LA HISTORIA DETRÁS DE LA IRRADIACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES (PARTE 2)

Conforme a lo mencionado en post anterior, ahora quiero participarles los antecedentes que motivaron la decisión del Tribunal Constitucional alemán para exponer la tesis de la irradiación de los derechos fundamentales.

Esta entrada sí tiene que ver con el Derecho de Autor, ya que todos los hechos encuentran su remoto origen en un libro que recogía la vida de Joseph Jüss Oppenheimer, que fue asesor del Duque Carlos Alejandro –nombres españolizados- de Würtemberg.

Este libro fue inspiración para la realización de una película sobre la vida de Jüss Oppenheimer. Mas no cualquier película. Esta producción cinematográfica fue realizada en el año 1940 en Alemania, y fue promovida por (nada más y nada menos) Joseph Goebbles en aquella época Ministro de Propaganda del régimen nacional socialista.

Como podemos imaginarnos, una de las tareas de Goebbles en aquel cargo era la de buscar por todos los medios posibles –prensa, radio, televisión, filmes-, difundir la propaganda del gobierno de Hitler; por un lado, y, por otro, realizar contenidos que tiendan a mostrar una imagen negativa del pueblo judío, a través de distintas formas de expresión.

Por ello se produjeron hasta documentales para sustentar este propósito, uno de ellos “El judío eterno”. Una de las películas que se concretaron bajo esta misión fue la titulada “El judío Süss”, basada en la vida del mencionado Jüss Oppenheimer que había sido relatada en un libro biográfico. Sobra decir que se acomodó la historia para apoyar la imagen negativa que se quería vender al público, al punto que se llegó –por pedido manifiesto de Goebbles- a cambiar el final de la película, que inicialmente mostraba al judío Süss caminando de manera altiva a su ejecución, por uno en que el protagonista despojado de todo honor y orgullo rogaba por su vida. Por ejemplo, también se dispuso que la apariencia del personaje sea mefistofélica y maléfica, lo cual difería con la apariencia real del Jüss histórico.

La veracidad de los hechos relatados en la película han sido siempre discutidos, a pesar que se la anunciaba como una recreación precisa, lo cierto es que salvo ciertos sucesos –Jüss realmente murió ejecutado-, en la cinta se le atribuyen ejecuciones, abusos, sobre los cuales no se ha encontrado sustento veraz.

La obra cinematográfica fue dirigida por el alemán Viet Harlan, quien luego de la guerra fue incluso juzgado en 1949 por crímenes contra la humanidad por haber difundido a través de sus películas la ideología nacional socialista y la discriminación hacia los judíos. Harlan pudo defenderse al argumentar que su trabajo fue controlado estrictamente por funcionarios de gobierno.

Otra de sus películas “Amada inmortal” se estrenaría en 1951, año en que el escritor, periodista y también director Erich Lüth llamó a un boicot contra la misma y contra Harlan –por su pasado vinculado al tercer Reich-, conflicto que fue evolucionando y culminó con el famoso fallo que supone un hito en la historia de los Derechos Fundamentales.

Muchas gracias por su visita.

CONTENIDOS MUSICALES ECUATORIANOS (PARTE FINAL)

Con este post terminaré los comentarios al Reglamento para la aplicación del Artículo 103 de la Ley Orgánica de Comunicación sobre contenidos musicales». Toca ahora el turno del Capítulo III, que abarca los dos últimos artículos, tal como se lo verá a continuación.

El Art. 8 del Reglamento aclara mucho más lo que debe considerarse un contenido musical de producción nacional, a través de reglas recogidas en cuatro numerales, los cuales me permito transcribir:

«1. Contenidos musicales compuestos por autores ecuatorianos, independientemente de que la obra sea interpretada o ejecutada por artistas ecuatorianos o extranjeros.

2. Contenidos musicales interpretados o ejecutados por ciudadanos ecuatorianos, independientemente de que la obra sea compuesta por un autor ecuatoriano o extranjero.

3. Las obras producidas por ecuatorianos con autonomía de quien ejecute, componga o interpreta la misma, de acuerdo a lo determinado en la normativa vigente sobre derechos de autor y derechos conexos.

4. Los ciudadanos extranjeros residentes en el Ecuador serán considerados en la aplicación de los numerales anteriores siempre que su obra, producción, interpretación o ejecución se realice en territorio ecuatoriano.»

