¡Santos conflictos marcarios!: Batman vs. Valencia F.C.

No podía dejar pasar un comentario sobre esta noticia suscitada en España que toca el campo deportivo y el del mundo ficticio de Ciudad Gótica. Uno de los motivos por los cuales prefiero esta área jurídica es porque creo que en ninguna otra se pueden suscitar este tipo de casos particulares.

Por esas coincidencias de la vida el símbolo del Valencia Fútbol Club -equipo español muy popular aunque en las últimos años ha estado un poco relegado ante el potencial del Real Madrid y el Barza- es un murciélago, el cual en su diseño y apariencia es similar a aquel que es emblemático del archiconocido personaje de la cultura popular Batman.

Todo surge cuando en el referido país la institución deportiva presentó la solicitud de registro de marca del logotipo (recordemos que un gráfico por sí solo puede ser perfectamente considerado como marca), a lo cual DC Cómics, titular de los derechos sobre el hombre murciélago, presentó una oposición fundamentada en que el logotipo cuya aprobación se busca es muy parecido al signo del superhéroe, que también constituye en sí mismo una marca.

Un debate interesante que imagino que la oficina competente en España debe considerar es que si el escudo de Batman puede considerarse como una marca notoriamente conocida o de alto renombre, para lo cual deberán analizar si ha adquirido un prestigio o celebridad que la haga trascender del sector al cual está dirigida. A mi parecer, el personaje y su escudo reuniría estos requisitos, aunque no puedo descartar la posibilidad que el símbolo del Valencia Fútbol Club también sea muy conocido en España, lo que volvería el caso aún más interesante.

Uno de los principios que rigen el derecho marcario es el de especialidad, el cual a breves rasgos señala que el registro del signo debe hacerse bajo una clase específica, tomando en cuenta la Clasificación Internacional de Niza, el cual contiene cuarenta y cinco categorías, las cuales deben ser precisadas al momento de solicitar la aprobación de la marca (Para información sobre esto visitar: http://www.wipo.int/classifications/nice/es/ ). La idea central es que la marca se protege de acuerdo al registro correspondiente, lo que permite en principio que puedan coexisitir en el mercado dos o más marcas similares e incluso iguales, siempre que no identifiquen los mismos productos o servicios, por ello debemos recordar que uno de los principales fines de la propiedad industrial es velar porque el público conozca de forma plena el origen empresarial de lo que consume.

Sin embargo, las marcas notorias y de alto renombre son la excepción al principio de la especialidad y tienen en este sentido un radio de protección más amplio, que se extiende de su categoría. El efecto concreto es que la Autoridad debe negar las solicitudes de marcas que sean parecidas o iguales a las notorias o de alto renombre, así no se vayan a dedicar a la misma actividad o similar. Ejemplos de marcas de alto renombre saltan a la vista: Coca- Cola, Apple, Samsung, Nike ..

Un elemento que hay que destacar en el caso es que el Valencia F.C. ha utilizado el dibujo del murciélago en su escudo desde 1919, mientras que la primera historia de Batman vio la luz dos décadas después (Por si acaso hay una historia con ciertos elementos de drama tras la creación del personaje que traté en anterior entrada: https://alfredocuadros.com/2014/09/26/de-shakespeare-el-caballero-oscuro-y-el-derecho-de-paternidad/ ).

Lo más saludable y recomendable sería llegar a un acuerdo de coexistencia entre los implicados, para lo que puedo citar el caso local entre las marcas de Barcelona local con el internacional –aunque me cause alergia hablar de aquel equipo-.
Dejo como siempre un link para que lo puedan consultar. http://www.bbc.com/sport/0/football/30143924

Apropósito de «La Pareja Feliz», reflexión sobre libertad de expresión y jurisprudencia comparada

En nueva ocasión rompo el molde con una entrada que no tiene que ver con las que predominan en este blog. Ahora que se ha retomado el debate de la libertad de expresión y la normativa que regula el contenido de ciertos programas, apropósito del comentado anuncio que se dejará de emitir el programa “La pareja feliz”, me parece oportuno brindar un elemento jurídico distinto –podría decirse- a efectos de sopesar una opinión determinada sobre este tema del cual mucho se ha discutido.

Independientemente de la suerte que correrá el programa, del cual confieso lo he visto muy poco, sí considero que es saludable y debería ser hasta bienvenido el no centrarnos a debatir solo con los antecedentes y normativa locales, sino buscar en otras fuentes, distintos fundamentos que puedan ampliar nuestros horizontes.

