El principio de no discriminación de las obras

Aquella canción reguetonera del momento que no te agradó para nada y que te provoca quedarte sordo de manera temporal, esa película que te sacó lágrimas y te dieron ganas de aplaudir en la sala de cine al momento de rodar los créditos, ese libro jurídico de interminables páginas de pesada lectura, el pequeño volumen de tiras cómicas. Todos estos casos son de obras tan dispares pero que a pesar de su diversa extensión y complejidad –ya sea en lo científico o en cuanto a tiempo invertido-, gozan de la protección del Derecho de Autor.

Mucho (muchísimo) se ha hablado de la originalidad como requisito de protección de toda obra. La originalidad, que no es lo mismo que novedad, viene marcada por ese aporte interno de cada autor que de una u otra forma se va manifestando conforme va exteriorizando su creación. A pesar de ciertos debates de orden doctrinario sobre si el criterio para analizar la originalidad debe ser objetivo o subjetivo, es innegable –al menos para quien escribe estas líneas- afirmar que es simplemente imposible fijar niveles o medidas a algo tan propio como lo es la creatividad.

Por ello, sería hasta ridículo que se trate de implementar una fórmula que fije mínimos y máximos de originalidad para cada tipo de obra, además recordemos que una vinculación estrecha del derecho de autor es precisamente con la libertad de expresión (que es un derecho humano), ya que es incontestable que nuestras creaciones son derivados directos de todo aquello que pretendemos expresar con nuestro ingenio y talento.

Es en este contexto que se hace necesario instituir lo que en derecho de autor se conoce como el principio de no discriminación, el cual señala que la obra debe protegerse sin importar si la misma comprende un aporte a la cultura o a la ciencia, si la misma es extensa o corta, si desde el punto de vista estético es agradable para la mayoría de personas, etcétera.

De forma puntual, este principio en nuestra legislación está previsto en el primer párrafo del Art. 1 de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI), que señala:

“El derecho de autor nace y se protege por el solo hecho de la creación de la obra, independientemente de su mérito, destino o modo de expresión.”.

En concordancia podemos citar otras normas de carácter internacional:

Decisión 351 de la Comunidad Andina de Naciones, artículo 1:

“Art. 1.- Las disposiciones de la presente Decisión tienen por finalidad reconocer una adecuada y efectiva protección a los autores y demás titulares de derechos, sobre las obras del ingenio, en el campo literario, artístico o científico, cualquiera que sea el género o forma de expresión y sin importar el mérito literario o artístico ni su destino.“

El artículo 2.1 del Convenio de Berna si bien es cierto no toca el principio de manera directa, si señala que serán consideradas obras “TODAS las producciones en el campo literario, científico y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión, tales como los libros…” (las mayúsculas son agregadas).

En fin, en virtud de este principio –y el equivalente que tiene en orden legal- es que todo autor de cualquier tipo de obra puede ejercer sus derechos sobre la misma y además, puede emprender las acciones que estime pertinentes ante un uso no autorizado de la misma. Por ello, cada vez que disfrutemos (o deploremos) cualquier creación original, debemos tener en cuenta que tras ella hay un proceso de alguien que de una u otra forma se atrevió a sacarlo a la luz y por esto, más allá de que lo dicta la norma pertinente, merece la protección debida.

Una vez más, gracias por su visita.

¿El humor como límite al Derecho de Autor?

Cristiano Ronaldo gana su tercer Balón de Oro, Nicolás Sarkozy se hace presente en la marcha de solidaridad con responsables de la publicación Charlie Hebdo, la rana René aparece en un sinnúmero de circunstancias (para que luego se le pase todo, incluido el bus). Cualquier situación es propicia para la creación y proliferación de los memes que inundan las redes sociales y que se mulitiplican en cuestión de minutos, al poco tiempo de haberse suscitado el acto que los inspira.

Como estudioso de la propiedad intelectual más temprano que tarde me iba a preguntar sobre los componentes de cada uno de estos memes, para ver hasta qué punto se podría reclamar protección legal sobre alguno y a su vez, reflexionar si sería necesario o no solicitar autorización a diversos titulares para la creación de los mismos.

Es claramente apreciable la gran carga de creatividad –y hasta originalidad- que tiene la gran mayoría de los memes que nos encontramos casi a diario, por lo que no es descabellado señalar que pueden ser considerados obras, después de todo reúnen todos los requisitos para ser considerados como tales. Empero, la mayor parte de los mismos ni siquiera suelen mencionar quién ha sido su creador y, su difusión en el terreno virtual del ciberespacio no están condicionados a una cesión expresa de la facultad de puesta a disposición por parte de los respectivos creadores.

Muchas son las fuentes de las que se nutren estos memes: fotografías, obras fotográficas, obras de arte, letras de canciones, capturas de películas cinematográficas, personajes de cómics, por citar algunos. En internet es muy fácil encontrar páginas y aplicaciones que facilitan sus creaciones. El asunto es que gran porcentaje de estos memes usan creaciones protegibles y además otro tipo de ingredientes como derechos de imagen de personajes famosos y no famosos, es decir son creaciones realizadas con base a creaciones previas. 