Los tres primeros numerales se pueden definir con la siguiente regla: Si la obra es producida y/o interpretada y/o compuesta por algún ciudadano ecuatoriano, se considera contenido musical ecuatoriano. El autor (como se sabe) es quien compone la canción; el artista es quien canta o la interpreta con algún instrumento -valga la redundancia- musical; el productor, de acuerdo con la Ley de Propiedad Intelectual (LPI), es la persona natural o jurídica que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad en la producción de la obra, en este caso musical.

El cuarto parámetro por su parte, señala que un extranjero siempre y cuando tenga la calidad de residente, pueden elaborar contenido que se considere nacional cuando la obra se produzca, interprete o ejecute en nuestro país. Como se observa, en este caso puede ser que no intervenga ningún ciudadano ecuatoriano.

Entonces, como conclusión de estas reglas se puede señalar que existen básicamente dos factores que van a determinar si el contenido musical es o no ecuatoriano: a) la nacionalidad del productor, artista o autor; y, b) el territorio donde se compone, produce o interpreta la obra.

Este artículo finaliza con un párrafo dedicado a las estaciones de radiodifusión en el que se dispone que deben seguir estos lineamientos, acorde con el Art. 103 de la Ley Orgánica de Comunicación y resaltando que se persigue un acceso igualitario a autores y artistas nóveles y reconocidos, conceptos que -como lo vimos en entrada anterior- puede causar alguna complicación si nos atenemos al tenor literal de las definiciones que proporciona el Art. 3 del Reglamento.

El Art. 9 instituye que se debe igual dar igual oportunidad y acceso a los autores e intérpretes de todos los géneros musicales, conforme además a la «identidad musical prevalente» de la estación, lo que pretende entonces es dar más espacio de difusión a nuestro contenido musical.

Por último tenemos la Disposición Final que tan solo señala que el Reglamento entrará en vigencia a partir de su aprobación, lo que significa que al día de hoy debe ser aplicado por las estaciones de radio.

Esto es todo en cuanto al Reglamento, espero haya sido un auténtico aporte.

CONTENIDOS MUSICALES ECUATORIANOS – PAYOLA (PARTE 4)

De acuerdo con el orden que voy llevando, toca en esta entrada ver los dos últimos artículos que cierran el Capítulo II del Reglamento tantas veces referido en otras ocasiones.

El Art. 6 del Reglamento empieza señalando una prohibición expresa que busca impedir que se difundan a través de la radio canciones –contenidos musicales- a cambio de una retribución. Esta retribución puede medirse en parámetros económicos (dinero), bienes o servicios que comprendan un valor comercial.

Esta regla tiene sus dos excepciones previstas en la misma norma, las cuales son (a) las cuñas radiales, evidentemente estamos hablando de composiciones musicales creadas para promocionar un producto sobre el cual se paga por un determinado espacio, por lo que es más que entendible que este caso esté excluido; y (b) cuando se trata de promoción de contenido musical, siempre que se señale al público el origen del bien y la forma de acceder a este.

El Art. 7 en cambio nos señala cuál es la sanción que se debe aplicar para quienes recaen en esta prohibición. Primero se nos remite al Art. 77 Reglamento General de la Ley Orgánica de Comunicación, el que a su vez nos remite al Art. 29 de la Ley Orgánica de Comunicación (LOC), disposición que para no romper la costumbre nos envía al segundo párrafo del Art. 18 ibídem. Luego de esta cuádruple remisión finalmente se concluye que la sanción para esta práctica es de 10 salarios básicos unificados –en la actualidad $3400-, dejando libre el camino de poderse emitir otro tipo de sanción en caso que el caso lo amerite.

La conducta señalada en el prenombrado Art. 6 es la famosa “payola”, que constituye una práctica que en forma lamentable ha sido bastante practicada a lo largo de la historia de la música. En términos sencillos la “payola” implica pagar al radiodifusor de turno –que bien puede ser el “DJ”-, para que transmita al aire de manera deliberada una determinada obra musical, con el propósito de obtener más recaudación por derechos remuneratorios. Esto como se ve no solo entraña un perjuicio económico, sino además quita espacio a otras canciones que por méritos de sus autores merecen ser escuchadas y admiradas por el público.