Por esto traigo el día de hoy un caso suscitado en Estados Unidos llamado “Texas vs. Johnson”, sobre el cual expongo de manera rápida los principales antecedentes:

En 1984 un (entonces) joven llamado Gregory Johnson, militante de la una brigada comunista auto llamada “revolucionaria” –si me pagaran un dólar por cada vez que un gobernante menciona la palabra “revolución” o similares, hoy fuera multimillonario-, se encontraba en una protesta pública contra la administración del gobierno del presidente norteamericano Ronald Reagan. Acorde con la historia, en un punto álgido de las protestas alguien le pasó a Johnson una bandera norteamericana, a lo que el aludido no encontró mejor cosa que hacer que prenderle fuego con la ayuda del kerosene.

La respuesta de las autoridades de Texas no se hizo esperar y se inició un proceso contra Johnson quien en primera instancia fue condenado a un año de prisión y multa de dos mil dólares, por contravenir una norma estatal sobre destrucción de objetos a los que se debe respeto.

Luego de los recursos correspondientes, el caso llegó a la Corte Suprema de los Estados Unidos en la que se emitió un fallo merecedor de un considerado análisis para quienes estudiamos derecho. Me parece oportuno indicar que la resolución de la Corte fue tomada con una mayoría apretada (cinco-cuatro), para notar la dificultar de adoptar la decisión, y el ponente fue el juez Willian Brennan.

Para emitir la sentencia los jueces tuvieron que analizar el alcance de la famosa, casi sagrada, Primera Enmienda la cual establece –entre otras cosas-, protección a la libertad de expresión.

La sentencia de mayoría ratificó la absolución de Johnson, es decir, revocó la condena inicial. Un tema técnico que primero se puso bajo la lupa es que si un acto como el quemar la bandera puede ser considerado como discurso (recordemos que en idioma original la Enmienda habla de “freedom of speech” que puede traducirse literalmente como “libertad de discurso”). La Corte luego de citar fallos previos aceptó que por las situaciones en que se desarrollaron los hechos bajo examen, podía considerarse que el acto constituía un discurso desde el punto de vista de la enmienda.

En cuanto a lo medular, el fallo de mayoría contiene unas reflexiones dignas de reproducir en este espacio:

“Si es que existe un principio fundamental que está latente en la Primera Enmienda, es que el gobierno no puede prohibir la expresión de una idea simplemente porque la sociedad considera que la idea en sí misma es ofensiva o desagradable.” (Este razonamiento tomado de precedente en un caso tan célebre como el de la revista Hustler).

“No reconocemos una excepción a este principio, aún cuando nuestra bandera esté involucrada. En el caso Street vs. New York, sostuvimos que un Estado no puede castigar penalmente a una persona por proferir palabras críticas de la bandera..”

Haciendo eco de la opinión del famoso juez Robert Jackson –que pasaría a la historia por su actuación como fiscal en los juicios de Nuremberg-, emitida con anterioridad se cita esta gran frase: “Si existe alguna estrella fija en nuestra constelación constitucional es que ningún funcionario, alto o bajo, puede prescribir lo que es ortodoxo en política, nacionalismo, religión u otras cuestiones de opinión..”.

En la sentencia también se resalta que la decisión a su manera busca proteger de mejor forma un símbolo patrio por excelencia como lo constituye la bandera nacional.

En fin, recomiendo lectura del caso y de los fallos –tanto de mayoría como de minoría-, cuyos razonamientos no tienen desperdicio.

Más allá que el sistema norteamericano de administración de justicia difiere mucho del nuestro, ciertos principios, ideas, razonamientos expuestos son de mucha utilidad para argumentar una tesis: Si en un determinado país, el quemar una bandera en el contexto de una protesta no es sancionado, sino que lo contrario, visto como ejercicio de libertad de expresión, ¿es razonable querer emitir sanciones por el contenido de un programa cómico de ficción?.

Cada cual es libre de tener sus conclusiones.

Les dejo un link con el resumen del caso: http://en.wikipedia.org/wiki/Texas_v._Johnson

Y el texto del fallo completo (en idioma original, por cierto, pido disculpas por cualquier error de buena fe en la traducción).

https://supreme.justia.com/cases/federal/us/491/397/case.html

Google vs. Spotify

Todo comenzó con una noticia que parecía y sonaba inocente: que la cantante Taylor Swift (confiezo que he escuchado muy poco sus canciones, al punto de tener que revisar si estaba escribiendo bien su apellido), abandonaba el mundo del Spotify. Como siempre ando a la caza de novedades en propiedad intelectual, algo me indicaba que había algo de fondo mucho más trascendente en el «inocente» encabezado.