La regla general es que para poder utilizar contenidos protegibles (insisto: fotografías, obras fotográficas y demás) para crear otras obras se debe obtener el permiso previo de los correspondientes titulares; empero, la realización y sobre todo la difusión de estos memes al parecer gozan del beneficio de la tolerancia y aceptación de propios y extraños, 

Aunque algunos memes pueden ser considerados de manera directa como parodias de obras previas (figura ya analizada por este servidor en otra entradas https://alfredocuadros.com/2014/09/14/parodiando/), otros no se ajustan estrictamente a este concepto conforme a los elementos que la norma delimita. La parodia es un límite muy curioso en el Derecho de Autor, puesto que en el fondo no es otra cosa que una transformación de la obra con un fin burlesco, por lo que cabe hacer la reflexión que cuando queremos hacer una transformación «seria» de la obra -adaptación, traducción, actualización- debemos contar con el permiso de los titulares, en cambio para la parodia no necesitamos obtenerlo. A pesar de esto, en la entrada referida también comentaba sobre la flexibilidad de la parodia, dado que en Europa se negó la protección de este límite a una caricatura con claros tintes racistas. 

En el caso de la parodia el fin comercial no parece ser un obstáculo, en otras palabras, la parodia de obra preexistente bien puede ser utilizada para obtener rédito económico, lo cual quizás marca una distancia con la mayor parte de estos memes: muchos no tienen -al menos como fin inmediato- un ánimo comercial, y surgen de la espontaneidad del público que gravita en las redes sociales para mofarse de un determinado suceso.

Entonces, una conclusión preliminar a la que puedo llegar es que el humor puede considerarse un límite para usar creaciones y prestaciones previas para crear estos memes sin necesidad de requerir por el permiso. Esta libertad de creación también entraría en doble vía, ya que la persona que materializó el meme debe estar consciente que una vez que lo «libera» en las redes sociales, el mismo podrá fácilmente dar la vuelta al mundo sin que haya cedido -al menos de forma expresa- un derecho de puesta a disposición al público.

Otro requisito con el tema de los memes parece ser el de buscar un neto e indiscutido fin humorísitico y burlesco, puesto que si por poner el caso, la imagen de una persona que haya sido tomada para hacer un sinnúmero de memes es empleada en la publicidad de determinado producto, se debe obtener los derechos de manera previa, No olvidemos que hace pocos días se dio a conocer la historia del protagonista del famoso «Bad luck Brian», quien -como se conoció- ha percibido hasta $20.000 por el uso de su imagen, vean:  http://www.elnuevodia.com/conocelahistoriadetrasdelmemebadluckbrian-1926512.html.

Por estos breves razonamientos no sería aventurado decir que el humor usado de la forma en que se canaliza para la creación de los memes (cuya fiebre parece no terminará pronto) puede actuar como límite para el uso de los elementos que para otros fines deberían estar condicionados a la respectiva autorización. Otra idea que me deja esto es que el internet y las redes sociales influyen en muchas áreas del derecho, los cambios son rápidos y más nos vale proponer y buscar soluciones para que con el pretexto de protección por propiedad intelectual se ponga freno a la creatividad, aquí como siempres invoco el famoso equilibrio entre intereses públicos y privados.

Gracias por la visita.

La peor decisión de la Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos de América.

Dred Scott nació con la condición de esclavo desde el momento de su nacimiento en el seno de la familia Blow al haberla heredado de su padre. A pesar de haber emigrado (siguiendo a su entonces «amo») a otros territorios donde la esclavitud había sido abolida, nunca obtuvo la libertad en este período. Su esposa y sus hijos  pasaron a formar parte del patrimonio de su dueño el Dr. John Emerson, quien por prestar servicios al ejército debía cambiar de residencia dependiendo de las órdenes que tuviera que cumplir.

Al empezar Dred Scott la lucha judicial por su libertad y la de su familia se fue llevando algunos tropiezos; sin embargo, con el devenir de los años su caso se fue tornando notorio, hasta que finalmente llegó a la Corte Suprema de Estados Unidos de América, cuyos integrantes -conforme se ha podido comprobar- fueron presionados por el poder político para dictar un determinado fallo, presiones que incluso llegaron a darse por parte del entonces presidente electo James Buchanan cuya intención era que la Corte dicte el fallo antes de asumir su mandato.

Como lo indico en el título de esta entrada, estos hechos acaecieron en los Estados Unidos de América. La decisión de la corte se expidió en 1856, como se observa, en una época en que el debate entre los defensores de la esclavitud y los abolicionistas se encontraba en uno de sus puntos álgidos.

