Primera reforma al COGEP por parte del Código Ingenios (¿En qué consiste el informe favorable para providencias preventivas?)

Entre las novedades del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación (en adelante Código Ingenios), se encuentra la primera reforma al novel Código Orgánico General de Procesos (COGEP), el tiene menos de un año de vigencia a la fecha.

En efecto, la Disposición  Transitoria Décima Primera del Código Ingenios señala:

“Décima Primera.- Refórmese en el Código Orgánico General de Procesos, lo siguiente:
11.1.-Agréguese a continuación del artículo 133 el siguiente artículo innumerado:

“Artículo (…).- Providencias preventivas en materia de propiedad intelectual.- Con el fin de evitar que se produzca o continúe la infracción sobre derechos de propiedad intelectual, o de evitar que las mercancías ingresen en los circuitos comerciales, inclusive las mercancías importadas, o bien para preservar las pruebas pertinentes relacionadas con la presunta infracción, el juez de lo civil a petición de parte y previo informe favorable de la autoridad competente en materia de Propiedad Intelectual, podrá disponer la adopción de las siguientes providencias preventivas:

a) Cese inmediato de la actividad que constituya la presunta infracción, que comprenderá:

  1. La suspensión de la actividad infractora o la prohibición al infractor de reanudarla, o ambas;
  2. La clausura provisional del local o establecimiento, que se expedirá necesariamente cuando las mercancías infractoras o ejemplares ilícitos constituyan parte sustancial del comercio habitual del infractor;
  3. El retiro del comercio de las mercancías, ejemplares ilícitos u objetos infractores y su depósito judicial.

b) La suspensión de la actividad de utilización, explotación, venta, oferta en venta, importación o exportación, reproducción, puesta a disposición, comunicación o distribución, según proceda; y,
c) El secuestro o la retención; el mismo que podrá ordenarse sobre bienes que aseguren el pago de la indemnización, sobre los productos o mercancías que violen derechos de propiedad intelectual, así como sobre los equipos, aparatos y medios utilizados para cometer la infracción y sobre los ejemplares originales que hayan servido para la reproducción o comunicación.
La demanda principal para este tipo de acciones, se iniciarán ante el juez Civil competente mediante procedimiento sumario, de acuerdo a las disposiciones de este Código.»

Esta reforma implica las siguientes circunstancias:

  • El Título III del Libro II del COGEP trata respecto de las providencias preventivas, lo que abarca desde los artículos 124 hasta el 133.
  • El Código Ingenios agrega un artículo innumerado luego del 133.
  • Según el COGEP las providencias preventivas son el (1) secuestro, (2) retención –ambos de la cosa que se litiga o se va a litigar o los bienes que aseguren el crédito, (3) prohibición de enajenar de bienes; y, (4) arraigo.
  • Las señaladas serían providencias preventivas “generales” para materias no específicas cuando el reclamo deba sustanciarse por cualquiera de las vías que establece el COGEP.
  • Cuando se quiera plantear una providencia preventiva en algún litigio que verse sobre derechos de propiedad intelectual, existen medidas específicas y diversas, que amplían el espectro de posibilidades, tal como lo señala la transcrita Disposición Reformatoria Décima Primera del Código Ingenios. (Para efectos de esta entrada, me referiré a las providencias preventivas del COGEP como “generales” y las del Código Ingenios como “específicas”).
  • En lo que no se ha contemplado en las medidas “específicas”, se deben seguir para las providencias preventivas en materia de propiedad intelectual las reglas procesales del COGEP, entre estas, por citar un caso, la caducidad de las mismas cuando no se presente dentro del término quince días de ordenadas o de que se hizo exigible la obligación.
  • Las providencias preventivas “específicas” –al igual que las “generales”- deben ser practicadas por pedido de parte interesada.
  • Las providencias preventivas “específicas” deben contar con un “previo informe favorable de la autoridad competente en materia de Propiedad Intelectual”.

Este último punto es el que quiero tocar con mayor amplitud en este artículo, en otras palabras, a modo de pregunta: ¿cuál es el alcance de este “informe favorable”?

La duda surgió al leer con detenimiento el Código Ingenios –investigándolo para plantear ciertas peticiones- y de inmediato despertó mi curiosidad, avivada por conversaciones e intercambio de criterios con colegas que respeto muchísimo como lo son Marina Blum, Flavio Arosemena y Vicente Servigón.

Como casi toda norma novedosa, la interpretación y puesta en práctica de su normativa trae ciertas dificultades y el Código Ingenio no es ninguna excepción a esto. A pesar de lo dicho, me aventuro a exponer una postura y señalar los motivos para la misma.

Me parece más provechoso hacerlo en formato de preguntas y respuestas:

¿El informe previo que se refiere la Disposición Transitoria Décima Primera del Código Ingenios debería obtenerse vía tutela administrativa?

Considero que esta vía no es la adecuada para este propósito, tanto por motivos prácticos como jurídicos.

Debemos recordar los dos requisitos de las providencias preventivas: la apariencia del buen derecho y el peligro de la demora (recogidos en el artículo 125 del COGEP). Estos requisitos son indispensables para la adopción de toda medida cautelar.

Para esta contestación me centraré en el peligro de la demora. Es evidente que para llegar a solicitar la práctica de una providencia preventiva es porque se necesita acceder a un determinado objeto –como bienes del deudor que pueden desaparecerse u ocultarse-, por lo que se necesita la actuación rápida del órgano judicial correspondiente, mediante un procedimiento expedito. Por ello, obligar a que el solicitante pase por toda una tutela administrativa previa, no sería pertinente ni en lo jurídico ni en lo práctico, porque cuando ya se tenga una decisión en firme, que puede tardar años, no tendría sentido la adopción de la providencia preventiva. No es plausible que se obligue al interesado litigar por años en sede administrativa para que al final de todo recién se le conceda una decisión que apenas lo legitimaría para pedir una providencia preventiva ante el juez competente.

Por otra parte, la vía administrativa tiene sus propias medidas cautelares, tal cual se señalan en el Art. 565 del Código Ingenios.

Por último, entender que este informe favorable debería instrumentarse mediante una decisión de tutela administrativa sería atentar contra la autonomía e independencia de la función judicial, dado que la resolución administrativa sería condicionante para el juez respectivo, lo cual no es sostenible bajo ningún punto de vista.

Por ello, descarto que este informe se deba conseguir a través del trámite de una tutela administrativa.

¿El Código Ingenios nos da alguna otra pauta para determinar que este informe no se deba obtener vía tutela?

La respuesta a esto parece estar en el Art. 548 ibídem. Esta norma indica que el juez “requerirá a la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales, la información respecto a la existencia, validez o reconocimiento nacional de los derechos de propiedad intelectual del actor o del accionado para formar su criterio al dictar providencias preventivas o dictar sentencia”.

Entonces, este artículo bien puede ser concordado con la Disposición Reformatoria Décima Primera del Código Ingenios, por lo que este informe favorable no sería una resolución definitiva, sino una información –de ahí que la Disposición hable de “informe”- que deje claro que el derecho alegado exista, sea válido y/o esté reconocido en el país. Tómese en cuenta que el citado artículo habla expresamente sobre providencias preventivas.

En consecuencia, no hay que buscar una resolución de tutela administrativa, sino un informe sobre las circunstancias anotadas, por poner ejemplos:

  • Si se habla de existencia, que se deje constancia que en el país existe un derecho de paternidad sobre las obras en favor de su autor, aunque la misma no se encuentre inscrita.
  • Si se habla de validez, que el informe señale que el derecho marcario invocado se encuentra vigente.
  • Si se quiere hablar de reconocimiento en el país, si se trata de una obra extranjera vulnerada en territorio ecuatoriano, que la autoridad explique que se aplica el principio de trato nacional de las obras, en virtud del Convenio de Berna y demás normas aplicables.

¿Qué otro motivo hay para sostener que el juez debe requerir un informe mas no una resolución?