Y no me equivocaba.

El motivo principal que causó que la rubia cantante abandone Spotify se debía a que consideraba que el portal no pagaba de manera adecuada los derechos de autor por las canciones de su repertorio. Spotify por su parte salió al paso indicando que el 70% de sus ganancias -ojo que no habla de ingresos-, se destinan a la industria musical (léase aquí en pago a disqueras, pago de derechos remuneratorios a autores, artistas, productores que se realizan a través de las entidades de gestión).

Por si esto fuera poco esta semana se anunció que el gigante Google, propietario de Youtube, lanzará su propio servicio de streaming pagado. Para los pocos que no conozcan, el streaming es el servicio en línea, ya sea de pago o gratuito, que permite por ejemplo escuchar canción o ver un video sin necesidad de descargarlo de forma permanente en el dispositivo. Para cumplir con este objetivo, Google llegó a un acuerdo con Merlin -no el mago-, entidad definida como una plataforma que gestiona derechos de miles de sellos discográficos, tal como se indica en la nota que dejo a su disposición http://cincodias.com/cincodias/2014/11/13/tecnologia/1415908069_974175.html .

Más allá de estos anuncios, considero que se está tocando algunos temas clave y sensibles: a) el imperioso cambio de modalidad de negocio que debe emprender la industria no solo musical en el mercado en línea, que ha cambiado el juego, por el cual  aún se busca un marco normativo adecuado; y, b) cuál sería la remuneración equitativa que deben percibir los partícipes de las indistrias creativas. Este último punto es muy controversial, dado que en más de una ocasión se ha planteado que los pagos de los derechos remuneratorios encarecen ciertos eventos y muchas veces se reclama que la tarifa es fijada sin criterios técnicos. Sin irnos más lejos, en España se ha multado a la principal entidad de gestión (SGAE) al pago de 3.1 millones de euros, ya que se considera que ha habido un abuso de poder al fijar las tarifas a los conciertos, lo cual es significativo dado que quien impone la multa es el organismo administrativo español que se encarga de regular la competencia y poder de mercado. (Ver noticia en: http://cultura.elpais.com/cultura/2014/11/14/actualidad/1415972267_822806.html )

En este tipo de situaciones se aprecia de manera palpable la tensión que se da entre los intereses públicos (en este caso de los consumidores de música, o sea, casi toda la humanidad) y los intereses privados (autores, artistas, productores, en nuestro caso Taylor Swift), los cuales no deben de ninguna forma ser desechados, todo en afán de la consecución del tantas veces invocado equilibrio.

Tenemos la tarea pendiente de buscar la normativa razonable y equilibrada para el disfrute de obras en línea sin que se perjudique la explotación de las mismas y no se afecten los legítimos intereses de los titulares.

Les dejo los links de ambas noticias.

http://mundo52.com/musica/taylor-swift-abandona-spotify

http://cincodias.com/cincodias/2014/11/13/tecnologia/1415908069_974175.html

¿CÓMO USAR UNA OBRA SIN PERMISO?

Estimados todos. Quiero compartir a través de este espacio la que espero sea mi primera de varias obras jurídicas sobre propiedad intelectual. El mejor título que se me ocurrió utilizar es el que encabeza este post, el cual –aunque puede parecer controversial- considero que es el mensaje sencillo que quiero transmitir, y que consiste en que se puede utilizar la obra de terceros siempre bajo los lineamientos que nos proporcionan las propias normas.

Lo que busco con el libro es una misión puntual mas no sencilla, que consiste en tratar de dejar atrás esa noción que se ha generalizado sobre el Derecho de Autor, que bloquea en vez de incentivar el desarrollo de las nuevas creaciones. He puesto mucho esfuerzo en ser práctico y didáctico con el tono del libro en general, por lo que espero sea de mucha utilidad no solo a abogados sino a protagonistas de industrias culturales como publicistas, músicos, directores, guionistas y demás.

Pueden encontrar información del libro en la web de la editorial Edino: http://www.editorialedino.com.ec/index.php/libros/editorial-edino/como-usar-una-obra-sin-permiso-detail

El contenido del libro (ISBN: 978-9978-21-078-9) es el siguiente:

– Introducción al Derecho de Autor.
– Introducción a los límites y excepciones.
– Dominio público.
– Abuso del copy & paste. Respecto del llamado “derecho de cita”.
– ¿Y dónde está la parodia?.
– ¡Mi obra arquitectónica salió en el cine! (¡Y no recibí nada a cambio!). Sobre obras ubicadas en lugares públicos.
– Nunca te olvides de citar la fuente al informar.
– Si cantas en misa no debes pagar remuneración al autor.
– Los apuntes que tomas en clase son para uso personal.
– Otras excepciones y limitaciones.
– Reflexión final.

