trascendido que un Juez de nuestra Corte Nacional ha publicado un libro jurídico en el que aparentemente se ha realizado en gran parte una transcripción literal de pasajes encontrados en páginas webs como la famosa «el rincón del vago». De ser cierta esta afirmación -no he podido ver los textos para hablar con plena certeza sobre los hechos-, considero que debería obrarse igual que en los casos citados. ¿Qué tipo de mensaje se daría si se comprobara el plagio de un libro por parte un Juez del máximo organismo de la función judicial y no sucede nada al respecto?. Toda obra por grande o pequeña que sea merece ser respetada, créanme como supuesto «escritor» que soy, conozco de primera mano el tiempo y labor que toma realizar una publicación. Les dejo los link de las noticias de los casos sucedidos en Alemania, en caso que los deseen consultar. http://internacional.elpais.com/internacional/2011/03/01/actualidad/1298934006_850215.html http://elcomercio.pe/mundo/actualidad/ministra-educacion-alemana-que-plagio-su-tesis-renuncio-al-cargo-noticia-1534731 Muchas gracias por su atención.

DERECHO DE AUTOR E INTERNET

Es indiscutible el gran número de ventajas que nos ha proporcionado el internet no solo en el sector del entretenimiento, sino además en otras áreas como las comunicaciones, cultura, estudio y demás. Empero, el tan fácil acceso que se tiene hoy en día a la información ha causado que se difunda una idea que no es acertada al cien por ciento: que todo lo que se consigue en internet es gratis.

Han pasado a la historia de la propiedad intelectual las batallas legales de los portales a través de los cuales se podía “intercambiar” música (caso Napster, Kazaa), en donde finalmente se determinó que existía una vulneración de derechos en perjuicio de músicos y productores.

Este tipo de portales evolucionaron de ser una especie de gran base de datos hasta limitarse a poner en contacto a dos internautas –y sus ordenadores- para que estos de manera directa puedan descargarse los archivos que se ponen a disposición del público, de ahí que surgen las llamadas redes “P2P” llamadas peer to peer (par a par), simbolizando la conexión inmediata de los usuarios en el ciberespacio.

A pesar del debate jurídico en el ámbito judicial, en diferentes países donde se han iniciado acciones legales, existe un gran consenso en que los promotores de las redes “P2P” son responsables por el intercambio de material protegido que comparten sus respectivos usuarios. En ciertos países de Europa se llegó no solo a procesar los titulares de las páginas webs, sino además a las personas que descargaban un gran contenido de canciones.

La defensa de los titulares de las páginas “P2P” ha sido que las mismas en esencia no son infractoras, ya que su función en sí permite intercambio de cualquier tipo de archivos entre usuarios, que no necesariamente deben de ser contenidos protegidos por Derecho de Autor (películas, series, canciones son los casos más comunes); por una parte, y por otra, han señalado que no pueden ser responsables por el mal uso que hagan los visitantes.

En contraparte, se ha manifestado por los titulares de los derechos que los dueños de las páginas “P2P” conocen muy bien el tipo de contenido que de forma mayoritaria se comparte y además, que por esta actividad existe un gran margen de lucro en perjuicio de los legítimos intereses de autores y demás protagonistas, además de atentar contra la normal explotación de la obra. Solo para que puedan ver un caso de estos, vean como vivía el conocido “Kit Dotcom” propietario de Megaupload: http://www.bbc.co.uk/mundo/noticias/2014/05/140509_kim_dotcom_enemigo_hollywood_finde_ar

Esta semana ha sido de mucha actividad en Europa, puesto que se ha anunciado la detención (por infracciones penales incluso) y cierre de varios portales de internet que facilitaban la descarga ilegal de contenidos protegidos. En el caso de dos páginas ubicadas en España, se dictaron medidas legales –incluido el cierre de las mismas- por facilitar a su vez enlaces para descargar archivos, es decir, desde estas páginas no se descargaba contenido directamente, sino que facilitaba el acceso a otra página web de descarga. (http://politica.elpais.com/politica/2014/12/03/actualidad/1417613664_895317.html)

Como siempre, al darse estos casos se reabre el (interminable) debate entre una mal llamada libertad de información y los derechos de propiedad intelectual. Lo único cierto es que tenemos mucha tela que cortar en esta discusión.

