CONTENIDOS MUSICALES ECUATORIANOS (PARTE 3)

Siguiendo con este breve análisis del Reglamento que se expidiera para la aplicación del Art. 103 de la Ley Orgánica de Comunicación (LOC), a continuación tocaré lo que atañe a las estaciones temáticas o especializadas.

El último párrafo del precitado artículo señala que están exentas de la obligación de transmitir el 50 % de los contenidos musicales aquellas estaciones que tengan el carácter temático o especializado.

Por este motivo el Capítulo II del mismo se titula “Radios especializadas o temáticas”. Aunque me vaya en contra del orden de los artículos, me gustaría iniciar con el Art. 5, que define lo que debe considerarse como una estación especializada o temática –a cuenta y riesgo de sonar repetitivo-, para efectos del Reglamento y la LOC. Para este propósito señala que son aquellas cuyo contenido musical no alcanza el 90% del volumen total que se transmite. El porcentaje señalado se refiere estrictamente a la programación como tal, excluyéndose de manera expresa lo que tiene que ver con cuñas radiales, ya que como es notorio mucha publicidad radial utiliza piezas musicales.

Considero pertinente que se haya especificado el concepto de radios temáticas o especializadas, por cuanto si solo nos quedáramos con lo que indica el Art. 103 de la LOC, podría pensarse que una estación temática es por ejemplo la que está dedicada a la música de los años ochenta por decir un caso. Ahora queda claro que este tipo de estaciones no se encuentran cubiertas en la excepción del porcentaje mínimo de contenido musical ecuatoriano.

Dicho esto, el Art. 4 del Reglamento por su parte se encarga de establecer las situaciones que se escapan a la aplicación del 1 x 1, conforme ya lo he señalado en oportunidades anteriores. Como ya se ha visto, la excepción es para las estaciones de carácter temático o especializado, siempre y cuando este carácter no se refiera a lo que es contenido musical, ratificando lo expuesto en párrafo anterior.

En siguiente ocasión trataré el siguiente artículo y aprovechar –ya que está relacionado-, para tocar el tema de la figura conocida como “payola”.

CONTENIDOS MUSICALES ECUATORIANOS (PARTE 2)

Continuando con este tema, considero oportuno adentrarme ya en el texto como tal del “Reglamento para la Aplicación del Artículo 103 de la Ley Orgánica de Comunicación sobre contenidos musicales”. El nombre escogido es bastante descriptivo y no es de sorprenderse que con la sola lectura del mismo podamos intuir –con bastante aproximación- de qué va el Reglamento.

El Reglamento inicia con nada más y nada menos que 15 párrafos de exposiciones de motivos, los cuales, de acuerdo al formato oficial que se encuentra en la propia página web del Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación (CORDICOM), ocupa tres páginas y un cuarto. El articulado es algo breve, tiene nueve artículos y una Disposición Final, por lo que aspiro y espero terminar de cubrirlo en apenas dos entradas.

En primer lugar me parece digno de resaltar que la relativamente extensa exposición de motivos (sobre todo si la relacionamos con los artículos) invoca varias normas constitucionales, de tratados internacionales y nacionales que tratan sobre la Propiedad Intelectual, lo cual a mi parecer es una muestra de la innegable circunstancia que esta área jurídica se complemente muy bien con otras ramas.

En concreto se citan los Arts. 322 y 377 de la Constitución, el Art. 27, numerales 1 y 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los artículos 4, 5 y 8 de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI).

Se menciona además la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de Comunicación (LOC), que estable los grados y el tiempo en el que los medios deberán concretar el 50% de contenidos musicales ecuatorianos, a saber:

PRIMER AÑO  ——- 20%

SEGUNDO AÑO——35%

TERCER AÑO———-50%

Ahora bien, el Art. 1 del Reglamento –no voy a tipear todo el nombre-, señala cuál es el objeto de esta normativa, indicando que está dirigida a determinar mecanismos de la aplicación de lo que llama “contenidos musicales” ecuatorianos. Esta concepción puede sonar amplia e imprecisa, por lo que el Reglamento lo delimita lo que sea (1) producido (2) compuesto (3) interpretado y (4) ejecutado en el Ecuador.

Ante esto refiero mi reflexión inicial: En primer momento pensé que lo que iba a distinguir un contenido musical ecuatoriano de otro iba a ser precisamente la nacionalidad de las personas que intervenían en la creación, o en su ejecución o interpretación (que son diversos); empero, la norma señala, siguiendo la línea del Art. 103 de la LOC, que si se cumple cualquiera de los cuatro escenarios anotados en párrafo anterior en territorio nacional, estamos ante contenido musical ecuatoriano, por lo que se infiere que no es necesario la presencia de un autor, productor o músico del país para tal efecto.