Recordemos ahora el primer requisito señalado para la adopción de providencias preventivas y medidas cautelares: la apariencia del buen derecho, que está señalado en el artículo 125.1 del COGEP, que habla acerca de la “existencia del crédito”.  Es decir, el hecho que el juez apruebe y conceda una providencia preventiva no significa que se le está dando la razón al peticionario respecto de la acción principal.

Por ello, en analogía, no haría falta una resolución en firme para poder acudir al juez y solicitarle que disponga la práctica de alguna providencia preventiva, porque esto condicionaría la decisión del juez sobre lo principal y esto no es lo que persigue este tipo de procedimientos. Por esto se habla de “la apariencia del buen derecho”, es decir, al juez en este punto le basta tan solo que parezca que al peticionario  le asiste el derecho para deducir su acción, no quiere decir de ninguna manera que se le va a dar la razón sobre el litigio central.

El informe favorable en los términos que se señalan en el artículo 548 del Código Ingenios estaría inmerso sin mayor problema en el requisito de la apariencia del buen derecho.

¿Cuál sería el mecanismo concreto para solicitar este informe favorable?

Sería espectacular que se expida a la brevedad posible un reglamento al Código Ingenios que contemple este mecanismo concreto. Por ahora, considero que se debería hacer un pedido directo a la autoridad competente (por ahora el Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual) que se delimite para el caso concreto.

Por ahora tocará esperar y ver la respuesta por parte de los abogados, los jueces y la autoridad administrativa.

Gracias por la visita.

El derecho de imagen también hace caminar a los difuntos entre los vivos.

Nos situamos en el festival de Coachella del año 2012. Se hacen presente en el escenario –ante miles de personas- los raperos Tupac Shakur, Dr. Dre y Snoop Dogg, interpretando, entre otras, la canción “2 of Amerikaz Most Wanted”. Más allá del evento artístico, debería llamarnos algo más que la atención que para esa fecha, el primero de los intérpretes mencionados había fallecido hace más de un lustro.

Para lograr esta “resurrección” temporal del artista se necesitó no solo el aporte técnico de la empresa Digital Domain, responsable de los efectos en películas como “The curious case of Benjamin Button”, sino además del permiso de la madre del fallecido cantante. El resultado: una puesta en escena impresionante, con ciertos momentos en que la imagen del “holograma” de Shakur parece “flotar” en el escenario, para un final en el que el cantante parece pulverizarse en polvo estelar/digital. Como comentario aparte, trascendió que el holograma en realidad no era tal en el estricto sentido, sino que se trató de un ingenioso uso de tecnología que data desde el siglo XIX, eso sí, la recreación de toda la actuación del artista se confirmó que fue 100% digital, es decir, no fue tomada de alguna grabación previa. (http://gizmodo.com/5902625/tupac-hologram-wasnt-a-hologram)

En el 2014, durante la respectiva edición de los Billboard Music Awards se dio la tan esperada y anunciada presentación del holograma de Michael Jackson –ya fallecido a esa fecha- interpretando la canción “Slave to the Rhythm”, la cual emocionó al público presente y a todos los que seguimos el evento tanto por interés musical como por curiosidad.

El mundo del cine también ha echado en mano de los efectos especiales para revivir a los actores. El primer caso que recuerdo haber conocido fue el de Brandon Lee –quien murió trágicamente por un accidente en el set de grabación- en la película “El cuervo”. Ejemplos más contemporáneos se dieron con Paul Walker en la que hasta hoy es la última entrega exhibida en cines de la serie “The Fast and The Furious” y, cómo no podía ser otra forma, los eternos Carrie Fisher y Peter Cushing en sus inolvidables interpretaciones de la princesa Leia y Moff Tarkin, en “Rogue One”, en su orden. Es válido señalar que la aparición de Carrie Fisher consistió en hacerla lucir más joven, puesto que a la fecha de la filmación de “Rogue One” no se verificaba su sentido deceso.

El derecho de imagen resulta entonces cada vez más relevante en el mundo jurídico. En otras ocasiones ya he comentado sobre el mismo en este blog (https://alfredocuadros.com/tag/derecho-de-imagen/),  por ello, es hasta cierto punto lamentable que no se haya aprovechado la oportunidad de incluir normativa específica y detallada en el llamado “Código Ingenios” (que insisto, es el nombre “marketero” del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación”).

En el referido código hay un par de artículos que tocan de manera superficial el derecho de imagen al tratar en lo principal sobre los retratos, bustos y fotografías de una persona. En resumen –espero hacer un análisis más profundo de estos artículos en otro momento-, los artículo 160 y 161 ibídem señalan que por regla general el retrato, busto, obra fotográfica o mera fotografía cuyo motivo principal consista en la apariencia de una determinada persona necesita la respectiva autorización, sea de la persona o su representante, para ser puesto en el comercio, salvo las excepciones puntuales que se señalan en los citados artículos.

Entonces, producto de estos usos ya se ha dado a conocer que los actores en Hollywood están incluyendo cláusulas que ponen límites para el uso postmortem de su apariencia y su imagen. Es por esto que en su momento se hicieron propuestas para que en el Código Ingenios se incluya una regulación específica (Sobre esto recomiendo este artículo de mi amigo y colega Flavio Arosemena http://www.arosemenaburbanoyasociados.com/articulo_el-derecho-de-imagen-en-ecuador.html ).

El caso de esta tecnología que permite a los muertos caminar entre los vivos es un ejemplo de la confluencia del derecho de imagen y de tecnología que está amparado bajo una patente de invención. Es interesante conocer que por el holograma del rey del pop (solo por si acaso aclaro que me refiero a Michael Jackson), se entabló una batalla judicial por el tema de patentes, ya que la empresa Hologram USA propiedad del billonario David Alki acudió a los tribunales para tratar de lograr una “injuction” , que es recurso legal en el que una persona le pide al juez que prohíba a otro a realizar determinado(s) acto(s) –algo así como una cautelar-, para evitar que se concrete la presentación del holograma en los premios Billboard. La solicitud fue rechazada, por lo que el espectáculo se dio conforme a lo previsto y anunciado.

En el reclamo se argumentaba que la empresa Pulse, que había sido la responsable técnica del holograma de Jackson, había usado la tecnología patentada cuyos titulares eran Hologram USA y Musion Has Hologram Ltd. El tema es que estas compañías adquirieron los derechos sobre la patente del holograma de la compañía Digital Domain –recordemos fue la encargada de recrear a Tupac Shakur- que había caído en quiebra forzosa y, según señalaron en su momento entablaron conversaciones para trabajar en la puesta en escena digital del cantante de pop. Sin embargo, fue la compañía  Pulse la que al final tomó las riendas del trabajo, detalle no menor puesto que el director de Pulse había ocupado en su momento un cargo importante en Digital Domain, dejando la puerta abierta a la interpretación por esto bien pudo haber conocido la tecnología patentada y hacer uso de ella sin autorización.

En fin, la batalla judicial duró algún tiempo más, en teoría se ha alcanzado un acuerdo –digo en teoría porque del proceso se han bifurcado otras acciones legales-, lo cierto es que los usos de la apariencia e imagen de personas fallecidas para crear otras obras ha abierto otra brecha en este mundo de la propiedad intelectual. (http://www.hollywoodreporter.com/thr-esq/michael-jackson-hologram-dispute-is-876554)

Mientras tanto, en lo personal, seguiré disfrutando de Rogue One, aunque debo admitir que para mí tanto Tarkin como la joven Leia se veían un tanto irreales.

Gracias por la visita.

e Coachella del año 2012

Presentación de prueba según el COGEP.

Antes de entrar al tema que se propone, a través de este medio hago llegar un saludo a todas las personas que tienen la amabilidad de leerme, al día de hoy tengo 6.900 visitas a este blog, lo cual me hace a la idea que algo he logrado aportar a través de estas líneas. Así que por ello, gracias a todos y sobre todo, les deseo un muy feliz 2017.

Sin más que agregar, entraré a desarrollar esta entrada. He decidido abarcar la presentación de la prueba en el Código Orgánico General de Procesos (COGEP), aclarando que no voy a tocar sobre los requisitos de fondo que debe reunir toda prueba, sino más bien las reglas sobre los momentos en que se pueden presentar pruebas de acuerdo al referido cuerpo de leyes.