Hay quienes sostienen que la palabra “payola” es un término que se compone, por sus palabras en inglés, de los términos “pay” y “royalty”, que se traduciría como “pagar regalías”. Otros indican que proviene de abreviar “pay off law” (con doble “f” pago fuera de la ley). En todo caso, trivialidades aparte, no son pocos los casos de escándalo que se han destapado para favorecer a un determinado autor. Hace algunos meses atrás leía la noticia que en España ciertos músicos se beneficiaban porque sus canciones eran puestas como fondo de programas que se transmitían en las madrugadas, lo cual hacía despertar –la fina ironía- sospechas sobre la motivación únicamente artística de estas comunicaciones.

Para los que quieran leer algo del tema, les dejo un artículo del New York Times no tan viejo sobre el tema http://www.nytimes.com/2005/07/31/weekinreview/31manly.html?pagewanted=all

Por ahora eso es todo. No quiero cerrar estas líneas agradeciendo infinitamente a todos quienes han visitado (y continúan visitando) el blog. Son ya más de 500 visitas desde agosto 18 del presente año, no sé si son muchas o pocas, solo sé que me dan ánimo para seguir compartiendo estos temas. Como dijo el gran Cerati “GRACIAS TOTALES”.

CONTENIDOS MUSICALES ECUATORIANOS (PARTE 3)

Siguiendo con este breve análisis del Reglamento que se expidiera para la aplicación del Art. 103 de la Ley Orgánica de Comunicación (LOC), a continuación tocaré lo que atañe a las estaciones temáticas o especializadas.

El último párrafo del precitado artículo señala que están exentas de la obligación de transmitir el 50 % de los contenidos musicales aquellas estaciones que tengan el carácter temático o especializado.

Por este motivo el Capítulo II del mismo se titula “Radios especializadas o temáticas”. Aunque me vaya en contra del orden de los artículos, me gustaría iniciar con el Art. 5, que define lo que debe considerarse como una estación especializada o temática –a cuenta y riesgo de sonar repetitivo-, para efectos del Reglamento y la LOC. Para este propósito señala que son aquellas cuyo contenido musical no alcanza el 90% del volumen total que se transmite. El porcentaje señalado se refiere estrictamente a la programación como tal, excluyéndose de manera expresa lo que tiene que ver con cuñas radiales, ya que como es notorio mucha publicidad radial utiliza piezas musicales.

Considero pertinente que se haya especificado el concepto de radios temáticas o especializadas, por cuanto si solo nos quedáramos con lo que indica el Art. 103 de la LOC, podría pensarse que una estación temática es por ejemplo la que está dedicada a la música de los años ochenta por decir un caso. Ahora queda claro que este tipo de estaciones no se encuentran cubiertas en la excepción del porcentaje mínimo de contenido musical ecuatoriano.

Dicho esto, el Art. 4 del Reglamento por su parte se encarga de establecer las situaciones que se escapan a la aplicación del 1 x 1, conforme ya lo he señalado en oportunidades anteriores. Como ya se ha visto, la excepción es para las estaciones de carácter temático o especializado, siempre y cuando este carácter no se refiera a lo que es contenido musical, ratificando lo expuesto en párrafo anterior.

En siguiente ocasión trataré el siguiente artículo y aprovechar –ya que está relacionado-, para tocar el tema de la figura conocida como “payola”.

OVEJA DOLLY NO ES PATENTABLE

Escribo estas líneas con la presunción que estamos familiarizados con la historia de la oveja Dolly, conocida por haber sido la primera en su especie en ser clonada (al menos la primera que se dio a conocer al público).

La noticia que motiva esta breve entrada es que en Estados Unidos se dio la decisión de negar la patente sobre la propia oveja Dolly, que fuera resultado específico de la aplicación de un invento, tal como se especifica en la noticia (http://elpais.com/elpais/2014/09/29/eps/1411988924_802746.html), dejando en claro que existe una patente conferida sobre el método a través del cual se posibilitó su creación.

Sin querer realizar una extensa explicación teórica sobre lo que es una patente, si es oportuno por lo menos mencionar los requisitos de la misma a efectos de una coherencia en la exposición. La patente es un régimen a través del cual se le confiere protección a un invento, siendo sus condiciones:

– Que tenga novedad mundial;

– Que tenga nivel inventivo; y,

– Que tenga aplicación industrial.