El juez ponente de la decisión fue Robert Taney, la cual fue apoyada por otros seis jueces  -dos votaron en contra-. La fundamentación del fallo realizada por el Juez Taney mirada ahora con el prisma de la historia es considerada como una de las más bochornosas de la historia jurídica de los Estados Unidos de América. En palabras del Dr. Miguel Carbonell «la cuestión más espinosa y decepcionante de la sentencia era justamente esta: la que negaba el carácter de ciudadanos a las personas de color, incluso si eran libres» (Derechos humanos: origen y desarrollo, autor citado, editorial Cevallos, página 321). Es decir, no solo que se negó a Dred Scott su pretensión de libertad, sino que se fue más allá al negarle el carácter de cuidadano por el hecho de ser descendiente de esclavo que fuera «importado» desde África y por su raza, lo cual convertía a Scott -y a toda persona de raza negra- en alguien no apto para acudir ante los tribunales y no poder ser titular de los derechos que concedía el ordenamiento.

Otros fragmentos de la sentencia mencionan que las personas de raza negra son  «seres de un orden inferior, en su conjunto no aptas para asociarse con la raza blanca, ya sea en las relaciones sociales o políticas», y que si se llegaba a conceder la libertad de Scott «le daría a las personas de raza negra … el derecho a entrar en cualquier otro Estado… peregrinar allí el tiempo que quisieran, para ir donde quisieran..». Sin palabras.

Al menos desde el punto de vista jurídico esta noción de desigualdad racial está superada en muchos de los ordenamientos contemporáneos, no obstante, ver casos como el suscitado en Ferguson no hace muchos meses, nos conduce a darnos cuenta que el racismo aún provoca heridas lamentables con consecuencias desastrosas.

Si desean leer el texto de la decisión del caso Dred Scott les dejo el link para que lo puedan revisar en idioma original https://supreme.justia.com/cases/federal/us/60/393/case.html.

¿Qué sucedió al final con Dred Scott?. Bueno, a pesar que perdió el caso en la Corte Suprema logró -por avatares de la vida- obtener su tan ansiada libertad, aunque solo pudo disfrutarla por algo más de año y medio. Su dueño original falleció, dejando a su viuda Irenne Sanford con la propiedad de él y su familia. La señora Sanford se casó con un conocido abolicionista (ironías de la vida) llamado Calvin Chaffee quien según parece no tenía conocimiento que su esposa era propietaria de quien fuera en aquel tiempo el esclavo más célebre del territorio estadounidense. El nuevo esposo de la señora Sanford la convenció de devolver a Scott con su esposa e hijas a la familia de su primer propietario, quienes los liberaron ya que ellos mismos se habían pasado al bando de los abolicionistas.

Los historiadores concuerdan que si algún efecto positivo se logró a raíz del fallo del caso Scott, fue que la reacción que se suscitó luego de conocerse el mismo ayudó a Abraham Lincoln a proclamar su emancipación, lo cual a su vez conllevó a la  la consecución de enmiendas que reconocieron, entre otras cosas, plenos derechos a quienes fueron esclavos.

Es innegable que la Corte Suprema de los Estados Unidos de América en diversas ocasiones nos ha regalado brillantes razonamientos sobre temas tan variados como libertad de discurso (tocado en entrada anterior https://alfredocuadros.com/2014/11/19/sobre-libertad-de-expresion-caso-texas-vs-johnson/), libertad de expresión entre otras; empero, los fragmentos del fallo que me he permitido traducir en este post (no tiene desperdicio leerlo en su totalidad), muestran una motivación que podría calificarse hasta de cruel por parte de los jueces que finalmente votaron para aprobarlo, no en vano esta decisión ha sido considerada -casi de forma unánime por los estudiosos- como la peor en la historia de la Corte Suprema de los Estados Unidos de América.

Lo que se viene en este 2015 en el ámbito de la Propiedad Intelectual

Retomo la actividad del blog este año luego de un (no sé si merecido) descanso. Me parece pertinente hacer un estimado a lo que se viene en el ámbito local e internacional sobre el fascinante mundo de la propiedad intelectual.

Como ha sido ya ampliamente difundido, el acuerdo de nuestro país con la Unión Europea ha conllevado -entre otras cosas-, la inclusión de los delitos de propiedad intelectual en el Código Orgánico Integral Penal (COIP). Recordemos que ya en entrada anterior toqué este tema (https://alfredocuadros.com/2014/09/05/delitos-de-propiedad-intelectual-y-coip/), puesto que con la  vigencia del precitado cuerpo legal se derogaron de forma expresa todos los tipos penales estipulados en la Ley de Propiedad Intelectual (LPI). Empero, se está trabajando en una reforma  del COIP para dejar al Ecuador con el estándar mínimo que fija la Organización Mundial de Comercio (OMC) a través del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPICS).

