Los memes y la propiedad intelectual. (El caso del «socially awkward penguin)

El reconocido fotógrafo George Mobley –hoy retirado-, prestó sus servicios para nada más ni nada menos que National Geographic. Entre las imágenes que aportó a la referida publicación, se encontraba la de un pingüino caminando en sus dos patas. Lo que muy por seguro nunca se imaginó Mobley es que ese simpático pingüino iba a servir como materia prima para la creación de gran cantidad de memes y que sería bautizado como “Socially Awkward Penguin” (el pingüino socialmente raro).

Como sucede en internet una vez que algún tema, dibujo, imagen se vuelve popular, se viraliza en la red, más aún cuando esta sirve para fomentar memes de todo tipo. En el caso concreto del “Socially Awkward Penguin” ha sido fuente de inspiración para toda clase de bromas virtuales y hasta para producir mercadería. La creación de los memes ya fue objeto de un post en este mismo blog https://alfredocuadros.com/2015/01/14/el-humor-como-limite-al-derecho-de-autor/, en donde reflexionaba si el humor que persiguen y motivan estos memes se podría considerar como elemento justificativo para el uso de derechos de terceros (imagen, propiedad intelectual, industrial, entre las principales) y llegaba a una conclusión, al menos preliminar, que al parecer los memes eran tolerados por cuanto no perseguían en su mayoría una finalidad comercial.

Sin embargo, estos días he encontrado una noticia que contradice mi anterior entrada y es que trascendió que la agencia Getty Images, que licencia los derechos sobre las imágenes de National Geographic, envió a un blog alemán llamado “Geek Sisters” un reclamo exigiendo el pago de 785,40 euros (unos 900 dólares), por haber utilizado en una de sus entradas la imagen del pingüino en cuestión para publicar un meme. El blog es manejado por la web alemana Get Digital y según aseguran, es un proyecto que no busca obtener réditos económicos.

Luego de esta noticia, trascendió que Getty Images ha realizado varios reclamos de este tipo en el entorno virtual y para agravar la situación, al parecer su blanco favorito son las páginas no comerciales que por regla general no tienen los medios económicos para plantar una batalla judicial y rebatir en los tribunales el reclamo de la agencia.

Por supuesto de Getty Images se ha defendido aduciendo que realiza los reclamos en defensa de los derechos de sus representados; no obstante, como suele suceder en estos casos, la opinión pública (sobre todo en el entorno 2.0) ha sido la de rechazo, siendo de poca ayuda la revelación que la agencia había obligado a otras webs no solo al pago de una tasa sino a mantener en reserva todos sus requerimientos.

Considero que este “pingüinicidio” pueden ser defendido bajo la limitación de la parodia, presente en el derecho de autor como en el copyright, que también ha sido analizada y comentada en este blog https://alfredocuadros.com/2014/09/14/parodiando/, todo en pro de la consecución del tan afamado equilibrio entre los intereses públicos y privados. El mal entendimiento de los derechos de propiedad intelectual provoca abusos que solo generan más rechazo por parte de aquellos que no comprenden el régimen. Solo por citar un ejemplo extremo aunque similar al tema que trato: ¿Qué habría sucedido si a Keanu Reeves se le daba por perseguir a todos aquellos que usaron su imagen para las bromas de “Sad Keanu”? (para muestra un botón http://sadkeanu.tumblr.com/), aquello sería sin lugar a dudas un absurdo. Sería más que interesante el enfrentamiento de las dos posiciones en una corte, en todo caso por ahora solo nos queda la tarima de las redes sociales.

Si desean ver el contenido de la noticia les dejo el enlace: https://www.washingtonpost.com/news/the-intersect/wp/2015/09/08/how-copyright-is-killing-your-favorite-memes/

Por otra parte, no tiene desperdicio ver la cronología de la imagen del pingüino y los pasos que lo llevaron a convertirse en uno de los memes más populares: http://knowyourmeme.com/memes/socially-awkward-penguin

Muchas gracias por la visita.

La (vergonzante) Segunda Enmienda y el derecho a portar armas.

Las imágenes del asesinato de los periodistas Alison Parker y Adam Ward en Estados Unidos de Norteamérica fueron tan impactantes y se difundieron con tal viralidad que no hace falta ahondar en tan doloroso suceso. Más allá de las justificaciones que realizara (y publicara en internet) el autor de este asesinato no puedo dejar de recordar la casi eterna discusión sobre el “derecho” de portar armas en el país del norte, interpretado y aplicado de manera tan alegre y extensiva a raíz de la Segunda Enmienda, cuyo texto es el siguiente:

“Siendo necesaria una milicia bien ordenada, para la seguridad de un Estado libre, no se violará el derecho del pueblo a poseer y portar armas”.

Por segunda ocasión en este blog recurro al excelente libro del Dr. Miguel Carbonell titulado Derechos Humanos: origen y desarrollo (Editorial Cevallos, Quito, año 2013), en donde se exponen valiosos comentarios sobre todas las enmiendas a la constitución norteamericana, esta vez para hacer un recuento de las implicaciones jurídicas, políticas y sociales que ha generado la interpretación de la enmienda.