La patente le confiere al titular el derecho de explotar de manera exclusiva la invención por espacio de veinte años, contados a partir de la fecha en que se presenta la solicitud de la misma. Para obtener un poco más de información sobre este interesante tema les dejo link de una entrevista que me hicieran hace algún tiempo en el Diario El Comercio http://www.elcomercio.com/actualidad/negocios/conozca-mas-patentes-ecuador.html , en la que debo precisar que hay un tema sobre los delitos que se encuentra desactualizado.

Lo que quiero resaltar en este breve esfuerzo es el fondo de la decisión por la cual se negó la patente sobre la tantas veces mencionada Dolly, siendo que esta negativa proviene de la resistencia de la autoridad de otorgar esta calidad a la «naturaleza misma», a la propia oveja. En nuestra legislación -que en ese sentido se asemeja a la de corte europero- hay casos de exclusión de patentabilidad; es decir, puede exisitir una invención que reúna los requisitos desde el punto de vista estricto (novedad mundial, suseptibilidad de aplicación industrial, nivel inventivo); no obstante, por atender a fines superiores no se otorga la patente (Art. 126 LPI).

Uno de los casos de exclusión de patentabilidad es precisamente las razas de animales, otros vienen marcado por la protección del orden público o la moralidad, la protección de la salud o la vida de las personas o animales.

Si la no patentabilidad de la oveja Dolly arrojará un determinado efecto en el mundo -y mercado- científico está aún por verse, por lo pronto al menos no debemos temer que a alguien se le ocurra patentar los mecanismos de conteo de ovejas para dormir.

DE SHAKESPEARE, EL CABALLERO OSCURO Y EL DERECHO DE PATERNIDAD

Cuando me toca dar una charla sobre Derecho de Autor cito una tesis cautivadora: ¿Qué pasaría si William Shakespeare no es el verdadero creador de las famosas obras que se le atribuyen?. La pregunta no es banal si tomamos en cuenta que existen muchísimas teorías sostenidas por reputados estudiosos y académicos que plantean -con fundamentos muy preparados- que otros candidatos de la época fueron los verdaderos responables por dar vida a las historias que hasta el día de hoy tienen vigencia, y que además sirven de inspiración para nuevos trabajos.

En materia de Derecho de Autor la paternidad constituye un derecho (valga la redundancia) de carácter moral, personalísimo y por ello no puede ser de ninguna forma arrebatado por un tercero. La paternidad es esa facultad que se otorga al autor para que se lo identifique de la manera que desee en su obra, o en cada ejemplar autorizado de la misma. Por otra parte, este derecho es irrenunciable, por lo que si el creador llegara a firmar un documento que contenga una declaración en tal sentido, la misma sería nula.

Ahora bien, la paternidad puede ser ejercida de distintas maneras:

– El autor puede pedir que se lo identifique con su nombre y apellido;

– El autor puede pedir que se lo identifique con un seudónimo;

– El autor puede dar a conocer su obra como anónima.

A pesar que el autor se haya decidido por cualquiera de las dos últimas posibilidades señaladas, en cualquier momento este puede optar por darse a conocer y exigir que aparezca su nombre como autor, esto, como consecuencia de la irrenunciabilidad de este derecho.

El hecho de poder ser identificado en la obra va mucho más allá de un interés económico (que es importante igual, claro está), por eso es que la paternidad está considerada como un derecho moral.

Batman, uno de los más populares personajes de la cultura popular tiene tras de sí una historia sobre derecho de autor. Desde un inicio, hasta nuestros dias, se ha identificado al artista Bob Kane como único creador del personaje; sin embargo, la realidad es que el mismo fue concebido en conjunto con el escritor Bill Finger.

En su momento el mismo Bob Kane admitió que lamentaba no haber compartido el crédito en la creación de Batman con  Bill Finger, quien vivió siempre a la sombra de la fama que se le dio a Bob Kane, situación que no solo afectó sus ingresos como escritor, sino que además -acorde con lo afirmado por otro colega y colaborador Jerry Robinson- le hizo desarrollar una frustración al no poder compartir el «dinero y la gloria» a la que tenía todo el derecho. Lo más triste es saber que Bill Finger murió sin que  haya visto incluido su nombre en cada historia de Batman.