Para desarrollar el tema me parece oportuno hacerlo en formato de preguntas y respuestas.

¿En qué momento se debe presentar la prueba documental según el COGEP?

Los siguientes son los momentos respectivos para presentar prueba en todos los procedimientos que se detallan en el COGEP:

  • Al momento de presentar la demanda se debe adjuntar la prueba documental que se encuentre en poder y disposición de la parte actora.
  • El demandado por su parte, debe presentar todas las pruebas documentales al momento de presentar su escrito de contestación.
  • Si hay reconvención, las pruebas sobre la misma debe presentarse al momento de deducirla (no olvidar que la reconvención se presenta con la contestación de la demanda).
  • Al contestar la reconvención –si la hubiere- hay que acompañar las pruebas respectivas también.

En otras palabras, la preparación de la demanda y la contestación debe ser muy cuidadosa no solo en la exposición correcta de los argumentos de fondo, sino que además debemos tener cuidado en tener listas todas las pruebas y saber cómo acompañarlas.

Fuente: Artículo 159, primer párrafo del COGEP.

¿Puedo presentar otros documentos luego de haber presentado la demanda o la contestación?

La regla general es que no. Por ello, si “se te olvidó” presentar un documento probatorio fuera de los momentos señalados en la respuesta la pregunta anterior, es muy probable que no lo puedas hacer luego y, si lo haces, que ese documento sea impugnado por la contraparte y rechazado por el juez.

Como casi toda regla general, lo antedicho tiene una excepción. Se puede presentar nuevas pruebas, diferentes a las acompañadas y solicitadas en la demanda, contestación (posible reconvención y contestación a esta reconvención), siempre que se cumpla con estas condiciones:

  • Todo pedido en este sentido debe hacerse hasta antes de que se convoque la audiencia de juicio. Recordemos en los procedimientos sumario, ejecutivo y monitorio hay una sola audiencia, mientras que en el procedimiento ordinario hay dos, la audiencia preliminar y la segunda audiencia que se la llama sin rodeos “audiencia de juicio”. Hago notar solo que la ley requiere que la petición se realice antes de la convocatoria de la audiencia (que se hace mediante providencia), no antes de que se lleve a efecto la diligencia.
  • La facultad de las partes para presentar nueva prueba no es ilimitada, se restringe a dos casos: 1) se tiene que acreditar que la nueva prueba obedece a un hecho que no fue de conocimiento de la parte que la solicita o presenta, al momento de comparecer ya sea en la demanda o en la contestación (o en la reconvención o contestación de esta reconvención);  2) puede tratarse de un hecho conocido, pero el medio probatorio se lo pudo tener disponible al momento de presentar el respectivo escrito.

Como se ve, aquella práctica de la “sorpresa”, que consistía en esperar las últimas horas del último día del término probatorio para presentar la prueba, con el COGEP ha quedado desterrada.

Fuente: artículo 166 del COGEP.

A pesar de la contestación a la pregunta anterior, ¿no hay alguna otra posibilidad de presentar o practicar alguna prueba nueva?

Pues sí, una vía limitada pero posible es presentar prueba en segunda instancia (un artículo anterior sobre esto se encuentra aquí https://alfredocuadros.com/2016/11/23/prueba-nueva-en-segunda-instancia-puedes-hacerlo-con-el-cogep/ ). Otra vía es que el juez de oficio puede ordenar la práctica de prueba nueva, siempre que lo haga de manera motivada y que se considere necesaria para tener claros los hechos sujetos a controversia. De verificarse esto, la audiencia puede suspenderse hasta por un término máximo de quince días.

Fuente: artículo 168 del COGEP.

¿Hay algún hecho que no necesite probarse?

Estos son los únicos hechos que no necesitan ser probados:

  • Los que son aceptados por todas las partes. Recordemos que dentro de los requisitos que señala el COGEP para contestar la demanda se encuentra el de indicar en forma categórica lo que se admite y lo que se niega respecto a hechos alegados en la demanda y autenticidad de prueba documental aparejada por el actor (Art. 151, segundo párrafo ibídem).
  • Aquellos hechos imposibles.
  • Los hechos notorios o públicamente evidentes.
  • Los hechos que la ley presume de derecho.

Fuente: artículo 163 del COGEP.

¿Qué pasa si la obtención de la prueba no depende de mí?

En ese caso hay que anunciar la prueba que queremos que se practique ya sea en la propia demanda, en la contestación, reconvención o contestación de la reconvención. Si se trata de información que esté en poder de la otra parte o de terceros ajenos al proceso, debemos motivar el pedido al juez sobre este particular, quien tiene la potestad de decidir si concede o no nuestro petitorio. Si se acepta nuestra solicitud, el juez dispondrá a quien sea necesario que presente o entregue la prueba.

Esto es lo que se conoce como el acceso judicial a la prueba.

Fuente: artículo 159, párrafo tercero del COGEP.

Espero esta entrada sea provechosa para los litigantes.

Gracias por la visita.

Cambios en procesos de propiedad intelectual, auspiciados por el Código Ingenios.

El día viernes nueve de diciembre de 2016 fue publicado en el Registro Oficial el llamado “Código Ingenios”, cuerpo normativo que –entre otras cosas- deroga la Ley de Propiedad Intelectual  y además nos trae la primera reforma al Código Orgánico General de Procesos, vigente desde el mes de mayo de este año.

El Código Ingenios es el nombre comercial o “marketero” del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación (siempre digo que nuestros legisladores han seguido en estos últimos años una tendencia de bautizar las leyes con nombres largos y pretenciosos). Los cambios que ha traído el Código Ingenios al sistema de propiedad intelectual no son tan minúsculos, es decir, no se ha tratado de una simple actualización o codificación en nueva norma de los artículos que antes encontrábamos en la Ley de Propiedad  Intelectual, sino que en algunos casos, que espero tratar en este blog en su momento, proporciona nuevas situaciones y disposiciones que bien pueden considerarse un experimento.

Para efectos de hacer más dinámico este artículo me voy a referir al Código de Procedimiento Civil como “CPC”; al Código Orgánico General de Procesos como “COGEP”; y, a la Ley de Propiedad Intelectual como “LPI”.

Vivimos momentos de cambios en la actividad del litigio judicial. Tenemos por un lado procesos que fueron iniciados con el CPC, otros procesos que se han iniciado al amparo de la LPI, otros con el COGEP, lo cual nos puede llevar a distintas situaciones en materia de propiedad intelectual:

  • Si un proceso comenzó antes del 23 de mayo de este año, tenemos entonces que se sustancia bajo las normas de la LPI y, el CPC;
  • Si el proceso inició en el período comprendido entre el 23 de mayo de 2016 y, el 9 de diciembre de este año, se sustanciará según el COGEP, en procedimiento ordinario y, con la LPI;
  • Si se presenta una demanda luego del 9 de diciembre, se deberá acudir al COGEP (procedimiento sumario) y además al novel Código Ingenios.

En su momento escribí una entrada sobre la reforma que sobre la LPI realizaba el COGEP, en el sentido que todos los procesos sobre propiedad intelectual deberían seguirse a través de procedimiento ordinario (https://alfredocuadros.com/2016/06/21/procesos-de-propiedad-intelectual-en-el-cogep/ ). Ahora bien, como lo señalo en líneas precedentes, el Código Ingenios nos trae un nuevo cambio y nos deja en claro que en adelante, toda demanda que verse sobre derechos intelectuales, se deberá sustanciar en procedimiento sumario.

En un resumen (muy resumido) el procedimiento sumario se compone de las siguientes etapas:

  • Presentación demanda –en la que no hay que olvidar acompañar la prueba respectiva-;
  • Calificación por parte del Juez;
  • Citación al demandado, que tendrá quince días hábiles para contestar la demanda luego de ser citado en legal y debida forma;
  • Calificación de la contestación;
  • Audiencia única, que tiene las fases de saneamiento, fijación de puntos de debate y conciliación y, la de prueba y alegatos;
  • Sentencia, la cual se debe expedir en audiencia.