El Art. 2 del Reglamento establece la obligación de la aplicación del mismo para todas las “estaciones de radiodifusión sonora que difundan contenidos musicales”. El Art. 7 de la LPI señala que el organismo de radiodifusión puede ser de radio o televisión. En este caso tanto la LOC como este Reglamento enfatizan el carácter sonoro, por lo que se asume que está destinado a las radios.

El Art. 3, una vez más del Reglamento en cuestión, define lo que debe entenderse por (a) Autor, intérprete o ejecutante novel, (b) Autor, intérprete o ejecutante reconocido, y (c) contenidos musicales.

La definición proporcionada para los contenidos musicales la dejaré para los técnicos –quizás me anime a pedirle a algún amigo músico que me la aclare en términos más comprensibles-. Me interesa ver un poco las otras dos categorías.

Antes que nada me parece que se pudo haber redactado mejor las categorías porque se daría a entender que el autor puede ser intérprete o ejecutante, lo cual es errado desde la perspectiva de la Propiedad Intelectual, y que es sobre la cual se construyó la norma conforme a la amplia exposición de motivos. Imagino que lo correcto es señalar que pueden haber: (1) autores nóveles y autores reconocidos, y en igual sentido, (2) artistas intérpretes ejecutantes nóveles y reconocidos.

La distinción que hago no es trivial, la LPI y la doctrina en la materia separa claramente ambas figuras, el autor es la persona natural que crea la obra, mientras que el artista es quien la representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta. Se dice que el artista intérprete es aquel que utiliza solo su expresión corporal para esto (ejemplo una actriz), mientras que el ejecutante es el que requiere de algún instrumento (el caso más claro es el músico).

El Reglamento diferencia al autor y al artista novel del reconocido, trazando la línea de separación entre ambos dependiendo si sus contenidos musicales han sido difundidos en medios de comunicación social. Aquí considero que existe una vez más un concepto que puede prestar confusión, dado que si nos apegamos estrictamente a la definición una vez que cualquier autor o intérprete llega a ser difundido por cualquier medio deja de ser novel y pasa a la lista de reconocido. Creo que este esfuerzo en realizar la diferenciación de estos casos no resultó muy afortunado, ya que quizás la intención era de tratar de dar espacio a autores o intérpretes nacionales que no son aún muy conocidos por el público –aunque determinar cuál es el parámetro para ser conocido o no vía reglamento es muy complicado-.

Por lo pronto dejo hasta aquí estos comentarios…

CONTENIDOS MUSICALES ECUATORIANOS

Bien podrían considerarse estas líneas como una continuación algo difusa de la entrada anterior sobre la Ley Orgánica de Comunicación y Propiedad Intelectual. La cuestión es que en esta semana se anunció por varios medios la noticia que se ha aprobado el llamado «Reglamento para la aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica de Comunicación sobre contenidos musicales».

Como se evidencia del tan descriptivo título del reglamento, lo que se busca es sentar los lineamientos necesarios para la aplicación del conocido «1×1» en las radios nacionales, que traducido en pocas palabras quiere decir que por cada obra musical de origen extranjero también se comunique a la par una nacional.

El Art. 103 de la referida ley señala:

«Difusión de contenidos musicales.- En los casos de las estaciones de radiodifusión sonora que emitan programas musicales, la música producida, compuesta o ejecutada en Ecuador deberá representar al menos el 50% de los contenidos musicales emitidos en todos sus horarios, con el pago de los derechos de autor conforme se establece en la ley.

Están exentas de esta obligación referida al 50% de los contenidos musicales, las estaciones de carácter temático o especializado».

En tal virtud el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación (CORDICOM) el 8 de octubre de 2014  aprobó el referido reglamento. La pretensión que se persigue con esta normativa es palpable: 1) la oportunidad de dar a conocer los resultados de la creatividad nacional, 2) que los músicos ecuatorianos tengan la posiblidad real de llegar al público con sus obras, entre otras.