De acuerdo con el citado tratadista, esta enmienda es de las menos desarrolladas a nivel doctrinario por los estudiosos norteamericanos, señalando como posible motivo de esta situación la calidad de vergonzante y embarazosa en la que ha devenido su aplicación concreta. Es que los datos que se citan en la obra en mención son contundentes: al “amparo” de la enmienda en el año 2003 según reportaje del diario El País existían 65 millones de armas entre la población estadounidense.

Es inevitable tratar este tema sin traer a colación a la National Rifle Association (NRA), agrupación que propugna el derecho a portar armas estirando de forma exponencial el sentido de la enmienda y, en palabras de Carbonell: “rechazando la posibilidad de que la posesión de casi cualquier arma pueda prohibirse por medio de la ley. No sorprende en este contexto, que en Estados Unidos se reporten cada año 130.000 heridos con arma de fuego y que sea uno de los países con mayor tasa de homicidios del mundo”. (Obra citada, página 275).

La NRA tuvo como principal vocero al actor Charlton Heston (1923-2008), quien llegó a decir que la única forma que le quiten su derecho a portar armas era que se lo arrebaten de sus “frías y muertas manos”, esto, ante la posibilidad que Al Gore –quien abogaba por la derogatoria de la enmienda- ganara la elección presidencial. Lo cierto es que la NRA posee un estimable influjo político, al punto de estar considerada dentro de las tres agrupaciones más poderosas (

http://www.timewarner.com/newsroom/press-releases/1999/11/15/fortune-releases-annual-survey-of-most-powerful-lobbying) debido a su influencia, con participación activa en creación de leyes, política y en el área judicial a través de patrocinios en determinados procesos.

Como bien lo señala Miguel Carbonell, una lección que nos proporciona la Segunda Enmienda es que aquello que pudo haber tenido algún sentido en el momento en que fue creado, deja de tenerlo con la evolución de las sociedades. Reflexión para nada superflua, lo cual me conduce a pensar en un tema relacionado que la legislación “a la carta” tiene ya sea a mediano o largo plazo un efecto negativo en la vida social. Por legislación a la carta me refiero a emitir normas pensando a corto plazo y con dedicatoria (sí, me refiero a la intención de nuestra “enmienda” para consagrar la reelección indefinida), o sobre todo cuando se expiden normas -incluso constitucionales- con conceptos que ni los propios legisladores lo tienen claro (como aquello del linchamiento mediático por pensar un caso), lo cual se presta a un millón de interpretaciones que van desde las más fundadas a las más arbitrarias.

En fin, para cerrar este blog solo me queda una vez más recomendar el libro del Dr. Carbonell y tratar de aportar, aunque sea en algo mínimo, a un debate sobre el cual espero termine triunfando la sensatez y la razón.

No encuentro mejor forma de terminar esta entrada que con las palabras de Gandhi “no hay caminos para hallar la paz. La paz es el camino”.

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Reformas al COIP en materia de Propiedad Intelectual (II Parte)

Luego de varios meses de inactividad en el blog (la mejor excusa es decir que es por “motivos técnicos”), retomo por lo pronto la actualización del mismo por la importancia que el tema que quiero tratar amerita.

Como antecedente puedo citar la entrada previa sobre nuestro Código Orgánico Integral Penal (COIP) y Propiedad Intelectual (https://alfredocuadros.com/2014/09/05/delitos-de-propiedad-intelectual-y-coip/), en la misma que toqué la derogatoria expresa de los tipos penales que estaban previstos en la Ley de Propiedad Intelectual (LPI), y la manera en que esto contraindicaba los compromisos internacionales adquiridos por el estado en motivo de la adopción del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio –ADPIC-, por lo que se avizoraba al poco tiempo de vigencia del COIP una reforma sobre esta materia.

De igual forma, también comenté en su momento sobre el primer proyecto presentado sobre la introducción de los tipos penales de propiedad intelectual en la normativa penal (https://alfredocuadros.com/2015/05/03/reformas-al-coip-en-materia-de-propiedad-intelectual/), para lo cual se propuso en su momento tipificar estas infracciones como contravención.

Al día de hoy, la reforma va tomando cuerpo y, el pasado 30 de junio del presente año se dio el segundo debate sobre este particular en la Asamblea. El informe elaborado para este último debate incluyó ciertos elementos que no estaban previstos en el primer proyecto, reforzándose –entre otras cosas- la idea de la proporcionalidad de la sanción, garantía prevista en el numeral cuarto del Art. 76 de la Constitución de la República (CR).

Entrando en materia, se observa que se busca incluir un artículo 208 A al COIP, en el que se sancionará –en caso de aprobación- las conductas lesivas a las marcas y a las obras; es decir, otras áreas de la propiedad intelectual como las patentes, diseños industriales, quedarían huérfanas, salvo modificación del proyecto, de acciones penales.