Si hay apelación (y adhesión de ser el caso), hay que hacer la respectiva fundamentación para lo cual se cuenta con diez días hábiles a partir de la notificación escrita del fallo, donde se podrá pedir, bajo ciertos parámetros, prueba nueva –sobre lo cual escribí entrada posterior en este blog https://alfredocuadros.com/2016/11/23/prueba-nueva-en-segunda-instancia-puedes-hacerlo-con-el-cogep/ – y luego de esto, se celebrará una nueva audiencia ante el tribunal superior y se emitirá una nueva sentencia.

Las demandas deben plantearse ante el Juez de lo Civil y, el competente será (1) el juez del lugar donde se hubiere cometido la infracción; o, (2) el juez del lugar donde se adviertan los efectos de la misma. Es decir, si detecto que en la ciudad de Guayaquil alguien está vendiendo réplicas no autorizadas de un calzado cuyo titular de marca y de diseño es nuestro cliente, podemos accionar al órgano judicial de esta ciudad. En cambio, si constatamos que el calzado “pirata” se fabrica en Guayaquil pero se vende en Manta, podemos presentar la demanda en esta última.

El Art. 548 del Código Ingenios señala que el Juez “requerirá a la autoridad nacional competente en materia derechos intelectual, la información respecto a la existencia, validez o reconocimiento nacional de los derechos de propiedad intelectual del actor o del accionado para formar su criterio al dictar providencias preventivas o dictar sentencia”. Lo cual quiere conlleva a inferir lo siguiente:

  • El juez de la causa no puede emitir resolución si no ha realizado este requerimiento.
  • Como la norma no señala un momento procesal específico dentro del procedimiento sumario, lo óptimo sería que el juez disponga el requerimiento al momento de calificar la demanda. Por esto, sería aconsejable que al redactar la demanda, se destine un considerando para solicitar expresamente al Juez que remita el respectivo oficio para evitar incluso contratiempos en la audiencia única.
  • Habrá que ser cuidadosos en materia de derecho de autor, puesto que por el principio de automatismo de la protección no es obligatorio inscribir ni inscribir las obras respectivas. De tal manera que si no contamos con el registro en un caso puntual, debemos hacer una explicación al juez sobre este particular para esquivar algún mal momento durante el juicio.

Por lo pronto dejaré hasta aquí esta entrada, esperando sea la primera de muchas que tratarán sobre los cambios al sistema de propiedad intelectual del Código Ingenios, ya que aún hay mucha tela por cortar.

Gracias por la visita.

¿Prueba nueva en segunda instancia? Puedes hacerlo con el COGEP.

Una de las novedades que se introdujeron en el aún novel Código Orgánico General de Procesos (COGEP) es la posibilidad de presentar nuevas pruebas en segunda instancia, para lo cual debo traer a colación y recordar que bajo el amparo del Código de Procedimiento Civil (CPC), solo se podía solicitar prueba nueva en segunda instancia los juicios ordinarios (todo esto sin perjuicio de la facultad que tenían los jueces según el CPC de disponer de oficio la práctica de pruebas, con excepción de testimonios, en cualquier estado de la causa).

El tema de la prueba nueva se encuentra previsto en el trámite del recurso de apelación, el cual cabe respecto de las sentencias y los autos interlocutorios dictados dentro de primera instancia así como contra las providencias con respecto a las cuales la ley conceda expresamente este recurso –Art. 256 COGEP-.

En concreto, considero oportuno transcribir el contenido del artículo 258 del COGEP:

“Art. 258.- Procedimiento. Con la fundamentación se notificará a la contraparte para que la conteste en el término de diez días. En materia de niñez y adolescencia el término para contestar será de cinco días.

Tanto en la fundamentación como en la contestación, las partes anunciarán la prueba que se practicará en la audiencia de segunda instancia, exclusivamente si se trata de acreditar hechos nuevos.

También podrá solicitarse en las correspondientes fundamentación o contestación la práctica de prueba que, versando sobre los mismos hechos, sólo haya sido posible obtenerla con posterioridad a la sentencia.

La apelación y la adhesión no fundamentada serán rechazadas de plano, teniéndose por no deducido el recurso.”.

A pesar de que la proposición y fundamentación del recurso de apelación –y además la adhesión- son temas muy interesantes, para efectos del tópico propuesto en esta entrada me centraré en el tema de la prueba.

Lo primero que hay que tener en consideración es que en segunda instancia si bien es cierto tenemos una nueva oportunidad para solicitar y practicar distintas pruebas a las realizadas en la instancia previa, esto no quiere decir de ninguna forma que a las partes les asiste una facultad indiscriminada para solicitar cualquier acto de prueba.

La solicitud de nueva prueba debe ser interpuesta al momento de fundamentar la apelación, esto es, en el término de diez días, precisando que este término se acorta a la mitad en juicios que tratan sobre niñez y adolescencia; y, si se está contestando la apelación, los términos son los mismos. No está de más señalar que ahora las apelaciones, así como la adhesión, tienen que ser planteadas en la respectiva audiencia de forma verbal (a muchos colegas se les ha pasado esto), por lo que, una vez notificada por escrito la sentencia con la debida motivación, dentro de los términos anotados se debe presentar el respectivo escrito ante el mismo juez fundamentando los puntos por los cuales se interpuso la apelación, caso contrario, se considerará que el recurso nunca fue interpuesto.

Ahora bien, para requerir una nueva prueba en el escrito de fundamentación del recurso de apelación y/o en el de contestación a la misma, debemos tener en cuenta si queremos probar nuevos hechos o no. Por ello, planteo el siguiente ejercicio:

¿Deseo probar nuevos hechos que no formaron parte de la litis en primera instancia?

Si la respuesta es positiva: Se puede anunciar nueva prueba. Ejemplo: (Este caso es un criterio personalísimo). Si en la audiencia única en procedimiento sumario, una parte ha negado de la autoría de la firma y rúbrica de un documento, sin que lo haya especificado en sus escritos previos. En este caso hipotético, la parte que solicitó la diligencia no pudo haberlo conocido sino hasta el mismo momento del reconocimiento, por lo que al existir un nuevo hecho –que sería la negativa de la firma-, se puede solicitar el pertinente peritaje como prueba en segunda instancia.

Si la respuesta es negativa: Estamos hablando entonces de los mismos hechos, por lo que aquí se puede anunciar prueba nueva, únicamente cuando no haya sido factible obtener la prueba antes de la sentencia que se impugna. Ejemplo: Que se haya solicitado una certificación a una institución pública para probar una circunstancia que se menciona en la demanda. Resulta que la certificación recién nos la entregan dos días después de practicada la audiencia y por ende, de dictada la sentencia. En este caso, podemos anunciar y acompañar la prueba nueva.

En ambos casos, quien formula el pedido de nueva prueba debe fundamentarlo ante el juez para que sea evaluado por el tribunal ad-quem.

Como conclusión también se puede señalar que no cabe presentar en el trámite de apelación prueba nueva que trate sobre los mismos hechos materia de debate en primera instancia, que sí pudieron o debieron ser obtenidos con anterioridad. Ejemplo: Si un demandante en un juicio de trabajo –que se sustancia en procedimiento sumario- desea probar todos los depósitos que le realizó vía transferencia su exempleador a su cuenta bancaria, debió solicitarlo antes de plantear la acción y acompañar el documento respectivo a la demanda (143.5 y 159 del COGEP). Podríamos aplicar una suerte de aforismo ad-hoc: “Si la prueba de entrada puedes ya recabar, en la misma demanda la debes acompañar”.

Entonces, visto desde otro punto de vista, se pueden impugnar las solicitudes de prueba nueva que la contraparte ha realizado ya sea (1) por no tratarse de hechos nuevos; y/o (2) por cuanto la prueba bien pudo haberse solicitado y practicado en primera instancia.