Pueden leer esta historia aquí: http://en.wikipedia.org/wiki/Batman#Creation

Por esto el reconocimiento que otorga la paternidad sobre la obra es vital y como otra prueba de esto, la normativa determina que este derecho trasciende de la vida del autor, pudiendo los herederos correspondientes, e incluso el propio Estado a través de las correspondientes instituciones públicas reclamar cuando un tercero pretende apropiarse de una obra ajena.

Por ello recordemos siempre que detrás de cada obra, está el trabajo de uno o varios autores, que merecen ser reconocidos por su aporte.

DERECHO DE IMAGEN VS. DERECHO DE AUTOR

Admito, este post es bastante parecido al anterior en cuanto toca un tema relacionado. Mi mejor excusa es decir que estoy leyendo el libro “La tutela de la obra plástica en la sociedad tecnológica. Consideración especial del derecho a la propia imagen y de otros activos inmateriales”, escrito por Rosa de Couto Gálvez, Alberto de Martín Muñoz, Reyes Corripio Gil-Delgado, Javier Gómez Lanz (Editorial Trama, ISBN 84-89239-56-8), cuya lectura recomiendo. Reconozco que recién estoy leyendo ciertos capítulos de la obra, lo poco que he leído me da la pauta para recomendar la consulta sobre todo ante protección de obra plástica y lo que sucede con el uso comercial de los derechos de imagen.

Nuestra Constitución instituye dentro de los llamados “Derechos de Libertad” el derecho a la imagen y la voz de la persona (Art. 66, numeral 18). Ahora, al no existir en nuestro ordenamiento una ley que regule de manera específica este aspecto  –sería bueno que se expida una ya que incluso la Constitución señala que la ley regulará este uso-, debemos acudir a las normas que se encuentran desperdigadas en el espectro jurídico.

Centramos entonces nuestra atención en la Ley de Propiedad Intelectual (LPI) que nos detalla pautas concretas sobre la forma de ejercer los derechos sobe el retrato, busto, obra fotográfica o mera fotografía que utilice la imagen de una determinada persona, en sus artículos 40 y 41.

Al leerse los antedichos artículos podríamos afirmar que por regla general ante la concurrencia de los derechos del autor y derechos de imagen sobre cualquiera de los trabajos mencionados en párrafo anterior, prevalece el derecho de imagen. En palabras sencillas, en estos casos tiene un mayor peso el derecho de la persona captada que el del realizador.

Las excepciones a esta regla vienen marcada por otros fines que inclinan la balanza en favor del autor. Como es de esperarse, estos  vienen marcados por el interés público: lo que se busca es que cuando se trate de acontecimientos públicos, culturales, cuestiones científicas, didácticas, informativas, el autor no necesita el permiso de la persona captada (o sus respectivos causahabientes) para ejercer sus derechos.

Si quisiéramos dejar establecido un mecanismo podríamos señalar:

  • Si en el trabajo no es captada imagen de persona, se puede ejercer libremente el derecho del autor.
  • Si se capta a una persona, debemos determinar si la imagen fue lograda en algún evento público, entonces se podrá ejercer el derecho del autor;
  • Si no es en evento público, si la imagen tiene que ver con fines culturales, informativos o de gran relevancia para la comunidad, puede el autor hacer efectivas sus facultades.
  • Fuera de todos estos casos, debemos contar con autorización debida.

El amplio uso de imágenes en redes sociales es algo que debemos manejar con cuidado, por otra parte, el uso comercial de la imagen de una persona sin autorización es casi una invitación con barra libre incluida a que nos demanden. Un punto importante que debería incluirse en alguna normales sobre el uso de la imagen de los niños y menores de edad, ya que por ahora la norma habla solo del directo implicado y sus causahabientes no habla de sus representantes.

Hasta otra entrega..

EL DEPORTE Y LOS DERECHOS DE IMAGEN

En junio de 2013 Mario Gotze fue presentado de manera oficial en el Bayern de Munich y posó para las cámaras sosteniendo la camiseta de su (entonces) nuevo equipo. Lo curioso de este acontecimiento fue que otro detalle trascendió la noticia de la incorporación en sí misma: el jugador llevaba puesta una camiseta con el logotipo y nombre de la marca Nike.