Por otra parte, se sigue trabajando en la nueva normativa sobre Propiedad Intelectual, la cual estará desarrollada no como un código autónomo, sino que formará parte del Código Orgánico de Economía Social del Conocimiento e Innovación, cuya página wiki se puede consultar aquí: http://coesc.educacionsuperior.gob.ec/index.php/C%C3%B3digo_Org%C3%A1nico_de_Econom%C3%ADa_Social_del_Conocimiento_e_Innovaci%C3%B3n .

Veremos también si se prosigue con la política de otorgar licencias obligatorias para patentes farmacéuticas, área en que nuestro país ha sido pionero.

En escala internacional, he podido ver los grandes debates que han generado las reformas a la Ley de Propiedad Intelectual española, con cuestiones muy polémicas (como la llamada Tasa Google), u otras medidas que permiten ahora a los jueces no solo irse en contra contra las páginas webs que ofrecen descarga ilegal de contenidos protegidos, sino que también contra las que ofrecen los enlaces a estas páginas. Este año al parecer se vendrá una ofensiva contra este tipo de webs.

El año pasado vimos los intentos de varios legisladores norteamericanos para crear una normativa que limite el ámbito de acción de los denominados «trolls de patentes», que son entes que no tienen una actividad principal palpable en el mercado y que se dedican a aquirir patentes para tratar de obtener ganancias a costa de terceros acusándolos de violar sus derechos. Los litigios de patentes entre gigantes siguen avanzando por lo que veremos si esta tendencia crece o no.

En el ámbito digital se han dado ciertos movimientos interesantes, lo cual veremos cómo influye en el desarrollo de este año. Vimos como cantantes famosos han decidido retirar su catálogo de ciertos proveedores argumentando un pago irrisorio (caso Taylor Swifft contra Spotify), y la decisión de la disquera que representa entre otros a Pharell Williams, que requirió la retirada de todos los videos de sus representados del portal Youtube. Todo apunta a que se vendrá una competencia por este tipo de servicios en este 2015.

Quizás este año sea el de la transcisión acelerada hacia los servicios de contenido en línea, lo cual motivará mayor dinamismo en las relaciones y en las normas. Estaremos muy atentos.

Imagino que las continuas discusiones entre los que claman por un conocimiento libre de toda atadura y los que buscan mayor protección seguirán. En todo caso, lo que debemos procurar siempre es el célebre equilibrio sustentable para los intereses públicos y privados.

Muchas gracias por su atención.

Feliz 2015.

P.D.: Según reporte que me llegara de wordpress, personas de 19 países han visitado este blog. Muchas gracias a todos.

El plagio autoral, un asunto muy serio.

Annete Schavan fue una de las más destacadas personas en ocupar el cargo de Ministra de Educación y Ciencias de Alemania. La propia Ángela Merkel llegó a afirmar que su compatriota condujo dicha cartera de estado con mucho acierto, lo cual le había generado un amplio prestigio. Empero, una mancha ocurrida en la carrera de la exministra cambió para siempre su vida profesional. Se había detectado que Schavan hace más de tres décadas utilizó para su tesis partes sustanciales de otro trabajo -en pocas palabras, cometió un plagio-, por lo cual incluso se le anuló el título universitario conferido por dicha tesis. Este escándalo ocasionó la renuncia de la hasta entonces ministra, renuncia que (de acuerdo a los reportes de prensa) Merkel aceptó con resignación. Unos cuantos años antes, en Alemania también, el ministro de Defensa Theodor zu Guttenberg, considerado el de mayor protección para ocupar el cargo de canciller a futuro, se vio obligado a renunciar ante los reportes de prensa que confirmaban que su tesis doctoral en Derecho había sido en buena proporción resultado de otro plagio (según se señaló aproximadamente el 20% de las 475 páginas que conforman el trabajo eran una copia). Una vez más Ángela Merkel se vio obligada a aceptar el retiro. Para muchos, esta dimisión fue vista como el fin de las pretensiones políticas del ministro, de quien se señalaba que contaba con un apoyo del 70% de las personas. Un trabajo intelectual como una tesis o un libro supone mucho esfuerzo y disciplina. Pensemos también en otro tipo de obras más comunes: un alegato de un abogado, un poema, canción, discurso, una entrada en blog, todos estos sin excepción son resultado del esfuerzo particular de quien decide tener la iniciativa para poner a consideración de todos el fruto de su creatividad. No solo es una vergüenza, sino que incluso una infracción sancionada por la normativa el utilizar sin autorización y fuera de los parámetros permitidos una obra ajena. Hoy ha trascendido que un Juez de nuestra Corte Nacional ha publicado un libro jurídico en el que aparentemente se ha realizado en gran parte una transcripción literal de pasajes encontrados en páginas webs como la famosa «el rincón del vago». De ser cierta esta afirmación -no he podido ver los textos para hablar con plena certeza sobre los hechos-, considero que debería obrarse igual que en los casos citados. ¿Qué tipo de mensaje se daría si se comprobara el plagio de un libro por parte un Juez del máximo organismo de la función judicial y no sucede nada al respecto?. Toda obra por grande o pequeña que sea merece ser respetada, créanme como supuesto «escritor» que soy, conozco de primera mano el tiempo y labor que toma realizar una publicación. Les dejo los link de las noticias de los casos sucedidos en Alemania, en caso que los deseen consultar. http://internacional.elpais.com/internacional/2011/03/01/actualidad/1298934006_850215.html http://elcomercio.pe/mundo/actualidad/ministra-educacion-alemana-que-plagio-su-tesis-renuncio-al-cargo-noticia-1534731 Muchas gracias por su atención.