Para hacer una enumeración de los puntos más importantes, se pueden mencionar los siguientes:

  • El momento para anunciar prueba en segunda instancia es en los escritos mediante los cuales se fundamenta la apelación o, la contestación a la apelación.
  • La solicitud de nueva prueba deberá atenerse a los lineamientos de lo que se dispone en el segundo y tercer párrafo del artículo 258 del COGEP.
  • No se puede pedir prueba en segunda instancia que verse sobre hechos que se conocían desde el inicio, o, en base a pruebas que bien pudo haber sido obtenida antes de dictarse sentencia.
  • Los jueces pueden rechazar la práctica de la prueba nueva.

Hay que tener en cuenta además que el artículo 169 del COGEP otorga a los jueces la facultad de ordenar por su propia iniciativa, la práctica de pruebas, aunque esto tiene carácter excepcional, debiendo dejar constancia de las razones por las cuales el juzgador adoptó la decisión.

Espero este artículo sea de ayuda a los colegas.

Gracias por la visita.

May the judge be with you: Disney y Lucasfims contra la “Ligthsaber Academy”.

En otras ocasiones he tocado la famosa adquisición que Disney realizara sobre la propiedad intelectual de George Lucas, además de otras inversiones similares realizadas por la compañía del ratón Miguelito.  ( https://alfredocuadros.com/2015/10/20/el-despertar-de-la-fuerza-gracias-a-la-propiedad-intelectual/ )

Por el monto de la inversión era bastante previsible que Disney iniciara de inmediato planes para recuperar a la brevedad posible su dinero, por ello sabemos que existen al menos cuatro películas ambientadas en el universo de Star Wars que están en fila para estrenarse (Rogue One; los episodios VIII y IX, y la cinta en solitario de Han Solo); series animadas de televisión, un sinnúmero de juguetes y figuras de acción entre los que destacan los populares sables de luz.

Algo que no ha podido –ni podrá- frenar Disney es el impulso de sus seguidores, es que los universos ficticios populares han inspirado desde siempre la imaginación de los fanáticos, no en vano existen miles y miles de páginas de la llamada “fan fiction”, que no es otra cosa que historias contadas por entusiastas de determinadas sagas que se realizan solo para satisfacer a toda esa cultura paralela que se desarrolla en torno a este tipo de creaciones.

El caso de Star Wars quizás es el más emblemático de todos, conocemos que incluso se celebran festivales de cine en los que se exhiben películas realizadas y protagonizadas por fans, en donde incluso de vez en cuando aparecen los personajes oficiales, aunque claro, los relatos contados en estas cintas no se la considera como parte del canon de la galaxia muy, muy lejana.

Aquí en nuestro planeta tierra, en concreto en los Estados Unidos de América, Michael Brown –entusiasta acérrimo de Star Wars-, fundó la llamada “Lightsaber Academy”, que busca ser un centro de enseñanza para aprender a desenvolverse con soltura en un duelo con espadas de luz, la cual cuenta con su propia web http://lightsaberacademy.com/ y además con su marca registrada.

Disney no ha visto con buenos ojos que otras personas estén aprovechando la enorme popularidad de Star Wars y ha iniciado acciones judiciales contra la academia fundada por Michael Brown, quien se ha defendido diciendo que cuenta con una marca registrada y que por ello los requerimientos de cesación previos realizados por Disney –seis en total- no le impedían seguir usando el nombre y demás signos relacionados con Star Wars. Es necesario señalar que Disney alega que el logo de identificación de la academia de Brown es muy parecido al símbolo que usa la orden jedi en las diferentes encarnaciones oficiales del universo creado por George Lucas.

Los cargos que deberá enfrentar Brown son el de ciberocupación (que es en pocas palabras, utilizar marcas de terceros sin autorización en internet); dilución marcaria; competencia desleal, seguro por aquello de aprovechamiento de reputación y esfuerzo ajeno; y, violación de marca, por el uso de propiedad industrial cuyo dueño es ahora Disney. La suma del reclamo asciende a la bonita cantidad de dos millones de dólares. (Se puede encontrar el texto del reclamo aquí https://www.documentcloud.org/documents/3143771-Lightsaber.html )

Como conversaba en algún momento con Flavio Arosemena –gran amigo y colega conocedor de propiedad intelectual y que lo encuentran en la tuitósfera como @FlavioArosemena- seguro la academia de Michael Brown debe estar generando muchísimo dinero para que se decidan a llevar el reclamo por la vía judicial.

Veremos cómo desarrolla todo para Disney y veamos también qué camino la fuerza –y el Juez- destinará a este caso.

May the judge, and the force, be with you.

Gracias por la visita.

De manzanas y escarabajos: Samsung vs. Apple llega a la Corte Suprema

Una de las apariencias más distintivas de toda la historia en la industria automovilística la tiene el Volkswagen Beetle (el famoso escarabajo, aunque en mi niñez se me asemejaba más a una tortuga), cuyos modelos han cautivado millones de conductores alrededor del mundo durante muchos años. En Ecuador incluso hay un club de fanáticos coleccionistas que se reúnen cada cierto tiempo para compartir su afición. Sin embargo planteo una pregunta: ¿alguien compraría uno de estos escarabajos solo porque lo ven bonito, a pesar que se tratara de un vehículo particular que no funcionara?

Duda similar se han planteado los Jueces de la Corte Suprema de los Estados Unidos de América , al escuchar el pasado 11 de octubre los argumentos de los abogados de Samsung y Apple en lo que comprende un capítulo más de la extensa –y más conocida- batalla judicial entre estos gigantes tecnológicos.

Para tener claro los hechos es necesario traer a colación los antecedentes del caso:

  • En el 2011 Apple demandó en los Estados Unidos de América a Samsung por señalar que su celular Galaxy copiaba sin autorización la tecnología y la apariencia distintiva del iPhone, que estaba protegida por patentes y vía marcaria. (Debo recordar que de acuerdo a la legislación del país del norte, existen patentes de utilidad para los inventos, las patentes de diseño, para la parte ornamental de los productos; y, las patentes de vegetales).
  • En primera instancia, en el año 2012, el jurado determinó que Samsung infringió las patentes de diseño de Apple y por ello dispuso una condena de 930 millones de dólares.
  • En apelación, la Corte de Apelaciones del Circuito Federal de Washington ratificó la parte medular el fallo de primera instancia, aunque lo modigeró rebajando la condena a $548,2 millones, al determinar que no podía concederse al iPhone la protección marcaria que Apple buscaba.
  • Samsung busca que la Corte Suprema reduzca $399 millones de dólares de la condena ordenada en instancias inferiores.

La discusión se ha centrado en tres cuestiones específicas: (1) la apariencia externa frontal del iPhone, que es rectangular con esquinas redondeadas –recomiendo leer la biografía oficial de Steve Jobs escrita por Walter Isaacson para tener una idea de la obsesión de Jobs con los diseños de este tipo-; (2) la parte posterior del smarthphone; y, (3) el botón circular de “home” que lleva al usuario al menú central.

Samsung ha llevado su argumento hasta la Corte Suprema de aquel país –que como dato interesante no ha conocido de juicios de patentes en más de un siglo -, tratando de plantar la idea que la condena en daños debe limitarse, con el razonamiento que no se puede fijar daños tomando como base el valor total de un equipo celular (lo que equivaldría a perder todas sus ganancias por la venta del producto), sino tan solo una fracción del mismo, puesto que las patentes de diseño objeto de debate tan solo comprenden una parte del iPhone.

Es en este escenario que según los reportes de prensa, los propios jueces integrantes de la Corte Suprema han traído a colación en varias ocasiones durante la audiencia el ejemplo del modelo de escarabajo del Volskwagen, preguntándose hasta qué punto la apariencia del vehículo influye en el conductor para su compra. Los jueces también han señalando que si bien es cierto la apariencia de un producto puede ser factor decisivo para que el consumidor lo adquiera, nadie estaría interesado en un artículo que se vea bien pero que no funcione, como lo fuera , por citar un caso, un vehículo escarabajo que solo ruede un kilómetro por un tanque lleno de combustible.