Incluyo en el libro diversos diagramas que grafican las excepciones y limitaciones del Derecho de Autor, además de una traducción del fallo expedido por la Corte de Apelaciones del Segundo Circuito del caso Leibovitz vs. Paramount Pictures Corp, sobre un caso de parodia de obra fotográfica.

El libro es relativamente corto (120 páginas). Resalto el espectacular diseño de portada realizado por el joven artista y diseñador Ivo Kolich.

Espero el libro sea un aporte y ayuda importante a quien lo consulte, no busco más pretensiones que sea un texto accesible y comprensible por todos.

Agradezco a todos los que han mostrado interés en la publicación.

Acompaño reportaje del Diario El Universo sobre el evento de lanzamiento.

http://www.eluniverso.com/vida-estilo/2014/11/08/nota/4195171/derechos-autor-resumidos-libro?src=menu

Hasta una próxima entrada.

Fotografiar la torre Eiffel en el día.. NO fotografiar la torre Eiffel en la noche..

Es imposible, simplemente imposible, visitar París sin visitar la torre Eiffel, y es también imposible no tomarse una foto con la torre Eiffel de fondo, de costado, al frente.. Más aún cuando en la noche diferentes luminarias la engalanan. Quienes hemos tenido la oportunidad de verla en persona podemos dar fe de la magnificencia de este espectáculo. Es tan emblemática la torre que si vemos cualquier película cuya acción transcurre en la capital francesa, notaremos que en toda habitación – así sea de un hotel subterráneo- en la ventana aparecerá la misma como fondo del paisaje (bueno, quizás exagero un poco).

Hay noticias que se dan en el campo de la propiedad intelectual que me sorprenden mucho. La que originó esta entrada aún causa que levante la ceja. Revisando las noticias en la web doy con esta que señala que en Bélgica y Francia no pueden realizarse fotos de edificios que estén ubicados en lugares públicos.

En derecho de autor existe una excepción sobre este particular, en nuestra Ley de Propiedad Intelectual (LPI) en su Art. 83, letra f) se señala que la «reproducción, comunicación y distribución de las obras que se encuentren permanentemente en lugares públicos, mediante la fotografía, la pintura, el dibujo o cualquier otro procedimiento audiovisual, siempre que se indique el nombre del autor de la obra original y el lugar donde se encuentra; y, que tenga por objeto estrictamente la difusión del arte, la ciencia y la cultura», están permitidas. Cuando se habla de obra que se encuentre en lugar público se puede citar a una escultura, retratos que cuelguen de edificios, murales, y además los mismos edificios en ciertas circunstancias son considerados verdaderas obras arquitectónicas.

Evidentemente, no toda edificación será considerada una obra, hay ejemplos muy claros de joyas de la construcción que califican como obras, el museo de Guggenheim en Bilbao es un caso emblemático. A la luz de la excepción mencionada en párrafo anterior, se podría decir que es seguro captar estas obras situadas en lugares públicos, ya que en aras de la difusión del arte, ciencia y cultura no necesitamos pedir autorización para hacerlo.

Sin embargo, esta semana encuentro la noticia que en Bélgica y Francia está prohibido obtener estas imágenes, por cuanto la llamada Directiva de la sociedad de la información (norma que data desde el 2001 y es dirigida a los Estados miembros de la Unión Europea) que prevé esta excepción deja en libertad a los países para adaptarla o no a su legislación interna.

Me tomé la tarea de revisar el sitio web del edificio Atomiun de Brusellas, en donde se encuentra su política sobre las imágenes, y se deja en claro que en caso de requerirse alguna se puede -y debe- usar cualquiera que la propia web proporciona de manera gratuita para fines turísticos y culturales, para lo cual piden primero contactarlos para hacer llegar una clave y tener acceso a las fotos (http://atomium.be/photostock.aspx).

En París por su parte, se da el entredicho que la torre Eiffel puede ser fotografiada sin problemas en la mañana, situación que cambia al caer la noche, ya que el mencionado juego de luces sería considerado una obra, por lo que el uso de imágenes o videos de la torre y sus juegos de luces nocturnos estaría vedado si no se tiene la autorización.