Sobre las marcas el tipo penal propuesta señala que se sancionará la (a) fabricación, (b) comercialización de lo siguiente:

  • Mercancías o envoltorios que lleven puesta una marca idéntica a otra que esté “válidamente” registrada; o,
  • Mercancías o envoltorios que lleve puesta una marca que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales con otra;
  • En ambos casos el uso de la marca que se violenta, como no podía ser de otra forma, debe ser no autorizado;
  • No se requiere registro cuando se trate de marcas notorias –aquellas que son reconocidas por el sector pertinente del público al que están dirigidas-; empero, no se dice nada sobre las marcas de alto renombre, que tienen un mayor grado de difusión.

Otro elemento es que se exige que se la fabricación o comercialización sea a escala comercial.

Para activar la vía penal se necesita que la mercadería incautada esté avaluada en 140 salarios básicos unificados del trabajador en general (lo que equivaldría al día de hoy a $49.280) en adelante. La sanción a aplicarse sería proporcional y se limita al aspecto económico para las personas naturales.

Por otra parte, las mismas sanciones se aplicarán a quien (1) produzca, (2) reproduzca, (3) comercialice a escala comercial, lo siguiente:

  • “Mercancía pirata”;
  • Que lesione el derecho de autor de obras;
  • Sin anuencia del autor o de una persona autorizada por él.

Me llama la atención la mención de “mercadería pirata”, lo cual entiendo que se refiere a cualquier producto no original.

Se indica también que la sanción penal solo se aplicará cuando exista un fin comercial, por lo que entonces, aquellas conductas que no tengan fin de lucro no se encuadrarían en el tipo.

Cuando se halle responsable a una persona jurídica, la sanción además comprenderá la extinción de la misma.

Remata el artículo con un caso que puede traer problemas de interpretación y aplicación: que no serán susceptibles de encausarse por la vía penal el uso de marcas que tengan características propias que a pesar de imitar ciertas mercancías, no conduzcan a la confusión con la “marca original”. Por lo visto, ya en la práctica, el informe pericial dentro de la investigación será determinante para decidir sobre si procede o no el procesamiento penal.

Además, respecto de las marcas, considero que se puede suscitar un choque de tipos penales con el 235 del COIP.

En fin, seguiremos atentos a la evolución del proyecto y una vez hecho esto, a su aplicación práctica.

Gracias por la visita.

Reformas al COIP en materia de Propiedad Intelectual.

En entrada anterior ya había comentado sobre la derogatoria expresa de los delitos de propiedad intelectual a raíz de la vigencia del Código Orgánico Integral Penal (COIP). Más allá de todas las consideraciones y alegaciones de carácter constitucional, penal y procesal penal que se puedan hacer para la defensa de este tipo de casos, en la práctica profesional, como litigante en esta área palpé de primera mano –a veces a favor y a veces en contra- los primeros efectos concretos de esta derogatoria, en específico cuando los Agentes Fiscales correspondientes, que son los titulares de la acción penal acorde con nuestro sistema, empezaron a solicitar el archivo de sus investigaciones ante todo por la garantía del indubio pro reo.

Conversando con varios profesionales especializados en la materia nos preguntábamos si esta situación (falta de tipos penales en materia de propiedad intelectual) podría prolongarse, tomando en cuenta los compromisos internacionales de nuestro Estado que requieren una vía penal para la sanción de estas infracciones.

Precisamente, por estos compromisos internacionales ya el año pasado –a pocos meses de la vigencia del COIP- el ejecutivo envío un proyecto de reforma que contemplaba una sanción de multa para (a) falsificación de marcas a escala comercial, y (b) “piratería” que lesione los derechos de autor. Las máximas multas llegaban hasta $500.000 y $200.000 dependiendo del caso.

A pesar que esta reforma era ya un avance si es necesario realizar las siguientes puntualizaciones:

  1. No se prevé sanción privativa de libertad;
  2. Solo se limitaría a falsificación de marcas a escala comercial y a lo que se conoce como “piratería”;
  3. Se excluyen otras conductas que en la Ley de Propiedad Intelectual (LPI) se tipificaban como delito: el llamado “plagio” –apropiación de obra ajena-, y también la inscripción en el Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual (IEPI) de la obra ajena como propia.

En esta última semana –coincidencia o no, cerca de la celebración del día mundial de la propiedad intelectual-, nuestro Ministro de Comercio Exterior solicitó a la Comisión de Justicia de nuestra Asamblea que acelere el trámite de las reformas al COIP sobre esta materia, haciendo hincapié en los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado ecuatoriano y además motivaciones económicas; adicionalmente se incluyen dos novedades que no son superfluas: que haya una sanción de prisión y además que se califique de dolosas las infracciones.