DERECHO DE AUTOR E INTERNET

Es indiscutible el gran número de ventajas que nos ha proporcionado el internet no solo en el sector del entretenimiento, sino además en otras áreas como las comunicaciones, cultura, estudio y demás. Empero, el tan fácil acceso que se tiene hoy en día a la información ha causado que se difunda una idea que no es acertada al cien por ciento: que todo lo que se consigue en internet es gratis.

Han pasado a la historia de la propiedad intelectual las batallas legales de los portales a través de los cuales se podía “intercambiar” música (caso Napster, Kazaa), en donde finalmente se determinó que existía una vulneración de derechos en perjuicio de músicos y productores.

Este tipo de portales evolucionaron de ser una especie de gran base de datos hasta limitarse a poner en contacto a dos internautas –y sus ordenadores- para que estos de manera directa puedan descargarse los archivos que se ponen a disposición del público, de ahí que surgen las llamadas redes “P2P” llamadas peer to peer (par a par), simbolizando la conexión inmediata de los usuarios en el ciberespacio.

A pesar del debate jurídico en el ámbito judicial, en diferentes países donde se han iniciado acciones legales, existe un gran consenso en que los promotores de las redes “P2P” son responsables por el intercambio de material protegido que comparten sus respectivos usuarios. En ciertos países de Europa se llegó no solo a procesar los titulares de las páginas webs, sino además a las personas que descargaban un gran contenido de canciones.

La defensa de los titulares de las páginas “P2P” ha sido que las mismas en esencia no son infractoras, ya que su función en sí permite intercambio de cualquier tipo de archivos entre usuarios, que no necesariamente deben de ser contenidos protegidos por Derecho de Autor (películas, series, canciones son los casos más comunes); por una parte, y por otra, han señalado que no pueden ser responsables por el mal uso que hagan los visitantes.

En contraparte, se ha manifestado por los titulares de los derechos que los dueños de las páginas “P2P” conocen muy bien el tipo de contenido que de forma mayoritaria se comparte y además, que por esta actividad existe un gran margen de lucro en perjuicio de los legítimos intereses de autores y demás protagonistas, además de atentar contra la normal explotación de la obra. Solo para que puedan ver un caso de estos, vean como vivía el conocido “Kit Dotcom” propietario de Megaupload: http://www.bbc.co.uk/mundo/noticias/2014/05/140509_kim_dotcom_enemigo_hollywood_finde_ar

Esta semana ha sido de mucha actividad en Europa, puesto que se ha anunciado la detención (por infracciones penales incluso) y cierre de varios portales de internet que facilitaban la descarga ilegal de contenidos protegidos. En el caso de dos páginas ubicadas en España, se dictaron medidas legales –incluido el cierre de las mismas- por facilitar a su vez enlaces para descargar archivos, es decir, desde estas páginas no se descargaba contenido directamente, sino que facilitaba el acceso a otra página web de descarga. (http://politica.elpais.com/politica/2014/12/03/actualidad/1417613664_895317.html)

Como siempre, al darse estos casos se reabre el (interminable) debate entre una mal llamada libertad de información y los derechos de propiedad intelectual. Lo único cierto es que tenemos mucha tela que cortar en esta discusión.

A propósito de esto, les comparto un artículo mío que tiene que ver con los derechos de reproducción y comunicación pública en internet  que ha sido publicado en la Revista de Jurisprudencia la Universidad Católica de Santiago de Guayaquil y que está a disposición en línea

http://www.revistajuridicaonline.com/images/stories/revistas/2010/27/27_19a28derechos_patr.pdf

Hasta una próxima entrada.

La separación entre idea y expresión. La doctrina «merger».

Una noción bastante extendida que me ha tocado tratar es que el derecho de autor procura un monopolio sobre las ideas, o que estas, de alguna u otra forma, le pertenecen a la persona que la genera.

En realidad, el ámbito de protección del derecho de autor recae sobre la manera en que dicha idea ha sido desarrollada y exteriorizada. Siempre para ilustrar esto me gusta citar ejemplos muy conocidos, como la cantidad de obras de arte que recrean la última cena, en la que si bien es cierto el tema es el mismo, cada autor concreta su pintura con su propia visión, estilo, habilidad y técnica, por lo que en la práctica tenemos dos resultados diferentes basados en el mismo tópico.