Dejo con ustedes el link de la noticia para que puedan analizarlo y comentarlo http://euobserver.com/justice/126375

Voy a dejar pendiente la revisión de las normas en París, puesto que creo que el caso no debería ser tan extremo, puesto que el Derecho de Autor debe siempre buscar una razonabilidad equilibrada (muchas veces el problema no está en las normas, sino en quien las interpreta).

Por último solo mencionar que ciertas edificaciones pueden -si reúnen los requisitos obviamente-, estar protegidas también como marcas. Recuerdo que con el precitado museo de Guggenheim de Bilbao se dio un reclamo por cuanto se lanzó un DVD del concierto que la banda Red Hot Chilli Peppers hicieran en sus exteriores, ya que los representantes del museo indicaban que se estaba usando la fachada para fines comerciales sin haber obtenido la autorización correspondiente, ya que estaba registrada además como marca.

En fin, gracias por la vista.

Sherlock Holmes y el dominio público

En ocasión anterior trataba el tema del dominio público, institución que considero vital para tener una visión integral –ahora que parece que está de moda esta última palabra- de todo lo que comprende el Derecho de Autor, y que a mi parecer no se le ha prestado aún la importancia que merece.

El dominio público puede ser una fuente abundante de recursos creativos cuando el tema presupuestario constituye un problema en los casos en que por ejemplo se quiera musicalizar una película, o se busque una buena historia para adaptarla a un formato televisivo. Recuerdo en este momento la cantidad de versiones que se han realizado de la historia básica de Romeo y Julieta, pasando por el musical West Side Story, la recordada adaptación contemporánea protagonizada por Leonardo DiCaprio, incluso una versión brasileña titulada “La boda de Romero y Julieta” sobre dos fanáticos acérrimos de equipos rivales (Palmeiras y Corinthians), que se terminan enamorando, película en la que se explota el fanatismo deportivo de un país donde el fútbol es palpitado como una forma de vida.

Definitivamente Sherlock Holmes capta la fascinación del público, aquel personaje creado por Sir Arthur Conan Doyle quien llegó al extremo de revivirlo ante el pedido del público que exigía más historias. Es muy notorio cómo hasta el día de hoy se siguen emprendiendo producciones de alta factura técnica que se basan en este personaje y sus historias, tenemos así las películas distribuidas bajo el sello Warner Brothers, protagonizadas por Robert Downey Jr.; y en televisión, las series “Sherlock” y “Elementary” seriados de origen británico y americano respectivamente.

Estas series televisivas tienen algo más en común: no solo que usan a Sherlock Holmes y otros personajes sino que lo sitúan en el mundo actual. Por esto es que en algún momento los productores de la serie “Sherlock” –la primera en salir al aire-, examinaron el otro programa para ver si de una u otra forma infringía su propiedad intelectual. Al día de hoy ambas series conviven gracias al dominio público.

Al estar Sherlock Holmes, y la mayor parte de sus historias, en dominio público, bajo nuestro sistema significa que cualquier tercero puede ejercer los derechos patrimoniales sobre el mismo (reproducción, comunicación pública, distribución, transformación, etcétera), lo cual ha posibilitado en concreto que se puedan realizar diversos productos como los enumerados en líneas anteriores, con la obligada imposición de respetar la paternidad e integridad de la(s) obra(s).

Sin embargo, el dominio público tiene esa facultad de “revivir” de manera particular a estos personajes e historias, y es que si bien es cierto cualquier puede usarlos, ese resultado particular no puede ser aprovechado por terceros sin autorización, esto es, por citar el caso, no significa que pueda hacer reproducciones de la película “Sherlock Holmes: juego de sombras” sin pedir permiso a los titulares y venderlas libremente.

La decisión que ha trascendido este día es que la Corte Suprema americana ratificó que las primeras cincuenta obras de Sir Arthur Conan Doyle que trataban sobre los misterios que resolvía el ficticio detective están en dominio público, en un fallo en contra de los intereses de los herederos del autor. Lo interesante de la resolución es que se indica que las últimas historias no han recaído en dominio público, por lo que sobre ellas aún recaen los derechos correspondientes.

Les dejo un link sobre un análisis muy completo del caso;

http://odai.org/2014/06/sherlock-holmes-y-el-dominio-publico/

Muchas gracias por su atención.

LA HISTORIA DETRÁS DE LA IRRADIACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES (PARTE 2)

Conforme a lo mencionado en post anterior, ahora quiero participarles los antecedentes que motivaron la decisión del Tribunal Constitucional alemán para exponer la tesis de la irradiación de los derechos fundamentales.