Se propone una sanción de 31 a 45 días para castigar estas conductas; sin embargo, más allá de esto, lo que sí llama la atención es que se pida que la infracción sea calificada como “dolosa”. A mi manera de ver, esto sería beneficioso porque aclararía mucho el panorama para aquellos casos –porque los hay- en que se infringen derechos de propiedad intelectual sin la intención de hacerlo. Sería totalmente injusto que se pretenda una sanción penal para estos casos, para los cuales bastan otras acciones civiles y administrativas. En las acciones que se plantean por esta materia hay que diferenciar la suerte de la persona accionada como la de la llamada “mercadería infractora”. (Como nota aparte puedo decir que muchos abogados se resisten a usar el término “mercadería infractora” que es bastante extendido en el sector y se lo usa casi por “default”, ya que señalan que la mercadería es algo que por sí mismo no tiene una entidad para cometer un acto que se vaya en contra de las leyes).

Seguiremos de cerca el trámite de las reformas y sobre todo estaremos atentos de los efectos que generarán no solo en el sector comercial, sino también jurídico.

Si desean leer el post anterior sobre el COIP y delitos de propiedad intelectual les dejo el link: https://alfredocuadros.com/2014/09/05/delitos-de-propiedad-intelectual-y-coip/

De igual forma, les dejo el link de la noticia en que se pide mayor celeridad en la tramitación de las reformas al COIP: http://www.eluniverso.com/noticias/2015/04/23/nota/4799276/ministro-pide-apurar-reforma-sobre-propiedad-intelectual

Muchas gracias por la visita.

Por el día mundial de la propiedad intelectual: Taller Profesionalizando la industria del diseño.

Por motivo de la celebración del día mundial de la propiedad intelectual se realizó en Guayaquil el taller «Profesionalizando la industria del diseño», en el que tuve el honor de participar como expositor invitado.

La temática de este evento -que se llevó a efecto el día jueves 23 de abril del presente año-, era muy interesante: juntar a profesionales del diseño y del sector jurídico especializados en propiedad intelectual para compartir conocimientos desde su área específica. Al final del día considero que el mensaje es claro: el respeto a la creatividad para poder vivir de forma honesta y decente de sus resultados.

Del lado de los diseñadores expusieron sus experiencias Nuno Acosta, Javier Pérez y Erik Grünberg. Cada uno de los mencionados demostraron a los concurrentes la importancia del diseño y cómo darse su lugar como profesionales de la industria. Como mención aparte no puedo dejar de señalar que quedé gratamente asombrado de los proyectos que cada uno de estos diseñadores nos mostró. Solo por citar un ejemplo Javier Pérez ha diseñado portadas de publicaciones tan renombradas como la revista de la National Geographic en diversos idiomas.

En la parte jurídica compartí ponencias con dos abogados especialistas que respecto y considero mucho: Flavio Arosemena Burbano y María Gabriela Campoverde -esposa de Nuno-. El tema que se me asignó fue el de diseños creados en relación de dependencia, el cual admito fue un poco complicado desarrollarlo de una forma que no arranque bostezos  a los participantes -no eran abogados ni estudiantes de derecho-, por lo que traté de ser lo más claro posible para transmitir (a) cúando se puede hablar de existencia de relación laboral, (b) qué pasa con los derechos sobre los diseños creados en relación laboral, (c) recomendaciones para uso de imágenes de terceros.

Para la parte de los derechos de autor sobre los diseños creados bajo relación de dependencia tomé mucho de entrada anterior que traté sobre este tema (https://alfredocuadros.com/2015/02/25/relacion-laboral-y-propiedad-intelectual/), más allá que además adicioné el escenario de cesión de derechos bajo un encargo que está fuera del campo laboral.

La jornada nos dejó frases interesantes y otras memorables, desde aquello contado por Nuno Acosta cuando confesó que a los diseñadores se les pide todo «para ayer» (lo cual fue inspiración para una campaña muy divertida para celebrar el día del diseñador), o que las personas piensan que el trabajo de un diseñador bien lo puede hacer el sobrino que cuenta con una computadora moderna; de igual forma, aquella afirmación optimista de Erik Grünberg que en lo personal me pareció que es su propia declaración de principio de vida: «todo merece ser diseñado»; por mi parte creo haber aportado con aquello de «más vale prevenir que litigar».

Esta entrada es más para agradecer y resaltar la labor de Círculo Naranja (www.circulonaranja.org), excelente iniciativa para impulsar las industrias creativas fomentada por Nuno y Gabriela, a quienes también agradezco por la invitación a participar y esperando con muchas ganas poder también participar en futuros eventos de este tipo.

En todo caso a todos aquellos que están convencidos que respetar la propiedad intelectual es más que una simple cuestión legal: !Feliz día!.

Gracias por la visita.

Kiss y los insospechados caminos de la propiedad intelectual.