Como sabrán los aficionados del fútbol -entre los que me cuento, el Bayer de Munich tiene una relación de larga data con Adidas, el rival acérrimo de la marca del visto. Adidas incluso es parcialmente dueña del club alemán, y esta osadía de Gotze le costó una multa de más de 10.000 euros.

Los problemas surgen cuando el equipo está auspiciado por una marca y el jugador es la imagen de otra, lo cual acarrea ramificaciones que de ninguna forma acaban solo en lo jurídico, sino hasta en situaciones mucho más comunes como la publicidad que apreciamos en televisión, centros comerciales, redes sociales, internet y demás.

Antes de empezar el mundial veíamos que Nike lanzó un comercial con todas sus estrellas, en los cuales notábamos que unos jugadores aparecían con la camiseta de su selección mientras que otros con las camisetas de sus clubes, todo esto, para calzar con la exclusividad que persigue el titular de la marca al contratar a determinada personalidad para que aporte con su imagen.

Al derecho marcario podemos agradecerle el haber juntado a quienes sean talvez los dos mejores jugadores de nuestros tiempos actuales: Cristiano Ronaldo y Messi -o si lo prefieren Messi y Cristiano Ronaldo-, ya que en las propagandas auspiciadas por Samsung se pudo unir en solo «equipo», (aunque ficticio, equipo a fin y al cabo), a estas dos grandes estrellas cuyo valor trasciende el ámbito deportivo.

Y es que esto no es poca cosa al darnos cuenta la inmensa cantidad de dinero que pagan las marcas para hacerse de los derechos de imagen de las figuras deportivas, y por esto además son muy celosos cuando detectan un uso no autorizado de sus «activos».

En el ámbito local podemos recordar el caso del enojo del presidente de la FEF, expresado en medios de comunicación, al dar a conocer que Enner Valencia había viajado al país unos días a media semana para grabar un comercial de una bebida diferente a la que auspicia a la selección, o el caso en que se condenó en sentencia a una operadora de telefonía móvil por el uso indebido de la imagen de Édison Méndez.

La propiedad intelectual también juega al fútbol y no solo con las marcas, también a través de las invenciones protegidas a través de las patentes, tal cual quedó evidenciado en el último mundial disputado. Para consultar esto, les dejo este link cuya lectura recomiendo http://www.madrimasd.org/blogs/patentesymarcas/2014/el-futbol-y-la-propiedad-industrial/.

Así que como siempre, mucho cuidado a la hora de buscar la forma de promocionar el producto o servicio, no vaya a ser que los a veces escurridizos derechos de imagen jueguen una mala, y cara, pasada.

ESTABA DEMASIADO EBRIO PARA COMETER PLAGIO

Admito que la entrada que tenía pensada era sobre un tema algo más serio; lo que sucede es que vi en Twitter esta noticia y no pude evitar hacer un comentario sobre la misma.

El asunto va así: el artista canadiense Robin Thicke el año pasado lanzó conjuntamente con sus colegas “T.I.” y Pharrell –el de los sombreros graciosos-, la canción “Blurred Lines”, para el disco homónimo. La canción pegó muchísimo, y acorde con los créditos de la misma, los tres artistas mencionados son sus autores. La controversia sobre el punto jurídico nace cuando los herederos del fallecido músico Marvin Gaye cuestionaron la originalidad de la canción señalando que los realizadores de “Blurred Lines” copiaron (plagiaron) la canción “Got to Give it Up”, cuya autoría corresponde al del fallecido autor.

La respuesta de Pharrell, “T.I” y del propio Thicke no se hizo esperar, al punto que se adelantaron iniciando un reclamo judicial previo a los herederos de Marvin Gaye y la compañía Bridgeport Music, señalando que estaban realizando una alegación inválida de reclamo sobre los derechos de autor de la canción. Bridgeport Music por cuerda separada señala que en el proceso de grabación de “Blurred Lines” se tomaron sin autorización samples de la canción “Sexy Ways”.