Esta entrada sí tiene que ver con el Derecho de Autor, ya que todos los hechos encuentran su remoto origen en un libro que recogía la vida de Joseph Jüss Oppenheimer, que fue asesor del Duque Carlos Alejandro –nombres españolizados- de Würtemberg.

Este libro fue inspiración para la realización de una película sobre la vida de Jüss Oppenheimer. Mas no cualquier película. Esta producción cinematográfica fue realizada en el año 1940 en Alemania, y fue promovida por (nada más y nada menos) Joseph Goebbles en aquella época Ministro de Propaganda del régimen nacional socialista.

Como podemos imaginarnos, una de las tareas de Goebbles en aquel cargo era la de buscar por todos los medios posibles –prensa, radio, televisión, filmes-, difundir la propaganda del gobierno de Hitler; por un lado, y, por otro, realizar contenidos que tiendan a mostrar una imagen negativa del pueblo judío, a través de distintas formas de expresión.

Por ello se produjeron hasta documentales para sustentar este propósito, uno de ellos “El judío eterno”. Una de las películas que se concretaron bajo esta misión fue la titulada “El judío Süss”, basada en la vida del mencionado Jüss Oppenheimer que había sido relatada en un libro biográfico. Sobra decir que se acomodó la historia para apoyar la imagen negativa que se quería vender al público, al punto que se llegó –por pedido manifiesto de Goebbles- a cambiar el final de la película, que inicialmente mostraba al judío Süss caminando de manera altiva a su ejecución, por uno en que el protagonista despojado de todo honor y orgullo rogaba por su vida. Por ejemplo, también se dispuso que la apariencia del personaje sea mefistofélica y maléfica, lo cual difería con la apariencia real del Jüss histórico.

La veracidad de los hechos relatados en la película han sido siempre discutidos, a pesar que se la anunciaba como una recreación precisa, lo cierto es que salvo ciertos sucesos –Jüss realmente murió ejecutado-, en la cinta se le atribuyen ejecuciones, abusos, sobre los cuales no se ha encontrado sustento veraz.

La obra cinematográfica fue dirigida por el alemán Viet Harlan, quien luego de la guerra fue incluso juzgado en 1949 por crímenes contra la humanidad por haber difundido a través de sus películas la ideología nacional socialista y la discriminación hacia los judíos. Harlan pudo defenderse al argumentar que su trabajo fue controlado estrictamente por funcionarios de gobierno.

Otra de sus películas “Amada inmortal” se estrenaría en 1951, año en que el escritor, periodista y también director Erich Lüth llamó a un boicot contra la misma y contra Harlan –por su pasado vinculado al tercer Reich-, conflicto que fue evolucionando y culminó con el famoso fallo que supone un hito en la historia de los Derechos Fundamentales.

Muchas gracias por su visita.

LA HISTORIA DETRÁS DEL EFECTO DE IRRADIACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES (PARTE UNO)

La presente entrada rompe un poco en molde con todas las anteriores, ya que no trata sobre el Derecho de Autor ni sobre algún derecho de Propiedad Industrial, aunque de manera remota podría decirse que es la protección a una obra audiovisual lo que desencadenó la iniciativa para tratar este tema.

Luego de leer sobre el efecto de irradiación de los derechos fundamentales en la (excelente) obra del maestro ecuatoriano Jorge Zavala Egas titulada “Derecho Constitucional, Neoconstitucionalismo y Argumentación Jurídica” (editorial Edilex, ISBN: 978-9978-9984-4-1), me surgió la intención clara de investigar en la mayor medida posible los antecedentes históricos que condujeron finalmente a la elaboración de esta teoría –impronunciable en idioma original-por parte del tribunal constitucional alemán.

En concreto, lo que se explica en la obra del maestro Zavala es que un determinado periodista organizó un boicot contra una obra audiovisual al entender que el director de la misma promovía, a través de la película, una apología de los postulados del régimen “nazi”. Para fundamentar este boicot invocó la Constitución alemana, por lo que debemos recordar como siempre el contexto histórico de los acontecimientos, nada más ni nada menos el período post segunda guerra mundial, de manera que es muy fácil imaginar cómo se encontraban los ánimos sobre estos sensibles temas que hasta el día de hoy son motivo de comentarios y estudios.