Traigo a mi mente el grupo Kiss y lo primero en que pienso es en la sensacional versión de “Rock and Roll all nite” del concierto Unplugged producido por la cadena MTV. En aquella presentación, los miembros –nuevos y antiguos- de la banda comparecieron ante el público, creo que por única ocasión, despojados de sus llamativos y distintivos disfraces y maquillajes que se encontraban exhibidos como parte de la escenografía. El legado más grande de este show es que marcó el regreso de la alineación original del grupo para nuevas presentaciones a nivel mundial. 

 A propósito del concierto que brindará esta agrupación musical en nuestro país, he topado con un artículo publicado el día de hoy que habla acerca del “imperio de artículos” que tiene Kiss explotando su imagen característica, los cuales (acorde con esta información) van desde tiras cómicas hasta preservativos y para hacer las cosas un poco bizarras, la licencia para que la propia Hello Kitty pueda usar la apariencia de los miembros de la banda.

Una consulta rápida a la página de Wikipedia en inglés nos da una impresión más amplia de los productos que Kiss han lanzado como mercadería relacionada –merchandising-, lo cual ha llevado a valorar la marca del grupo en un estimado de mil millones de dólares, nada mal tomando en cuenta que en esta suma no se está considerando los ingresos por derecho de autor que se generan en el aspecto estrictamente musical.

El caso de Kiss es un ejemplo muy claro de todas las facetas en las que se puede aprovechar la propiedad intelectual para obtener réditos, todo esto canalizado por la vía del ya citado merchandising. Más allá de las canciones y lo que se pueda recaudar en los conciertos, la banda ha sabido explotar como una verdadera industria su potencial, lo cual fuera imposible sin la propiedad intelectual y su protección. 

 Por supuesto que Kiss no es el único grupo con mercancías relacionadas en el mercado, recordemos la cantidad de productos con la marca de los Beatles que son auténticas piezas de colección para sus respectivos fanáticos –he podido ver versiones del Monopolio con temática relacionada con el cuarteto de Liverpool-. Otro caso sobre el provecho del merchandising es la del propio George Lucas que al negociar con el estudio sobre el financiamiento del proyecto de Star Wars pudo quedarse con todo lo que tendría que ver con mercancía relacionada, algo que en aquel tiempo no era considerado como algo sustancial. La historia es conocida: Star Wars pasó a convertirse en un fenómeno cultural y las ganancias derivadas, entre otras fuentes, de los diferentes artículos vinculados con la saga, permitió a Lucas ganar millones y por ende autofinanciarse el resto de las películas; para luego, décadas más tarde, vender a Disney toda su propiedad intelectual por la nada despreciable suma de cuatro billones de dólares.

No desestimemos el valor de la propiedad intelectual y los usos que podemos dar a una creación gracias a sus normas. Por ello debemos estar conscientes además que existen normas que hay que respetar y a las cuales podemos acudir ante una vulneración de nuestros derechos. Aquí es donde entra en el ruedo la asistencia jurídica profesional especializada, que guiará acerca de qué usos podemos hacer con la imagen de Kiss –para no alejarnos del tema propuesto en esta entrada-: ¿Puedo hacer, con motivo de la visita de la banda- camisetas con alguna fotografía oficial del grupo?. Si quiero escribir un reportaje ¿Qué tipo de fotografías o imágenes (como portadas de disco) puedo usar? ¿Importa que no quiera hacer un uso comercial de algún artículo de la banda?, ¿A quién debo pedir autorización en caso que sea necesario?. Todo esto será determinado gracias al análisis por quienes se especializan en esta área, recordemos que un error de buena fe al usar propiedad intelectual de terceros no nos evitará enfrentar acciones legales y probables pérdidas económicas.

 Entretanto, a disfrutar la buena música. Muchas gracias por la visita.

Relación laboral y propiedad intelectual.

Un programador de una empresa exportadora realiza varios códigos que serán utilizados en el giro ordinario de la compañía para la cual presta sus servicios lícitos y personales. Dentro de sus funciones asginadas se encuentran precisamente la de realizar cualquier tipo de códigos acorde con las instrucciones de sus superiores. Al cabo de unos años, el programador decide emprender con su propio negocio y no se le ocurre mejor idea que “llevarse” en su pendrive todos los códigos y programas que ha desarrollado durante la relación laboral.

Desafortunadamente en nuestro país –conforme lo he podido constatar en mi actividad profesional-  casos como el descrito en líneas anteriores no son tan hipotéticos ni esporádicos y conllevan muchas veces infracción de derechos, lo cual considero es causado por una generalización del desconocimiento sobre normas de propiedad intelectual de parte y parte, lo cual es un efecto directo de la falta de asesoría especializada.

Pensemos además en las industrias creativas (diarios, agencias de publicidad, revistas, cadenas de televisión), en donde se contrata personal de manera específica para crear contenido protegido expresados a través de textos, imágenes, grabaciones audiovisuales, musicalización, entre otros, por lo que es imperativo que la regulación sobre los derechos de propiedad intelectual de toda esta labor quede claro sobre todo hacia el trabajador, que tiende a creer, insisto conforme lo he podido corroborar, que por haber desarrollado el contenido lo puede usar de cualquier forma.