En esa misma línea, los abogados de Samsung esgrimen que no puede sancionarse a la compañía quitando la totalidad de las ganancias, puesto que las patentes de diseño del iPhone que se consideran infringidas constituyen un aspecto secundario del teléfono que a fin de cuentas es un artilurgio complejo con miles y miles de patentes de invención y diseño. Por su parte, los abogados de Apple han señalado que el iPhone en sí mismo es el artículo a proteger, y que todas las patentes que lo conforman son fundamentales, por lo que la condena no debe reducirse.

Según ha trascendido en la prensa, el Juez John Roberts mencionó en la audiencia que al estar el teléfono protegido con patentes de diseño, estas abarcan la parte externa del equipo, no los chips ni los cables interiores, por lo que sería infundado conceder una condena que tome como referencia el precio completo del teléfono.

Como dato a tomar en cuenta, se ha señalado que los jueces han reconocido la dificultad que tiene el caso para aplicar una fórmula razonable y justa para calcular los daños basados en diseños en cualquier producto que contenga un sinnúmero de patentes, incluso han afirmado que si fueran jurados no tendrían una idea clara para hacerlo. En la jurisprudencia norteamericana es común encontrar la aplicación de fórmulas o “tests” para decidir los casos, siendo uno de los  paradigmáticos el test de la real malicia aplicado a partir del caso del New York Times contra Sullivan, por lo que en la causa de Samsung contra Apple tratarán de fijar un test que sea aplicado para casos venideros. Hay que notar que en este escenario de la Corte Suprema, Samsung ya no discute si infringió o no las patentes de Apple –tema que ya parece superado- sino únicamente se trata reducir la cantidad ordenada a pagar en sentencia, con fundamento en que solo existiría infracción sobre unos componentes visuales externos del iPhone, no de todo el teléfono.

Se espera que exista una decisión hasta antes del mes de junio del próximo año. Sobre decir que muchos estaremos pendientes del resultado.

Si desean leer las noticias las pueden encontrar aquí:

http://www.theverge.com/2016/10/11/13241446/samsung-vs-apple-supreme-court-design-patents

http://www.reuters.com/article/us-usa-court-iphone-idUSKCN12A16A

Gracias por la visita.

 

¿»Escape de New York» o «Encierro»? ¿Dónde termina la inspiración y dónde comienza el plagio?

La noticia que motiva esta entrada se suscitó el año pasado; sin embargo, por esos misteriosos avatares de la vida de una u otra forma ha ido yendo y viniendo a mi mente, por lo que aprovecho esta ocasión para dedicarle estas líneas definitivas.

Resulta que en 1981 (año histórico en el que entre otros hechos se verificó el nacimiento de este servidor) el director norteamericano John Carpenter estrenó la película “Escape from New York”, la cual también coescribió. Esta cinta tuvo a Kurt Russell en el papel protagónico e inspiró juegos de mesa, novelas y hasta tiras cómicas bajo el sello de Marvel Comics.

“Escape from New York” tiene como premisa el rescate del presidente de los Estados Unidos de América por parte del antihéroe Snake Plissken (Russell), quien para cumplir con su misión debe adentrarse a la referida ciudad que a efectos de la trama ha sido convertida en una gigante prisión.

En el año 2012 Luc Besson, uno de los más conocidos directores franceses, lanzó la película de acción titulada “Lockout”,  la cual no solo dirigió sino que compartió el rol de escritor, enlistando al actor Guy Pearce para que se ponga en la piel del protagonista.

La citada película de Besson contaba una aventura que compartía similitudes con el filme de Carpenter, quien consideró que estos parecidos eran más que circunstanciales y por ello decidió entablar una acción judicial para buscar reparación de daños por considerar que “Lockout” no era otra cosa que un plagio encubierto de su “Escape from New York”.

El proceso se siguió en Francia –resalto que se siguió en el país del cual Besson es originario- y en primera instancia se le dio la razón a Carpenter, otorgándole una compensación de 85.000 euros, mientras que en resolución de instancia superior esta suma subió a 450.000 euros.

Más allá de las cantidades ordenadas a pagar, lo que importa a quien escribe estas líneas es el razonamiento de las autoridades para darle la razón a Carpenter al considerar que “Lockout” había prestado “masivamente elementos claves” de la trama de “Escape from New York”.

En la resolución se realizó un detalle de los elementos que se encuentran en ambos largometrajes, entre los cuales se resaltan:

  • El héroe arriba a la prisión a rescatar a alguien importante volando en una nave con características especiales (un planeador, lo que viene a ser un avión sin motor);
  • Los protagonistas de las películas tienen un pasado heroico aunque al tiempo de acontecer la acción tienen una personalidad cínica, que los convierte en los afamados “antihéroes”;
  • El encuentro con un anterior ayudante, quien muere luego; y,
  • Al final, el héroe se apodera de unos documentos secretos.

Al criterio de las autoridades, estas circunstancias son suficientes para asegurar que entre ambas películas hay parecidos que van más allá que los lugares comunes que tienen las cintas del género de acción (vamos que suele presentarse siempre el secundario que fallece el mismo día de su cumpleaños). El resultado: que Besson, su compañía productora, los escritores que formaron parte del equipo creativo, la compañía Studio Canal –titular de los derechos de explotación- fueron condenados a pagar un aproximado de medio millón de dólares a Carpenter.

En mi libro “¿Cómo usar una obra sin permiso? Aproximación a los principales límites y excepciones del Derecho de Autor” (https://alfredocuadros.com/2014/11/12/como-usar-una-obra-sin-permiso/ ) , al tratar sobre el dominio público, toco la tesis de las “36 situaciones dramáticas”, propuesta por George Polti, quien siguió un estudio iniciado por Carlo Gozzi, en la que se sostiene que para contar cualquier historia tan solo existen un total de 36 posibilidades en cuanto a argumentos centrales. Es decir, para crear una pieza de ficción de manera obligada vamos a terminar en uno de los 36 escenarios determinados por Polti. Si esto es así, ¿significa que la creatividad está limitada desde antes de empezar a trabajar en la obra?, y si esto es cierto, entonces concluiremos que hay altas posibilidades que varias obras compartan ciertos elementos.

Por ello, desde que me embarqué en el mundo del derecho de autor me he preguntado cuándo podemos decir que una obra se parece a otra por simple coincidencia, o, lo que sería más difícil, por haberse “inspirado” en una creación previa. Pongamos un ejemplo: leo la novela de Mary Shelley “Frankenstein” y en medio de la lectura se activa un resorte creativo en mi mente que me hace escribir una historia en que un carnicero guayaquileño crea vida mezclando partes de diferentes especies en un solo cuerpo. Es claro que en este caso, la obra escrita por Shelley ha servido de inspiración, sin embargo, a veces la frontera es borrosa. Todo lo contrario sucedería si tomo la obra de la escritora inglesa y simplemente la adapto a la realidad local cambiando los nombres de las ciudades y los protagonistas sin modificar los hechos que acontecen en el argumento. En esta hipotética situación, estaríamos ante un trabajo carente de originalidad suficiente y la “obra nueva” no sería más que un plagio, no literal, pero plagio al fin y al cabo.

En el caso que inspiró (para seguir en la onda de la inspiración) esta entrada hay un tema que es muy interesante. Quien alega un plagio que no es directo –como el que se afirma entre las películas tantas veces mencionadas-  debe acreditar que las similitudes van más allá de los “clichés” del género respectivo y que son suficientes y verificables de manera que no quede otra opción a la autoridad de turno para que decida a su favor. Tarea nada fácil, puesto que estos casos requieren de mucho análisis especializado. En entrada anterior en la que hablo acerca de mi libro electrónico “Propiedad Intelectual Pop” (https://alfredocuadros.com/2016/09/09/propiedad-intelectual-pop-el-ultimate-ebook-para-aprender-derecho-de-autor-y-copyright/) , traté sobre las acciones legales que se emprendieron para combatir en los juzgados a personajes que se consideraban plagios encubiertos de Superman, entre los que se encontraban “Bulletman”, “Wonder man” y el propio Capitán Marvel , hacía una referencia sobre el plagio indirecto de personajes de ficción, quienes en general toman elementos de dominio público para incorporarlos a su propia realidad.