El director de esta película no se quedó mirando los toros de lejos y tomó la iniciativa de plantear una acción para compelir legalmente al periodista a que se abstenga de realizar los actos de complot, petición concedida por un juez civil. Luego de esto viene lo trascedental, que incluso en estos momentos influye en nuestra concepción de los Derechos Fundamentales y su ejercicio: el periodista acudió al Tribunal Constitucional Alemán.

El Tribunal motivó su decisión sopesando el derecho a la libertad de expresión de toda persona, y finalmente falló señalando que el juez civil que dio paso a los intereses del director “había decidido en forma incorrecta porque había dado preferencia a los intereses de la empresa productora sobre el hecho al derecho a la libre expresión, elemento vital para la vida social” (ZAVALA, Jorge. Obra citada. Pág. 57). En pocas palabras, la decisión del Tribunal marcó un sendero sobre el cual no hubo ya marcha atrás, al menos en el plano teórico, que consiste en que los Derechos Fundamentales no son oponibles solamente en las relaciones individuo-Estado, sino además en las relaciones individuo-individuo.

Transcribo una parte de la sentencia que se cita en la obra:

“Sin duda, los derechos fundamentales se orientan en primer lugar a asegurar una esfera de libertad de los particulares frente a las agresiones del poder público. Son derechos defensivos del ciudadano frente al Estado. Así resulta tanto del desarrollo intelectual de la idea de los derechos fundamentales como de los procesos históricos que han llevado a que las constituciones de los estados recojan los derechos fundamentales.. Pero igualmente cierto es que la Ley Fundamental, que no quiere ser un orden valorativamente neutral, en su capítulo sobre derechos fundamentales también ha plasmado un orden objetivo de valores y que así se expresa un importante refuerzo de la capacidad normativa de los derechos fundamentales. Este sistema de valores… debe valer como decisión constitucional fundamental para todos los sectores del Derecho… Naturalmente, influye también en el Derecho Civil. Ningún precepto jurídico-civil puede estar en contradicción con él y cada uno debe ser interpretado según el espíritu de este sistema”.

Hasta aquí la parte jurídica que me sirve de apertura para lo que viene luego. Tras leer –varias veces debo admitirlo- las páginas de la obra del maestro Zavala me contagió la curiosidad por investigar la historia concreta de los protagonistas de la misma. Historia que resulta cautivante y que será tratada Dios mediante en posterior entrada.

Un saludo a todos.

CONTENIDOS MUSICALES ECUATORIANOS (PARTE FINAL)

Con este post terminaré los comentarios al Reglamento para la aplicación del Artículo 103 de la Ley Orgánica de Comunicación sobre contenidos musicales». Toca ahora el turno del Capítulo III, que abarca los dos últimos artículos, tal como se lo verá a continuación.

El Art. 8 del Reglamento aclara mucho más lo que debe considerarse un contenido musical de producción nacional, a través de reglas recogidas en cuatro numerales, los cuales me permito transcribir:

«1. Contenidos musicales compuestos por autores ecuatorianos, independientemente de que la obra sea interpretada o ejecutada por artistas ecuatorianos o extranjeros.

2. Contenidos musicales interpretados o ejecutados por ciudadanos ecuatorianos, independientemente de que la obra sea compuesta por un autor ecuatoriano o extranjero.

3. Las obras producidas por ecuatorianos con autonomía de quien ejecute, componga o interpreta la misma, de acuerdo a lo determinado en la normativa vigente sobre derechos de autor y derechos conexos.

4. Los ciudadanos extranjeros residentes en el Ecuador serán considerados en la aplicación de los numerales anteriores siempre que su obra, producción, interpretación o ejecución se realice en territorio ecuatoriano.»

Los tres primeros numerales se pueden definir con la siguiente regla: Si la obra es producida y/o interpretada y/o compuesta por algún ciudadano ecuatoriano, se considera contenido musical ecuatoriano. El autor (como se sabe) es quien compone la canción; el artista es quien canta o la interpreta con algún instrumento -valga la redundancia- musical; el productor, de acuerdo con la Ley de Propiedad Intelectual (LPI), es la persona natural o jurídica que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad en la producción de la obra, en este caso musical.

El cuarto parámetro por su parte, señala que un extranjero siempre y cuando tenga la calidad de residente, pueden elaborar contenido que se considere nacional cuando la obra se produzca, interprete o ejecute en nuestro país. Como se observa, en este caso puede ser que no intervenga ningún ciudadano ecuatoriano.

Entonces, como conclusión de estas reglas se puede señalar que existen básicamente dos factores que van a determinar si el contenido musical es o no ecuatoriano: a) la nacionalidad del productor, artista o autor; y, b) el territorio donde se compone, produce o interpreta la obra.