No lo veamos solo desde la óptica del empleador, puesto que el trabajador puede encontrar un margen para negociar o lograr ciertas concesiones de uso de sus creaciones en otro tipo de contexto (se me ocurre el llamado derecho de colección previsto en nuestra ley en el artículo 49); o quizás negociar un tiempo de carencia para luego poder utilizar versiones actualizadas de las propias creaciones sin limitación alguna salvo aquellas que entrañen competencia directa con su exempleador. En fin, hay muchas probabilidades, todo está en estar consciente de los derechos y limitaciones.

En materia de propiedad intelectual tanto trabajador como empleador tienen que tener en cuenta todo lo que es susceptible de protección por esta vía. Hablamos no solo de productos como software o imágenes, también pensemos en la propia marca del negocio, la información protegida como secreto industrial, los diseños industriales, las patentes de invención y los modelos de utilidad. A propósito de esto, se conoce que Steve Jobs tiene a su nombre más de cuatrocientas patentes –más de 100 fueron concedidas aún después de su muerte-; naturalmente, no es que el haya sido la persona que se encargó de desarrollar todo el proceso de creación y concreción del invento, sino que muchos de estos se realizaron gracias a sus ideas, iniciativa, coordinación y producción, lo cual le confiere el derecho de obtener la titularidad de las invenciones. (http://www.rpp.com.pe/steve-jobs-patentes-noticia_746634.html)

La regla general es que toda creación desarrollada en el marco de un contrato laboral pertenecerá en lo atinente a los derechos de explotación al empleador, lo cual permite que éste pueda a su vez reproducir, comunicar públicamente, distribuir y transformar la obra realizada por el trabajador; y, en contrario, el trabajador no podrá hacer uso de los derechos patrimoniales, so pena de incurrir en una infracción susceptible de ser sancionada conforme a las normas pertinentes.

Muchas veces sucede que un trabajador acude ante el Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual (IEPI) para inscribir una obra que le fuera encargada por su empleador, señalando que es titular de todos los derechos morales y patrimoniales, situación que es el equivalente a una bomba de tiempo jurídica (en algún momento estallará). En nuestro ordenamiento no existe una acción administrativa específica para anular o revocar un registro de derecho de autor sobre una obra sobre la cual no se es autor y/o titular; no obstante, casos se han presentado por lo que sería más que interesante desarrollar este tema específico en otra entrada.

En nuestra Ley de Propiedad Intelectual (LPI), el artículo 16 primer párrafo de forma expresa señala que salvo “pacto en contrario o disposición contenida en el presente libro, las titularidad de las obras creadas bajo relación de dependencia laboral corresponderá al empleador, quien estará autorizado a ejercer los derechos morales para la explotación de la obra”. Es evidente que la mención de los derechos morales no entraña de ninguna forma que exista una cesión de los mismos –estos son irrenunciables a todas luces-; lo que se considera es que esto autoriza al empleador a poder hacer uso de estos derechos en la medida que le permita utilizar las obras creadas por el autor/trabajador. Sería inútil que por poner un caso algo extremo, el empleador no pueda dar a conocer la obra desarrollada por el autor/trabajador ya que no podría ejercer por sí mismo la divulgación, lo cual tornaría inútil e ineficaz la contratación laboral.

Las prestaciones protegibles por propiedad intelectual están presentes en todo tipo de negocios, no debemos pensar que solo en las grandes compañías multinacionales las encontraremos, por esto –reitero- es obligado buscar la asesoría especializada, como bien leí alguna vez “más vale prevenir que litigar”, sobre todo cuando se trata de las modalidades de explotación de obras realizadas en la esfera laboral.

Muchas gracias por la visita.

Cincuenta sombras.. del Derecho de Autor

En anterior post ya se hablaba del ejercicio del derecho de transformación que viabiliza que las obras literarias puedan ser llevadas al cine, a propósito de la saga literaria “Millenium” del escritor Stieg Larsson.

El asunto es que muy pocas veces un buen libro –sobre todo cuando tiene mucha acogida en el público- es llevado con éxito y sobre todo con total “fidelidad” a la gran pantalla (ni hablar sobre las adaptaciones de los cómics). Sobre esto, recuerdo que alguna vez escuché a un crítico del cine decir que de un buen libro se obtiene una mala película y, en cambio, de un mal libro se obtiene una buena película.

Lo cierto es que a propósito del estreno de la versión cinematográfica del éxito editorial de la polémica “Cincuenta sombras de Grey” (que no ha gozado el beneplácito de los críticos literarios ni fílmicos), ha trascendido que su autora E. L. James desea tener un mayor control creativo de la producción de la segunda parte de la trilogía, lo cual ha llevado al estudio a prescindir de la directora y guionista de la primera película, por lo que todo apunta a que la escritora se encargará del guión, lo cual incluso conlleva que el rodaje y por lo tanto el estreno de la secuela se retrasen a una fecha no prevista aún.