A propósito de esto, les comparto un artículo mío que tiene que ver con los derechos de reproducción y comunicación pública en internet  que ha sido publicado en la Revista de Jurisprudencia la Universidad Católica de Santiago de Guayaquil y que está a disposición en línea

http://www.revistajuridicaonline.com/images/stories/revistas/2010/27/27_19a28derechos_patr.pdf

Hasta una próxima entrada.

La separación entre idea y expresión. La doctrina «merger».

Una noción bastante extendida que me ha tocado tratar es que el derecho de autor procura un monopolio sobre las ideas, o que estas, de alguna u otra forma, le pertenecen a la persona que la genera.

En realidad, el ámbito de protección del derecho de autor recae sobre la manera en que dicha idea ha sido desarrollada y exteriorizada. Siempre para ilustrar esto me gusta citar ejemplos muy conocidos, como la cantidad de obras de arte que recrean la última cena, en la que si bien es cierto el tema es el mismo, cada autor concreta su pintura con su propia visión, estilo, habilidad y técnica, por lo que en la práctica tenemos dos resultados diferentes basados en el mismo tópico.

En mi vida profesional me ha tocado escuchar (dentro de procesos judiciales) que un determinado autor se atribuye la exclusividad sobre un estilo o temática. Lo preocupante es ver a veces colegas que secundan y apoyan estas nociones al extremo de sustentar acciones legales con este tipo de argumentos. Pretender prohibir a terceros el uso de un estilo o un género en particular en el mundo del arte sería asimilado al sector jurídico en el sentido –por poner una hipótesis- que ningún abogado pueda utilizar la tesis de la ponderación jurídica para sustentar su acción ya que la misma le “pertenecería” al maestro Robert Alexy, lo cual es, al menos, risible.

Por esto hay que dejar en claro que el derecho de autor protege la forma mas no el fondo de lo que trata la obra. Me gusta señalar que hay dos momentos en cuanto a las ideas: (a) antes que formen parte de la obra, cuando aún viven en el “mundo de los pensamientos”, y (b) cuando ya han sido fijadas a la obra. En ninguno de estos dos momentos las ideas son protegidas, lo cual hará posible que se vuelvan a realizar futuras obras sobre la misma idea.

Esto está vinculado con la originalidad, que es el requisito para que una creación sea considerada como obra. Originalidad no es lo mismo que novedad (concepto que se usa para otras áreas de la propiedad intelectual). La originalidad comprende que el resultado creativo sea genuina expresión de quien lo ejecuta, una verdadera extensión de la personalidad del individuo, que sostiene el vínculo invisible e indestructible entre autor y creación.

En el derecho de autor no se exige un porcentaje o cantidad mínima o máxima de originalidad –es casi imposible medir con criterios objetivos algo que nace de dentro de cada persona-. Recordemos que tenemos el principio de no discriminación, que promulga que toda obra se protege sin importar mérito, calidad o extensión, lo que nos daría un indicativo para concluir que existe una mínima altura en la originalidad para que la obra esté amparada.

En el sistema del copyright se tiene lo que se conoce como la “merger doctrine”, teoría que, en pocas palabras, sostiene que cuando algo ha sido exteriorizado de una forma tan básica o elemental, la expresión y la idea se fusionan (de ahí el nombre de “merger”),  por lo que la expresión no es protegida por copyright, o en su defecto se le concede una protección mínima. Esto se desarrolló a partir del caso “Morrisey” de un fabricante que invocaba protección sobre la redacción de instrucciones dirigidas al público para participar en concurso cuyos cupones se enviaban por correo. La Corte de Apelaciones del Primer Circuito negó el reclamo con fundamento en esta doctrina. Pueden existir  ciertas ocasiones en que hay muy pocas formas de expresar una determinada idea (casos comunes son los listados de instrucciones de instalación de algún equipo eléctrico, la simple anotación de hechos cronológicos), por lo que sería contraproducente pretender que esa expresión puntual sea privativo para el que lo realizó.