En mi vida profesional me ha tocado escuchar (dentro de procesos judiciales) que un determinado autor se atribuye la exclusividad sobre un estilo o temática. Lo preocupante es ver a veces colegas que secundan y apoyan estas nociones al extremo de sustentar acciones legales con este tipo de argumentos. Pretender prohibir a terceros el uso de un estilo o un género en particular en el mundo del arte sería asimilado al sector jurídico en el sentido –por poner una hipótesis- que ningún abogado pueda utilizar la tesis de la ponderación jurídica para sustentar su acción ya que la misma le “pertenecería” al maestro Robert Alexy, lo cual es, al menos, risible.

Por esto hay que dejar en claro que el derecho de autor protege la forma mas no el fondo de lo que trata la obra. Me gusta señalar que hay dos momentos en cuanto a las ideas: (a) antes que formen parte de la obra, cuando aún viven en el “mundo de los pensamientos”, y (b) cuando ya han sido fijadas a la obra. En ninguno de estos dos momentos las ideas son protegidas, lo cual hará posible que se vuelvan a realizar futuras obras sobre la misma idea.

Esto está vinculado con la originalidad, que es el requisito para que una creación sea considerada como obra. Originalidad no es lo mismo que novedad (concepto que se usa para otras áreas de la propiedad intelectual). La originalidad comprende que el resultado creativo sea genuina expresión de quien lo ejecuta, una verdadera extensión de la personalidad del individuo, que sostiene el vínculo invisible e indestructible entre autor y creación.

En el derecho de autor no se exige un porcentaje o cantidad mínima o máxima de originalidad –es casi imposible medir con criterios objetivos algo que nace de dentro de cada persona-. Recordemos que tenemos el principio de no discriminación, que promulga que toda obra se protege sin importar mérito, calidad o extensión, lo que nos daría un indicativo para concluir que existe una mínima altura en la originalidad para que la obra esté amparada.

En el sistema del copyright se tiene lo que se conoce como la “merger doctrine”, teoría que, en pocas palabras, sostiene que cuando algo ha sido exteriorizado de una forma tan básica o elemental, la expresión y la idea se fusionan (de ahí el nombre de “merger”),  por lo que la expresión no es protegida por copyright, o en su defecto se le concede una protección mínima. Esto se desarrolló a partir del caso “Morrisey” de un fabricante que invocaba protección sobre la redacción de instrucciones dirigidas al público para participar en concurso cuyos cupones se enviaban por correo. La Corte de Apelaciones del Primer Circuito negó el reclamo con fundamento en esta doctrina. Pueden existir  ciertas ocasiones en que hay muy pocas formas de expresar una determinada idea (casos comunes son los listados de instrucciones de instalación de algún equipo eléctrico, la simple anotación de hechos cronológicos), por lo que sería contraproducente pretender que esa expresión puntual sea privativo para el que lo realizó.

Hasta una próxima entrada.

¿Empezando negocio?. Cuida tu propiedad intelectual.

Supongamos que conocemos a la máxima autoridad de la Coca – Cola. Pensemos que tenemos el dinero suficiente para hacerle una millonaria propuesta para comprar la compañía (en un mundo ideal e idílico). El señor lo acepta y nos dice que nos venderá todos sus bienes -oficinas, fábricas, camiones, equipos, etcétera-, por mil millones de dólares. Como en este mundo idílico tenemos el efectivo, damos nuestra aprobación. Sin embargo, al momento de firmar toda la documentación legal, el dueño de la Coca – Cola nos advierte que esta venta no comprende la marca Coca-Cola, solo los bienes físicos. ¿Seguirían con la compra?…

Es muy pero muy difícil (por no decir imposible) que cualquier negocio, o emprendiemiento, hoy en día no cuente con activos intangibles de propiedad intelectual. No me refiero necesariamente a multinacionales o grandes compañías, sino a todo tipo de pequeña y mediana empresa.

Desde hace varios años, en el mundo se está dando la tendencia que las compañías están mucho más dispuestas a invertir dinero en promoción y protección de uno de sus más importantes valores: su marca, puesto que esta es la que le va a permitir, entre otras cosas, posicionarse en la mente del consumidor.

Pensemos desde el punto de vista de un emprendedor que decide lanzarse con un nuevo producto. En este momento solo él y quizás su círculo de colaboradores, si es que lo tiene, conoce de las bondades, ventajas y hasta desventajas de este producto; sin embargo, el público al cual apunta su proyecto lo desconoce, creándose una desigualdad evidente.¿Cómo podemos al menos disminuir esta igualdad?, una de las vías es a través de su marca.

Por este motivo, en nuestros actuales tiempos necesitamos que el signo distintivo que será la carta de presentación de nuestra actividad llame la atención de los consumidores desde la óptica del diseño,y además, es necesario que el mismo esté lo más librado posible de ser sujeto de reclamo de terceros que consideren que se está usando un nombre o logotipo igual o similar al suyo.