Muchas veces los guionistas se toman ciertas libertades en relación con el material sobre el cual deben realizar su tarea; por esto, no es nuevo que se conozca que el escritor de determinado libro se haya mostrado sorprendido y hasta molesto al ver el resultado de la película cuyo argumento está basado en su obra (este es un buen ejemplo de la obra derivada, que es aquella obra nueva que se realizan tomando como fuente otra obra preexistente, figura que bien merece otra entrada). Ejemplos que se me vienen a la mente: en el desarrollo del guión de la película Hannibal –sobre el libro homónimo-, el director Ridley Scott le peguntó a Tomas Harris, autor del libro, si estaba “casado” con el final original por cuanto no lo consideraba adecuado para el formato del cine; y, en efecto, el desenlace de ambas obras difieren: en el libro Clarice Starling y Hannibal Lecter quedan juntos como amantes y viven en Argentina, mientras que en la película Hannibal corta su propia mano para escapar de Starling y huye en avión. Otro caso se dio con la famosa película “The Shining” cuyo director fue nada más y nada menos que Stanley Kubrick, que recibió crítica por parte de Stephen King, autor del libro respectivo, al considerar que no se había realizado una adaptación muy fiel, e incluso llegando a decir que Kubrick era un hombre que “piensa mucho pero que siente muy poco” (http://thewordslinger.com/posts.php?id=37).

¿Hasta dónde puede llegar la licencia creativa en el caso de los películas que se basan en obras previas como una literaria?. Es normal que por las restricciones que están implícitas en el formato del cine, durante el desarrollo del guión se deba prescindir de ciertas partes del argumento del libro, por lo que en esta etapa de la producción se suscitan situaciones tirantes entre el autor y los productores. En ciertos casos el autor del libro puede negociar para encargarse de escribir el guión de la película, o quizás puede negociar tener el poder de veto sobre ciertos cambios que se quieran introducir en el guión o por lo menos dejar sentado cuáles son los puntos centrales que no pueden ser variados o eliminados, todo esto naturalmente, dependerá del poder negociador del autor, mientras más conocido y famoso sea tendrá –como resulta evidente- una mejor posición.

Para cerrar esta entrada no puedo dejar de mencionar que la saga de las “Cincuenta sombras de Grey” tuvo un roce legal por temas de copyright –el sistema norteamericano que trata sobre el Derecho de Autor-. Una productora de películas pornográficas anunció en el 2013 que lanzaría una película titulada “Fifty shades of Grey: a XXX adpatation”, por lo que Universal, que ya había adquirido los derechos por parte de E.L. James, inició una acción legal para prohibir la distribución de la película, solicitando además indemnización por daños. Los argumentos de Universal eran claros y atendían a que se estaba utilizando propiedad intelectual tomada de forma directa de las historias del mundo ficticio que rodea la historia de los famosos libros. Por su parte, la contraparte “Smash Pictures” alegó que la gran parte del material de la serie de las sombras de Grey estaban en dominio público (esto por cuanto según he podido leer, estos libros iniciaron como una historia creada por fanáticos de la saga vampirezca “Crepúsculo”) e incluso inició una contrademanda. Finalmente, el lío judicial fue arreglado fuera de la corte. Pueden consultarse estos links: http://www.ew.com/article/2012/11/29/50-shades-grey-porn-lawsuit-universal , http://www.hollywoodreporter.com/thr-esq/fifty-shades-porn-parody-countersuit-425897

Muchas gracias por la visita.

Los tiburones de Katy Perry.

Los espectáculos programados para el medio tiempo en los partidos del “Super Bowl” estadounidenses son de los más peleados por la industria, por lo que aventuro que no sería descabellado pensar que al artista seleccionado se le agrega una presión extra para realizar una presentación que destaque del resto que se han dado en ediciones anteriores.

Varias postales para el recuerdo ha dejado la última competición del “Super Bowl” –parece que más se habla de la publicidad, los famosos que intervienen, actuaciones, menos del partido en sí mismo-, en particular la actuación de Katy Perry: desde verla compartiendo escenario con Lenny Kravitz y Missy Elliot, hasta apreciarla subida en un enorme animal (¿león?) volando por los aires, y por supuesto, los tiburones danzantes, los cuales, dicho sea de paso, inspiraron un desfile de memes.

Al ver las fotos y videos de estos tiburones bailarines vemos que son básicamente personas metidas en un disfraz, que intentaron hacer su mejor esfuerzo al bailar en sincronización mientras la artista interpretaba su canción, mientras estaban enfundados en aquellos trajes que no lucen nada sofisticados. El efecto que se quería lograr –imagino- con esta particular puesta en escena no era el de realismo sino, caricaturesco.