Hasta una próxima entrada.

Acerca de el gran Chespirito y su obra.

Se nos fue un grande. Se me hace difícil pensar en un autor contemporáneo que haya tenido tanta influencia en tantas personas como el entrañable Roberto Gómez Bolaños, más conocido como Chespirito. Su talento y creatividad no solo se limitan a la actuación, sino además en su actividad como guionista, compositor, director, productor y quién sabe cuántas otras áreas más. Confieso que desde la primera vez que me tocó dar una charla sobre Derecho de Autor he citado el caso de los personajes del «Chavo del Ocho» para explicar las diferentes manifestaciones que puede tener una creación. Estoy seguro que el gran Chespirito nunca imaginó que un abogado de Ecuador, que prácticamente no dejaba escapar un solo día sin ver alguno de sus programas en su infancia, lo tomaría como ejemplo para explicar su materia jurídica favorita: la Propiedad Intelectual.

Lamentablemente, la historia de Chespirito no es ajena de los conflictos legales. Famosos son los extensos litigios que sostuvo contra Carlos Villagrán y María Antonieta de las Nieves, quienes personificaron -como si nadie lo supiera- a Kiko y la Chilindrina.

Para aquellos pocos que no conozcan la historia, un resumen: Carlos Villagrán y María Antonieta de las Nieves disputaron (cada uno por su cuenta), la titularidad de los personajes que interpretaran en el programa del «Chavo del Ocho». Hay que tener en cuenta, que la serie televisiva constituye una obra audiovisual; que tiene un régimen específico sobre la titularidad sobre el resultado final. En nuestra legislación por ejemplo, en el Art. 33 de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI) se reconoce una coautoría sobre este tipo de obras a favor del (a) director o realizador, (b) quien realice el argumento, adaptación, guión y diálogo; (c) al compositor de la música elaborada de forma específica para la obra y de ser el caso, para el (d) dibujante cuando se trata de dibujos animados.

Todo artista intérprete -los actores se encuadran aquí-, es titular de su interpretación concreta, lo cual no los convierte en autores de los personajes que encarnan. Para los artistas se reconocen los llamados Derechos Conexos (conocidos en otras legislaciones como Derechos afines, o derechos vecinos), los cuales son compatibles, acumulabes e independientes con el Derecho del Autor. Nuestro Art. 85 de la LPI dispone que la «protección de los derechos conexos no afectará en modo alguno la producción del derecho de autor, ni podrá interpretarse en menoscabo de esta protección», norma que en similar sentido se recoge en distintos países, la cual destaca una prevalencia para el autor sobre los artistas.

Por este motivo, los personajes creados dentro de cualquier tipo de obra -cuando están definidos y detallados de forma clara- en primer lugar pueden ser considerados por sí mismos objeto de protección; por una parte, y, por otra, los derechos sobre los personajes son de la titularidad del autor, quien puede ceder estos derechos. Esto es lo que permite, para irnos al mundo del cine, que por ejemplo el superespía James Bond pueda ser personificado por distintos actores, quienes tendrán derechos sobre su trabajo puntual, mas no sobre el personaje

En el caso del «Chavo del Ocho», la suerte fue distinta. Tanto Carlos Villagrán como María Antonieta de las Nieves argumentaron que ellos fueron los autores de los personajes por los cuales han obtenido fama y que incluso hasta el día de hoy interpretan, por lo que se enfrascaron en una batalla judicial para procurar la titularidad de los derechos sobre los mismos. El año pasado se anunció que la actriz ganó el juicio a Televisa y a Roberto Gómez Bolaños, de manera que quedó libre y autorizada para interpretar por cualquier medio lícito al personaje de la Chilindrina. (Para ver la noticia: http://www.eluniverso.com/vida-estilo/2013/07/24/nota/1203711/chilindrina-le-gano-juicio-chavo-ocho).

Estas posiciones jurídicas causaron efectos tan notorios como la exclusión del personaje mencionado en la serie animada del Chavo del Ocho, en los productos del «merchandising» que se han derivado de esta serie, incluso en las presentaciones contemporáneas de la famosa vecindad que se realizan con otros actores, por lo que parece que los productores han tenido que hacer uso de otros personajes femeninos para llenar ese espacio.