Este artículo finaliza con un párrafo dedicado a las estaciones de radiodifusión en el que se dispone que deben seguir estos lineamientos, acorde con el Art. 103 de la Ley Orgánica de Comunicación y resaltando que se persigue un acceso igualitario a autores y artistas nóveles y reconocidos, conceptos que -como lo vimos en entrada anterior- puede causar alguna complicación si nos atenemos al tenor literal de las definiciones que proporciona el Art. 3 del Reglamento.

El Art. 9 instituye que se debe igual dar igual oportunidad y acceso a los autores e intérpretes de todos los géneros musicales, conforme además a la «identidad musical prevalente» de la estación, lo que pretende entonces es dar más espacio de difusión a nuestro contenido musical.

Por último tenemos la Disposición Final que tan solo señala que el Reglamento entrará en vigencia a partir de su aprobación, lo que significa que al día de hoy debe ser aplicado por las estaciones de radio.

Esto es todo en cuanto al Reglamento, espero haya sido un auténtico aporte.

CONTENIDOS MUSICALES ECUATORIANOS – PAYOLA (PARTE 4)

De acuerdo con el orden que voy llevando, toca en esta entrada ver los dos últimos artículos que cierran el Capítulo II del Reglamento tantas veces referido en otras ocasiones.

El Art. 6 del Reglamento empieza señalando una prohibición expresa que busca impedir que se difundan a través de la radio canciones –contenidos musicales- a cambio de una retribución. Esta retribución puede medirse en parámetros económicos (dinero), bienes o servicios que comprendan un valor comercial.

Esta regla tiene sus dos excepciones previstas en la misma norma, las cuales son (a) las cuñas radiales, evidentemente estamos hablando de composiciones musicales creadas para promocionar un producto sobre el cual se paga por un determinado espacio, por lo que es más que entendible que este caso esté excluido; y (b) cuando se trata de promoción de contenido musical, siempre que se señale al público el origen del bien y la forma de acceder a este.

El Art. 7 en cambio nos señala cuál es la sanción que se debe aplicar para quienes recaen en esta prohibición. Primero se nos remite al Art. 77 Reglamento General de la Ley Orgánica de Comunicación, el que a su vez nos remite al Art. 29 de la Ley Orgánica de Comunicación (LOC), disposición que para no romper la costumbre nos envía al segundo párrafo del Art. 18 ibídem. Luego de esta cuádruple remisión finalmente se concluye que la sanción para esta práctica es de 10 salarios básicos unificados –en la actualidad $3400-, dejando libre el camino de poderse emitir otro tipo de sanción en caso que el caso lo amerite.

La conducta señalada en el prenombrado Art. 6 es la famosa “payola”, que constituye una práctica que en forma lamentable ha sido bastante practicada a lo largo de la historia de la música. En términos sencillos la “payola” implica pagar al radiodifusor de turno –que bien puede ser el “DJ”-, para que transmita al aire de manera deliberada una determinada obra musical, con el propósito de obtener más recaudación por derechos remuneratorios. Esto como se ve no solo entraña un perjuicio económico, sino además quita espacio a otras canciones que por méritos de sus autores merecen ser escuchadas y admiradas por el público.

Hay quienes sostienen que la palabra “payola” es un término que se compone, por sus palabras en inglés, de los términos “pay” y “royalty”, que se traduciría como “pagar regalías”. Otros indican que proviene de abreviar “pay off law” (con doble “f” pago fuera de la ley). En todo caso, trivialidades aparte, no son pocos los casos de escándalo que se han destapado para favorecer a un determinado autor. Hace algunos meses atrás leía la noticia que en España ciertos músicos se beneficiaban porque sus canciones eran puestas como fondo de programas que se transmitían en las madrugadas, lo cual hacía despertar –la fina ironía- sospechas sobre la motivación únicamente artística de estas comunicaciones.

Para los que quieran leer algo del tema, les dejo un artículo del New York Times no tan viejo sobre el tema http://www.nytimes.com/2005/07/31/weekinreview/31manly.html?pagewanted=all

Por ahora eso es todo. No quiero cerrar estas líneas agradeciendo infinitamente a todos quienes han visitado (y continúan visitando) el blog. Son ya más de 500 visitas desde agosto 18 del presente año, no sé si son muchas o pocas, solo sé que me dan ánimo para seguir compartiendo estos temas. Como dijo el gran Cerati “GRACIAS TOTALES”.