El asunto no hubiese pasado a ser más allá de una anécdota si es que no se hubiera conocido la noticia que un reclamo extrajudicial realizado por los abogados de Katy Perry a un residente de Orlando llamado Fernando Sosa, quien obtiene ganancias realizando esculturas en tercera dimensión en su mayoría con temas políticos según reportan los portales de internet (http://cnnespanol.cnn.com/2015/02/05/katy-perry-manda-a-sus-abogados-en-defensa-del-tiburon-del-super-bowl/). Resulta que este señor Sosa vio una oportunidad de negocios al ofrecer vender en línea estos tiburones, usando directamente aquellos que acompañaron en la coreografía a Perry, negocio que, siempre según el portal citado, ya estaba generando ciertos réditos.

Los abogados de Perry, cual (está bien, lo diré, a pesar que soy abogado y no me gustan estas comparaciones, pero es imposible no hacerlo en este caso) tiburones, enviaron la correspondiente carta de cese de uso advirtiendo: “Nuestra cliente (Perry) recientemente tuvo conocimiento que usted está involucrado en la manufactura, venta, comercialización y distribución de esculturas de un tiburón que apareció en el medio tiempo del Super Bowl, así como de que ha vendido el producto en su sitio.”.

La respuesta de Sosa –luego de verificar la autenticidad de la carta- fue inmediata, dejó de ofrecer el producto e incluso reembolsó el valor pagado a aquellas personas que lo habían adquirido.

Más allá de toda esta historia, en mi opinión jurídica y personal, considero que este asunto bien puede ser catalogado como una pretensión desmedida por parte de quien reclama estos derechos y son estas situaciones las que generan muchas veces cuestionamientos a la propiedad intelectual, porque se perciben en la comunidad como un obstáculo para el público, cuando el régimen debe tener como guía fomentar nuevas creaciones. Desconozco si los tiburones en cuestión, mejor dicho, su apariencia puntual ya esté (a) registrado como marca por parte de la gente de Katy Perry, (b) esta apariencia no me parece diferenciadora –creo que hasta a la vuelta de mi casa puedo conseguir disfraces similares para cualquier fiesta infantil- como para reclamar protección por la vía del diseño industrial, y además de esto, (c) por derecho de autor dudo mucho que se pueda prohibir el uso de conceptos similares para usos comerciales.

Fernando Sosa prefirió bajar la guardia y evitar cualquier problema; sin embargo, no deja de llamar la atención su sarcástica respuesta: “Bueno, parece que los dictadores y los líderes mundiales como Putin y Kim Jong Un o Chris Christie son mucho más accesibles”.

Gracias por la visita.

La silueta de Michael Jordan.

Hasta los no fanáticos del baloncesto -entre los que me incluyo- conocemos quién es Michael Jordan y, sobre todo, los considerables logros deportivos obtenidos a lo largo de su carrera como atleta activo. En estos días su nombre ha sido mencionado en noticias que no tienen que ver con estos logros, sino por un reclamo sobre la propiedad intelectual en una fotografía que captó su imagen.

La fotografía en cuestión fue lograda por Jacobus Rentmeeste y la misma capta – en el caso que no conozcan la historia- a Jordan haciendo uno de sus famosos clavados. Esta fotografía (conforme lo alega el fotógrafo) sirvió de base directa para realizar el que vendría ser el diseño de uno de los logos más reconocidos por propios y extraños del calzado deportivo.

Según he podido leer un poco, la imagen tomada por Rentmeeste fue publicada primero en la revista Life a cambio de $150. Luego, la fotografía fue «recreada» por quienes estaban trabajando en el diseño de la marca para los zapatos Air Jordan I. El asunto es que no usaron la misma fotografía por temas de copyright, sino que -conforme lo indicado-, recrearon el momento en un estudio, para lo cual Michael Jordan realizó varias de sus célebres clavadas, esta vez equipado con los colores de su equipo los Chicago Bulls. De acuerdo al relato, la imagen seleccionada fue una en que parecía que Jordan estaba haciendo ballet.

Un buen resumen sobre la historia de la imagen se puede encontrar aquí http://ballislife.com/origin-of-jumpan-jordan-logo/.

En estos días trascendió que el fotógrafo ha presentado una acción legal en contra de Nike por el uso del diseño de marca conocida como el «jumpman» que dibuja la silueta de Michael Jordan, la cual se ha convertido en una de las más distintivas de la indumentaria deportiva, llegando incluso a solicitar que se prohíba la comercialización de la mercadería identificada con la señalada marca.

El paso del tiempo, ciertos pagos realizados en su momento por Nike, son elementos que en su momento la autoridad pertinente tendrá que tener en cuenta.

Este caso seguro generará debate, si lo vemos con detenimiento tiene muchos ingredientes: (a) el derecho del copyright sobre la foto original que es del primer fotógrafo; (b) determinar si la foto recreada por Nike constituye o no una reproducción que debió ser sometida a autorización; (c) si el diseño de la marca se basa directamente en la fotografía inicial; finalmente (d) si la razón le asiste al fotógrafo.

Entretanto, veremos quién una vez que suene el pitaso final se alzará con la victoria.