No hay que perder de vista que se ha determinado que la fortuna de Chespirito estaría estimada en quince millones de dólares -así lo vi en algún reportaje televisivo-, la cual está compuesta sin lugar a dudas en su mayoría por las recaudaciones que se han generado en ejercicio de sus derechos de propiedad intelectual, de los que ahora podrán beneficiarse sus herederos.

Los fanáticos del extenso legado de Chespirito hemos visto con buenos ojos las muestras de afecto de Carlos Villargrán y María Antonieta de las Nieves ante la noticia del fallecimiento de quien fuera su compañero por varios años.

Casi imposible buscar otras palabras en homenaje a Chespirito de las tantas que ya se han dicho, solo me limitaré a agradecerle por tantos momentos únicos e inolvidables. Estoy seguro que siempre será recordado.

Trataré de ser siempre bueno para poder seguirte.

Para los músicos: (Semi)reflexión sobre derechos remuneratorios.

En el momento en que el músico tomó su vieja guitarra quizás nunca se le pasó por la cabeza que a partir de ese momento su vida iba a dar un giro inesperado. Ben E King compuso la canción «Stand by me» (actualizada incluso por un cantante de bachata contemporáneo) en su pequeño apartamento. Con los arreglos de otros dos músicos -con quienes convinieron la repartición de las futuras recaudaciones- la canción fue todo un éxito que sigue sonando hasta nuestros días. King reconoció que si no fuera por esta canción quizás seguiría manejando un taxi.

Como bien nos ha tocado palpar en múltiples ocasiones, no todas las historias de la vida son de color rosa. El día de hoy he topado con un reportaje que cuenta la historia musical de un músico español Fernando García, quien ha vivido mucho tiempo sin conocer que una de sus composiciones «Tierra del ensueño» (que data de 1989), ha tenido un recorrido exitoso en el ámbito internacional y ha servido de fuente directa para realizar nuevas versiones que han tenido amplia repercusión incluso en el mercado digital.

Para añadirle el tinte dramático al relato se indica que el compositor tiene una apremiante situación económica, la cual contrasta con la suerte y popularidad de su canción. Explicaciones inconclusas de la disquera que en su momento representó sus intereses, hacen voltear entonces a la discusión  jurídica -cuándo no-, y es que si las cifras son correctas, al autor le corresponde una buena tajada en concepto de regalías.

Siempre he manifestado que es perfectamente legítimo que todo autor viva de manera decente del éxito de sus creaciones, en una verdadera vida dedicada al arte, a la cultura, sea o no de nuestro agrado. Por esto, el derecho de autor intenta establecer un mecanismo para que en el sector musical los compositores puedan obtener ganancias por distintos tipos de uso, es ahí donde toca el turno para los derechos remuneratorios.

La idea de que se tenga que pagar por la música, aparte de lo que se paga al comprar un disco o descargarlo de iTunes por ejemplo, espanta e incluso enoja a muchas personas. Sin ir más lejos, he perdido la cuenta de las discusiones nada recatadas con amigos, colegas y desconocidos por este particular. El derecho de autor no es perfecto (seamos sinceros, ¿qué área del derecho lo es?), al menos intenta reconocer la labor creativa y protegerla.

Esta entrada no busca conceptualizar los derechos remuneratorios -tema por demás interesante que podrá ser cubierto luego-, lo que si persigue es brindar una nueva perspectiva para podamos ver las consecuencias de una inadecuada protección a la obra y de los justos intereses de los autores.

Si desean conocer más de la historia de Fernando García les dejo este excelente reportaje: http://cultura.elpais.com/cultura/2014/11/21/actualidad/1416594170_581087.html

Si hay algún músico que lee este post, favor asesorarse. No es necesario que acudan a un abogado -aunque si lo recomiendo, ja!-, en el propio Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual los sabrán guiar para que no les suceda lo que Fernando García, además, recordar que tenemos en nuestro país la Sociedad de Autores y Compositores (Sayce), que es la encargada de recaudar los derechos remuneratorios de nuestros autores musicales.

Hasta una próxima entrada.