Es alentador palpar como profesional jurídico que se observa un creciente interés por buscar asesoramiento para arrancar el negocio no solo desde el  punto de vista funcional-administrativo (me refiero a trámites de constitución, obtención de permisos ante entes públicos y demás), sino que además se busca también lograr generar marcas, nombres comerciales, slogans que estén lo más protegidos desde el punto de vista de la propiedad intelectual.

Sé que es muy difícil que en el momento en que se está pensando en un emprendimiento nos sentemos a pensar en cuestiones de propiedad intelectual (lo cual incluso muchas veces se lo mira como algo que encarecerá costos al inicio), lo único que puedo recomendarles tal como me ha tocado conocerlo desde mi despacho, que la falta de una asesoría especializada sobre este tema puede convertirse en un conflicto que puede llegar a costar fuertes multas e indemnización.

Por esto mi consejo puntual: antes que vayan a realizar papelería, publicidad, página web, camisetas, campañas en redes sociales, busquen profesionales que les puedan ayudar a diseñar de forma segura su nombre y logotipo. Si lo han iniciado, aunque suene redundante, asesórense para determinar con precisión cuáles son sus activos intangibles susceptibles de protección y tomar las medidas necesarias.

Preocúpense también dejar en claro qué tipo de aportes creativos hará cada socio o miembro de la naciente empresa, para evitar conflictos sobre el uso de los mismos, ya que muchas veces se piensa que porque alguien tuvo una «idea», la puede aplicar libremente en cualquier otro negocio.

Cierro este post diciendo que una de las mejores inversiones que pueden hacerse ahora es en la protección de la propiedad intelectual de la empresa. Muchas veces el valor de la marca puede superar con creces el de los bienes materiales.

Hasta pronto.

Acerca de el gran Chespirito y su obra.

Se nos fue un grande. Se me hace difícil pensar en un autor contemporáneo que haya tenido tanta influencia en tantas personas como el entrañable Roberto Gómez Bolaños, más conocido como Chespirito. Su talento y creatividad no solo se limitan a la actuación, sino además en su actividad como guionista, compositor, director, productor y quién sabe cuántas otras áreas más. Confieso que desde la primera vez que me tocó dar una charla sobre Derecho de Autor he citado el caso de los personajes del «Chavo del Ocho» para explicar las diferentes manifestaciones que puede tener una creación. Estoy seguro que el gran Chespirito nunca imaginó que un abogado de Ecuador, que prácticamente no dejaba escapar un solo día sin ver alguno de sus programas en su infancia, lo tomaría como ejemplo para explicar su materia jurídica favorita: la Propiedad Intelectual.

Lamentablemente, la historia de Chespirito no es ajena de los conflictos legales. Famosos son los extensos litigios que sostuvo contra Carlos Villagrán y María Antonieta de las Nieves, quienes personificaron -como si nadie lo supiera- a Kiko y la Chilindrina.

Para aquellos pocos que no conozcan la historia, un resumen: Carlos Villagrán y María Antonieta de las Nieves disputaron (cada uno por su cuenta), la titularidad de los personajes que interpretaran en el programa del «Chavo del Ocho». Hay que tener en cuenta, que la serie televisiva constituye una obra audiovisual; que tiene un régimen específico sobre la titularidad sobre el resultado final. En nuestra legislación por ejemplo, en el Art. 33 de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI) se reconoce una coautoría sobre este tipo de obras a favor del (a) director o realizador, (b) quien realice el argumento, adaptación, guión y diálogo; (c) al compositor de la música elaborada de forma específica para la obra y de ser el caso, para el (d) dibujante cuando se trata de dibujos animados.

Todo artista intérprete -los actores se encuadran aquí-, es titular de su interpretación concreta, lo cual no los convierte en autores de los personajes que encarnan. Para los artistas se reconocen los llamados Derechos Conexos (conocidos en otras legislaciones como Derechos afines, o derechos vecinos), los cuales son compatibles, acumulabes e independientes con el Derecho del Autor. Nuestro Art. 85 de la LPI dispone que la «protección de los derechos conexos no afectará en modo alguno la producción del derecho de autor, ni podrá interpretarse en menoscabo de esta protección», norma que en similar sentido se recoge en distintos países, la cual destaca una prevalencia para el autor sobre los artistas.

Por este motivo, los personajes creados dentro de cualquier tipo de obra -cuando están definidos y detallados de forma clara- en primer lugar pueden ser considerados por sí mismos objeto de protección; por una parte, y, por otra, los derechos sobre los personajes son de la titularidad del autor, quien puede ceder estos derechos. Esto es lo que permite, para irnos al mundo del cine, que por ejemplo el superespía James Bond pueda ser personificado por distintos actores, quienes tendrán derechos sobre su trabajo puntual, mas no sobre el personaje

En el caso del «Chavo del Ocho», la suerte fue distinta. Tanto Carlos Villagrán como María Antonieta de las Nieves argumentaron que ellos fueron los autores de los personajes por los cuales han obtenido fama y que incluso hasta el día de hoy interpretan, por lo que se enfrascaron en una batalla judicial para procurar la titularidad de los derechos sobre los mismos. El año pasado se anunció que la actriz ganó el juicio a Televisa y a Roberto Gómez Bolaños, de manera que quedó libre y autorizada para interpretar por cualquier medio lícito al personaje de la Chilindrina. (Para ver la noticia: http://www.eluniverso.com/vida-estilo/2013/07/24/nota/1203711/chilindrina-le-gano-juicio-chavo-ocho).