Como conclusión de esta entrada, solo me animaré a decir que una de las cosas que más me apasionan del derecho de autor es que no tiene fronteras muy claras, lo que nos permite buscar tesis y argumentarla con los mejores fundamentos que podamos encontrar; además, para este tipo de casos, es necesario un análisis puntual y específico para cada situación, por lo que urge que se actúe en equipo la parte jurídica especializada con un entendido en la materia.

Muchas gracias por la visita.

Propiedad Intelectual Pop. El «ultimate» eBook para aprender derecho de autor y copyright.

Estimados todos. Tengo el enorme gusto de darles a conocer por este medio mi primer libro digital titulado “Propiedad Intelectual Pop”.

La página del libro es la siguiente https://www.bebookness.com/propiedad-intelectual-pop-alfredo-cuadros-anazco-befad759-1fce-4c41-ab4d-a897d68b5f81

El libro tiene un módico precio de $2.99 y, aunque esté mal que lo diga, es bastante entretenido.

La idea es que a través del eBook podrás aprender las nociones básicas (tampoco pretendo escribir el tratado definitivo sobre la materia) del derecho de autor, copyright, derechos conexos, haciendo uso de ejemplos de la cultura popular –por eso lo de “Pop”-, cómics, películas de superhéroes y demás.

Una vez más quiero agradecer –esta vez por este medio- a quienes se tomaron el trabajo de leer el libro y darme su opinión, entre estos a dos colegas blogueros Diego de La Vega y Borja Medín, cuyos blogs recomiendo y los puedes encontrar en https://intellectualis.net y https://borjamedin.com/ en su orden. De igual forma a Alejandra Camacho y a un amigo geek Carlos Xavier Zambrano. También a Josué Zambrano Naranjo por tener mucha paciencia para materializar el diseño de la portada.

A manera de “entremés” pongo a su consideración en esta entrada la introducción de “Propiedad Intelectual Pop” con unas ligeras variaciones:

Parecía un tipo común y corriente, ataviado bajo una vestimenta ordinaria, como cualquier ciudadano. Sin embargo, cuando se presentaba una situación que requería una salida extraordinaria, es decir, la presencia de un héroe verdadero, un Hércules moderno, nuestro protagonista removía sus ropas, se enfundaba en su traje especial y, con la ayuda de sus poderes excepcionales (entre los que se encontraban su fuerza titánica, su casi total invulnerabilidad y resistencia a las balas de sus enemigos de turno), salvaba el día.

El relato es el resumen de una historia que encontramos en los llamados “tebeos”, publicados en lo que se conoce como la época dorada de los cómics. Estoy hablando de nada más y nada menos de Wonder Man, creado por Will Eisner.

Un momento. ¿Dije Wonder Man? Sí. Todo apuntaba a que me refería a Superman.

Bueno, había otro superhéroe que llegó a ser el más popular en los Estados Unidos y por esto fue el primero en ser adaptado al formato televisivo. Este héroe vuela, por ello la capa servía para aumentar el efecto dramático. Desde siempre ha tenido su cabello negro  bien peinado, y uno de sus primeros enemigos fue concebido como un científico loco, calvo además.

Seguro que ahora sí me estoy refiriendo a Superman. Pues la cruda realidad es que no. Estoy hablando del Capitán Marvel.

Con el auge de Superman en los cómics surgieron otros personajes con historias similares, conceptos, poderes e incluso estilo narrativo. Action Comics, que luego sería Detective Comics y a la postre DC Comics, se lanzó con todo a los tribunales para atacar a los que (de acuerdo con su perspectiva) estaban vulnerando su propiedad intelectual, publicando personajes que en realidad eran una copia no autorizada del hombre de acero.

Fue así como salió de circulación Wonder Man, que tuvo una presencia fugaz en el mundo del cómic, tan solo un ejemplar, y a otros como Bullet Man o Master Man. El caso de Superman contra Capitán Marvel fue diferente: aquí el acusado (Fawcett Comics) decidió plantar pelea e ir a las cortes para hacer valer sus derechos y rebatir la postura de los demandantes. El litigio duró doce años.

La posición de lo que llegaría a ser DC Comics en todos estos casos estaba muy clara, personajes como Wonder Man y Capitán Marvel eran una copia encubierta de Superman y, por ende, un plagio. La defensa de los acusados en su momento, a manera de resumen, sostenía que todos estos héroes no eran más que resultados concretos de procesos creativos que se inspiraban en historias que han estado presente desde hace siglos atrás en la mitología y en la literatura (de ahí la comparación de Superman como un Hércules del mundo contemporáneo, adaptado al cómic) y por esto, nadie podía ser acusado de copiar algo que, sobre todo, no le pertenece a nadie.

Resulta muy interesante leer la opinión del juez del Segundo Circuito Augustus Noble Hand sobre las similitudes entre Superman y Wonder Man:

Cada publicación retrata a un hombre de fuerza y velocidad milagrosas llamado “Superman” en Action Comics y “Wonder Man” en la revista de Bruns (…) Cada uno en ocasiones esconde su fuerza debajo de un ordinario ropaje (…) La única real diferencia es que “Superman” viste un uniforme azul y “Wonder Man” uno rojo.

La conclusión de la corte en este caso fue que Wonder Man era, en efecto, un plagio del personaje de Superman, razonando que se había tomado más allá que ideas generales sobre los héroes, llegándose incluso a imitarse imágenes puntuales de las tiras cómicas. Como lo mencioné, las aventuras de Wonder Man solo tuvieron un solitario ejemplar, por lo que cabe decir que murió derrotado por Superman.

El Capitán Marvel se rehusó a caer, incluso hay que señalar que muchos de sus poderes, como el de volar, fueron atribuidos con posterioridad a Superman. Aunque ante los jueces perdió la batalla, el Capitán encontró vida posterior gracias a que DC Comics terminó adquiriendo todos sus derechos a Fawcett Comics, por lo que ahora es un protagonista bien establecido por mérito propio.

Al leer estos casos, una pregunta siempre me surgió: ¿cuál es la línea que señala dónde termina la inspiración y dónde comienza la copia encubierta? En otras palabras, ¿hay cómo decir que tal o cual personaje e historia es original a pesar de basarse en ideas que siempre han existido?

Pues si también tienes estas dudas (seas abogado, geek, cinéfilo, coleccionista de cómics o de muñecos de colección), puedo decirte que son perfectamente lícitas y comprensibles. Estas dudas son las que espero despejar al terminar este libro, si logras aguantar mi narrativa.

Este libro surgió, casi sin darme cuenta, de la combinación de dos de mis grandes gustos: los cómics y la propiedad intelectual. Un día me percaté de que todo lo que había leído de una y otra disciplina alcanzaban para hacer un texto informal y entretenido, en el que introdujera a los derechos de autor, a través de los ejemplos prácticos que se han dado en la industria del cómic. Por ello, luego de varias horas de lectura, de investigación, de apuntes y de pedir opiniones a conocidos y amigos, lo tienes en tu poder.

Encontrarás muchas veces mencionado el término “geek” a lo largo de este texto. En general, el calificativo “geek” puede endosársele a cualquier persona que tenga un interés extremo en alguna disciplina o pasatiempo, aquí lo utilizo acorde con el significado que se ha diseminado en nuestros tiempos: aquella persona que tiene un gusto especial por todo aquello que tenga que ver con la cultura del cómic, los superhéroes y toda creación derivada de los mismos.

Por ello espero (y lo digo con toda la sinceridad del caso) que disfrutes este libro tanto como yo disfruté escribiéndolo. Bienvenido y espero que para ti sea una auténtica aventura.

Y así continúa. Si quieres saber más, ya lo sabes…

Si tienes interés en adquirir el libro “Propiedad Intelectual Pop” puedes visitar estos links:

Para iTunes https://itunes.apple.com/book/id1145362216?mt=11&ign-mpt=uo%3D4

Amazon: https://www.amazon.es/dp/B01KTQ5SEM?tag=bebookness-21

Googleplay: https://play.google.com/store/books/details?id=y0biDAAAQBAJ

Barnes & Noble:  http://www.barnesandnoble.com/w/propiedad-intelectual-pop-alfredo-cuadros-a-azco/1124469051?ean=9788416640522

Kobo https://store.kobobooks.com/ebook/propiedad-intelectual-pop

Si desean también pueden escribirme a mi cuenta de twitter @_AlfredoCuadros o a mi correo alfredocuadros_a@hotmail.com.