Más allá de los detalles técnico-musicales (sobre los cuales prefiero dejárselo a los que conocen del tema, por ejemplo Pharrell señala que las canciones no tienen la misma progresión de acordes), lo que se centra en materia de propiedad intelectual es lo que señala la defensa de los artistas en el sentido que lo que pretenden hacer los familiares de Marvin Gaye es intentar reclamar exclusividad sobre las ideas, por lo que, el reclamo es fuera de lugar, ya que el Derecho de Autor –y además el Copyright-, protege no es la idea en sí misma, sino la forma de expresión esa idea, esto es lo que se conoce como el principio de dicotomía entre idea y expresión.

Muchas veces se piensa que el Derecho de Autor concede un monopolio sobre las ideas, noción que es errada, ya que la protección recae en la forma específica en que cada autor expresa esa idea en el mundo exterior, por este motivo pueden existir varias obras sobre la vida de la princesa Diana por citar un caso. Es por esto además, que se una o varias creaciones previas pueden servir de inspiración para realizar una nueva obra, a pesar de esto, reconozco que es casi imposible trazar una línea definitiva, por lo que cada caso deberá ser resuelto con un análisis puntual. Para agregarle más picante al asunto, Robin Thicke a pesar de negar la acusación de plagio, admite que “Blurred Lines” está inspirada en “Got to Give it Up”.

Entretanto, lo anecdótico del caso que refiere esta entrada es lo que Robin Thicke señaló en la corte: que no puede ser sancionado por un eventual plagio ya que estaba demasiado ebrio y embebido en Vicodin, un analgésico, al momento de trabajar la canción en el estudio, y afirmó también que la mayor parte de la composición fue realizada por Pharrel.. vaya colega…

Para consultar el caso:
http://www.avclub.com/article/robin-thicke-says-he-cant-be-blamed-blurred-lines–209267

PARODIANDO

En entrada anterior tocaba de forma general los grandes sistemas de protección de obras del ingenio que rigen en el mundo, y a su vez cuáles son los usos permitidos en ambos. Por esto, especificaba que en el copyright tenemos el “fair use” (uso justo), mientras que en el régimen llamado continental, que es el que nuestro país sigue y que viene de tradición europea, los usos permitidos se instrumentan como límites y excepciones.

En los dos sistemas encontramos la figura de la parodia, que llama muchísimo la atención, puesto que la parodia de cualquier obra entraña la utilización de la misma para transformarla y lograr un resultado diferente, generalmente a través de la burla, tanto es así, que la definición de parodia en el Diccionario de la Real Academia es “imitación burlesca”. Sostengo que llama la atención ya que como regla principal si deseo hacer una transformación de una obra para un fin serio –una traducción por ejemplo, o de libro a película-, debo contar con la autorización de los titulares; empero, la parodia es una excepción amparada y protegida.

Nuestra Ley de Propiedad Intelectual (LPI), indica en su Art. 83, letra j) que está amparada y permitida la “parodia de una obra divulgada, mientras no implique riesgo de confusión con ésta, ni ocasione daño a la obra o a la reputación del autor, del artista intérprete o ejecutante, según el caso”, lo cual empieza a señalar cómo podemos utilizar de manera correcta este límite al Derecho de Autor. A pesar de esto, la iniciativa para esta entrada no surgió de nuestra legislación, sino al leer un fallo de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, expedido el 3 de septiembre de 2014, en el que emite un pronunciamiento sobre el carácter de la parodia, y sobre todo, razona sobre hasta qué punto puede llegar el “parodista” para cobijarse en la excepción.

El caso en si tuvo su origen en Bélgica y trata de una cubierta de un álbum que fue utilizada para realizar una caricatura con fines políticos, en la que, a través de los cambios realizadas para este propósito, se le adicionaron tintes racistas. Los demandados pretendieron justificar este uso argumentando que se trataba de una caricatura política, mientras que los actores señalaron que su obra había sido modificada con la inclusión de elementos discriminatorios.

A nivel europeo –y en el caso concreto en la legislación de Bélgica- la excepción abarca a parodia y además a las caricaturas y pastiches (transformación no burlesca de la obra), siempre que se realicen en “observancia de las buenas costumbres”. El fallo señala que la excepción también debe aplicarse procurando un justo equilibrio entre titulares y el usuario que ejerce la libertad de expresión para realizar la parodia, caricatura o pastiche, de manera que al violentarse este equilibrio en el uso de la excepción, se violentan los Derechos de Autor de los titulares.

En fin, les dejo el link de la sentencia para su consulta:

Haz clic para acceder a sentencia-parodia.pdf