Estas posiciones jurídicas causaron efectos tan notorios como la exclusión del personaje mencionado en la serie animada del Chavo del Ocho, en los productos del «merchandising» que se han derivado de esta serie, incluso en las presentaciones contemporáneas de la famosa vecindad que se realizan con otros actores, por lo que parece que los productores han tenido que hacer uso de otros personajes femeninos para llenar ese espacio.

No hay que perder de vista que se ha determinado que la fortuna de Chespirito estaría estimada en quince millones de dólares -así lo vi en algún reportaje televisivo-, la cual está compuesta sin lugar a dudas en su mayoría por las recaudaciones que se han generado en ejercicio de sus derechos de propiedad intelectual, de los que ahora podrán beneficiarse sus herederos.

Los fanáticos del extenso legado de Chespirito hemos visto con buenos ojos las muestras de afecto de Carlos Villargrán y María Antonieta de las Nieves ante la noticia del fallecimiento de quien fuera su compañero por varios años.

Casi imposible buscar otras palabras en homenaje a Chespirito de las tantas que ya se han dicho, solo me limitaré a agradecerle por tantos momentos únicos e inolvidables. Estoy seguro que siempre será recordado.

Trataré de ser siempre bueno para poder seguirte.

Para los músicos: (Semi)reflexión sobre derechos remuneratorios.

En el momento en que el músico tomó su vieja guitarra quizás nunca se le pasó por la cabeza que a partir de ese momento su vida iba a dar un giro inesperado. Ben E King compuso la canción «Stand by me» (actualizada incluso por un cantante de bachata contemporáneo) en su pequeño apartamento. Con los arreglos de otros dos músicos -con quienes convinieron la repartición de las futuras recaudaciones- la canción fue todo un éxito que sigue sonando hasta nuestros días. King reconoció que si no fuera por esta canción quizás seguiría manejando un taxi.

Como bien nos ha tocado palpar en múltiples ocasiones, no todas las historias de la vida son de color rosa. El día de hoy he topado con un reportaje que cuenta la historia musical de un músico español Fernando García, quien ha vivido mucho tiempo sin conocer que una de sus composiciones «Tierra del ensueño» (que data de 1989), ha tenido un recorrido exitoso en el ámbito internacional y ha servido de fuente directa para realizar nuevas versiones que han tenido amplia repercusión incluso en el mercado digital.

Para añadirle el tinte dramático al relato se indica que el compositor tiene una apremiante situación económica, la cual contrasta con la suerte y popularidad de su canción. Explicaciones inconclusas de la disquera que en su momento representó sus intereses, hacen voltear entonces a la discusión  jurídica -cuándo no-, y es que si las cifras son correctas, al autor le corresponde una buena tajada en concepto de regalías.

Siempre he manifestado que es perfectamente legítimo que todo autor viva de manera decente del éxito de sus creaciones, en una verdadera vida dedicada al arte, a la cultura, sea o no de nuestro agrado. Por esto, el derecho de autor intenta establecer un mecanismo para que en el sector musical los compositores puedan obtener ganancias por distintos tipos de uso, es ahí donde toca el turno para los derechos remuneratorios.

La idea de que se tenga que pagar por la música, aparte de lo que se paga al comprar un disco o descargarlo de iTunes por ejemplo, espanta e incluso enoja a muchas personas. Sin ir más lejos, he perdido la cuenta de las discusiones nada recatadas con amigos, colegas y desconocidos por este particular. El derecho de autor no es perfecto (seamos sinceros, ¿qué área del derecho lo es?), al menos intenta reconocer la labor creativa y protegerla.

Esta entrada no busca conceptualizar los derechos remuneratorios -tema por demás interesante que podrá ser cubierto luego-, lo que si persigue es brindar una nueva perspectiva para podamos ver las consecuencias de una inadecuada protección a la obra y de los justos intereses de los autores.

Si desean conocer más de la historia de Fernando García les dejo este excelente reportaje: http://cultura.elpais.com/cultura/2014/11/21/actualidad/1416594170_581087.html

Si hay algún músico que lee este post, favor asesorarse. No es necesario que acudan a un abogado -aunque si lo recomiendo, ja!-, en el propio Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual los sabrán guiar para que no les suceda lo que Fernando García, además, recordar que tenemos en nuestro país la Sociedad de Autores y Compositores (Sayce), que es la encargada de recaudar los derechos remuneratorios de nuestros autores musicales.

Hasta una próxima entrada.