Muchas gracias por la visita.

El derecho de autor y el «stand up» 

Tengo un recuerdo de mis clases de maestría en España. En alguna ocasión, conversando a la salida de clase con unos compañeros y uno de los mejores profesores que tuve, el maestro Ignacio Garrote, aproveché para preguntar si los chistes (que en España los llaman también “chascarrillos”) estaban protegidos por el derecho de autor, ya que nunca se había hablado de eso en clase.

Recuerdo que mis compañeros rieron un poco de mi pregunta, sin embargo, el profesor Garrote se quedó pensando e incluso dijo algo así como “hombre, ¡nunca me había puesto a pensarlo!, la verdad es que cumplen los requisitos”, luego de lo cual, cambiamos de tema y ya no se volvió a hablar del asunto.

De vez en cuando vuelve ese momento –y la pregunta- a mi mente y me di cuenta que la mejor forma de tratar el tema es a través de una entrada de blog. Lo cierto es que el chiste por sí solo, por su dinamismo y forma de transmitirse, parecería que cuenta con una muy limitada protección vía derecho de autor. Por poner un ejemplo, más de una vez he escuchado, he contado y he leído este chiste:

“La maestra le pide a Pepito que para la siguiente clase le traiga cuatro mandamientos.

Pepito le pide al papá que lo ayude con un mandamiento. El papá le contesta “no me jodas”. Pepito anota esto.

Pepito luego va donde su mamá y le pide que lo ayude con un mandamiento. La mamá le contesta “no me molestes”. Pepito anota esto.

Pepito procede a ir donde su hermano mayor y le pide que le diga un mandamiento. Como el hermano de Pepito estaba hablando por teléfono dice “si quieres te traigo la moto”. Pepito anota esto.

Pepito habla con su hermano menor, quien estaba viendo televisión, pidiéndole que le ayude con otro mandamiento. El hermanito estaba cantando “BATMAN TURURURURU, BATMAN”. Pepito anota esto.

Al otro día, se arma este diálogo entre la profesora y Pepito:

– Pepito, ¿conseguiste los mandamientos?

– No me jodas.

– ¡Pero, Pepito¡

– No me molestes.

– Voy a ir a ver al rector.

– Si quieres te traigo la moto.

– Pero, ¿quién carajos te crees?

– BATMAN, TURURURURU, BATMAN.”

(Nota: estuve tentando a transcribir un chiste de contenido adulto).

El punto al que quiero llegar es que este relato humorístico que lo he transcrito de memoria lo he apreciado en varios medios, primero me lo contaron, quien escribe estas líneas lo ha contado un sinnúmero de veces, lo he visto en correos electrónicos y hasta en libros que hacen recopilaciones de bromas, sin que haya existido problema alguno con reproducir o comunicar el chiste.

Hay que tener en cuenta que una obra es toda creación original realizada por una persona. Cuando hablo de “toda”, me refiero a eso, toda creación siempre que sea original y haya sido creada por un ser humano. Algo muy importante es que el derecho de autor protege las obras cualquier que sea su “género, forma de expresión, mérito o finalidad” (Art. 8 de la Ley de Propiedad Intelectual, que trata entre otras cosas del principio de no discriminación de las obras, sobre el cual ya se ha hablado en este blog ( https://alfredocuadros.com/2015/01/15/el-principio-de-no-discriminacion-de-las-obras/).

Por este motivo, el derecho de autor protege por igual a la gran enciclopedia jurídica de cincuenta tomos, que la canción reguetonera del momento que la final cuenta con un par de acordes y una letra bien básica. Entonces, ¿por qué no proteger un chiste?.

Por otra parte, hay que señalar también que el mismo artículo 8 de la Ley de Propiedad Intelectual tiene una lista ejemplificativa de todo lo que puede ser considerado como una obra y señala en su literal a) lo siguiente:

“Libros, folletos, impresos, epistolarios, artículos, novelas, cuentos, poemas, crónicas, críticas, ensayos, misivas, guiones para teatro, cinematografía, televisión, conferencias, discursos, lecciones, sermones , alegatos en derecho, memorias y otras obras de similar naturaleza, expresadas en cualquier forma;”.

Hago otra pregunta: ¿un chiste no puede calificarse como un cuento solo que con final humorístico?.

Esto me hace llegar a una conclusión preliminar que el chiste a pesar de ser original, tiene una limitante que está dada por su dinamismo y su “formato de transmisión” que por regla general es oral. En este sentido quien recepta un chiste, lo puede volver a contar, añadiéndole o quitándole cosas según su estilo personal –la carga de originalidad de cada cual-, por lo que quizás el chiste que me contaron una vez, al momento de contarlo a otro ya no es exactamente el mismo. Aquí entra en juego aquello que el derecho de autor protege la forma mas no el fondo, es decir, se protege solo la manera puntual de expresión de una idea, no la idea en sí misma. (Esto también ha sido ya tratado en este blog https://alfredocuadros.com/tag/expresion/) es por esto que se puede contar y hasta plasmar por escrito un chiste que contenga la misma idea central que alguno que haya leído o escuchado.

Ahora bien, partiendo de un chiste aislado, voy subiendo la apuesta hasta el propio “stand up comedy”, género que tiene muchísimos adeptos. Según alguna vez me comentó el gran Fernando Villarroel, el “stand up comedy” tiene ciertas reglas como el solo recurso del artista y su micrófono ante el público, no utilería, no sonidos de fondo. Sé que hay quienes les gusta improvisar –el genial Robin Williams era muy conocido por sus dotes de improvisación sobre cualquier tema que se le propusiera en el momento- y, también conozco que preparar un buen show monólogo de “stand up comedy” (sea “puro” o con elementos como música, luces, entre otros), requiere de un gran trabajo sobre todo por cuanto se escriben varias líneas de guión. Por ejemplo, en el libro “Little Bets: How breakthrough Ideas Emerge from Small Discoveries” de Peter Sims se narra cómo el comediante Chris Rock hace apariciones no programadas en varios clubes de comedia con cuaderno y lápiz y empieza a probar ante el público las reacciones a sus bromas, para ir puliendo su acto y así preparar una nueva presentación.

Hacer un buen acto de “stand up comedy” es un asunto muy serio, que demanda mucho trabajo, mucho ensayo y pone en juego la destreza del artista y además del guionista (no siempre artista y guionista coinciden en la misma persona). Entonces, estos actos sin lugar a dudas están protegidos por el derecho de autor, en el que se pueden dar estas variables:

– Si el autor del guión es también quien interpreta el mismo, él tendrá los derechos sobre todo, es decir, la interpretación y la obra.

– Si el autor solo escribe el guión, será titular sobre los derechos sobre lo que escribió. Si otra persona lo interpreta, esta persona sería titular solo de la actuación. En este escenario, se entiende que existe una cesión de derechos entre la obra del guionista en favor del intérprete.

– El autor del guión –salvo que se haya comprometido a no hacerlo en contrato- podrá ceder los derechos a un tercero, para que sea adaptado, traducido o publicar el guión en formato de libro y demás.

– Si todo el acto será transmitido (sea en vivo, sea en diferido por televisión abierta, cable, por demanda), se deben asegurar los derechos respectivos de reproducción, comunicación pública, puesta a disposición, entre otros.

Espero esta entrada sirva como una pequeña guía a los promotores del género en Ecuador y despertar el interés por la protección de su trabajo. Cómo no mencionar aquí a nuestro talento local que he podido ver ya sea en vivo o en televisión como Fernando Villarroel, Pedrito Ortiz Jr., Gino Freire (alguna vez compartimos mesa en un conversatorio sobre The Beatles), Franciso Pinoargotti y Tomás Delgado “la Vecina”.

Gracias por la visita.