En materia de Derecho de Autor existen los derechos de remuneración que se originan por la comunicación pública de las obras musicales. De forma brevísima se puede afirmar que el núcleo de estos derechos es que el músico gane por cada vez que su canción suene en las radios o sea transmitida al público por cualquier medio, lo cual le permitirá obtener una ganancia justa y equitativa por su talento. Como en la práctica es muy poco factible que cada persona esté monitoreando todas las estaciones radiales al mismo tiempo para precisar el número de veces que suene su canción, existen las entidades de gestión colectiva de derechos, que -entre otras cosas- se encargan de autorizar el uso de su respectivo repertorio, recaudar el valor por la comunicación y entregar lo que corresponde a cada uno de sus asociados.

En el Ecuador tenemos la Sociedad de Autores del Ecuador (SAYCE) que es la encargada de realizar esta tarea, que no siempre es pacífica, dada la imagen que en ciertos casos se ha ganado en general la protección de la Propiedad Intelectual (volvemos al tema del famoso equilibrio entre intereses públicos y privados, sobre el cual se expuso en la entrada sobre límite y excepciones vs. fair use).

En consecuencia, la ganancia para los músicos ecuatorianos sería no solo el de un reconocimiento del público, sino que además económico, ya que al sonar más sus canciones, mayores ingresos obtendrán por concepto de derechos remuneratorios. Adjunto un link sobre las canciones que más recaudan por este motivo a nivel mundial: http://www.bbc.co.uk/mundo/noticias/2013/01/130110_economia_canciones_mas_lucrativas1_np . Algo que siempre recuerdo es lo que dijo BB King, autor de la archiconocida «Stand by me», que si no fuera por el éxito de esta canción, el día de hoy manejaría un taxi.

Recomiendo la visita a la web de la SAYCE http://www.sayce.com.ec/ .

En una próxima entrega trataré de hacer unos comentarios sobre el contenido del Reglamento en sí mismo.

Por lo pronto, felices fiestas de Guayaquil!!

LA RESPIRACIÓN DE DARTH VADER COMO MARCA

Hoy dejo a un lado la temática seria de la entrada anterior para comentar sobre una noticia que vi  y captó mi atención. Confiezo que soy un poco nerd, siempre admito en cualquier tipo de reunión o conversación que mi biblioteca personal está conformada por tres tipos de lecturas: Derecho, Literatura y cómics. En muchos casos en una sola noche puedo pasar a leer varios libros combinando estos géneros, lo que resulta una mezcla que estimula mucho la imaginación.

Creo que es por esto que cada vez que me encuentro con alguna noticia que mezcla la Propiedad Intelectual y algo relacionado con algún mundo ficticio (que bien puede ser una galaxia muy muy lejana), resulta para mí inevitable compartirla, claro que con el pretexto «serio» de demostrar que los bienes que se protegen a través de esta área jurídica son cotidianos y nos rodean a cada momento.

Toca el tema de las marcas -me perdonarán mis amigos expertos en derecho marcario que deben conocer esto de memoria-, que constituyen en la actualidad una parte importantísima de cualquier empresa. Ahora que estamos en el auge de las «startups» y el emprendimiento es bueno que se tenga en cuenta que la marca puede llegar a constituirse en el activo más importante del negocio, pudiendo convertirse incluso en una fuente independiente de financiamiento. Aquí dejo un link sobre las marcas más cotizadas en términos monetarios: http://www.rpp.com.pe/2014-07-30–valen-lo-que-son-las-10-marcas-mas-valiosas-a-nivel-mundial-foto_712309_3.html#foto

La definición más conocida de las marcas es la que indica que son aquellos signos distintivos que sirven para identificar productos y servicios en el mercado. Cuando me ha tocado dar charlas sobre este tema, siempre evoco la teoría del «mercado de limones» del estadounidense George Akerlof, en la que en pocas palabras se sostiene que un mercado donde el consumidor carece de la información completa sobre qué bien o servicio adquirir, no se tomará la decisión óptima. Por esto es que las marcas son una forma de equilibrar esa desigualdad de información que existe entre los proveedores y el público consumidor. (¿Cuántas veces no hemos adquirido un celular, reloj, camisa, por la confianza que nos inspira la marca por sí sola?).

Naturalmente, no todo signo puede ser considerado como marca, por ello hay que seguir los tres requisitos básicos: 1) Que sea distintivo; 2) Que sea susceptible de representación gráfica; y, 3) Que sea perceptible por los sentidos.

Se tiende a pensar que solo una palabra o un gráfico pueden llegar entonces a ser una marca. No obstante, si analizamos los requisitos, de manera particular el tercero, veremos que no necesariamente debemos dejarnos guiar por esta idea, dado que existen otras situaciones que pueden ser captadas por cualquier otro de nuestros sentidos que no sea la vista.

Por ello existen marcas llamadas no tradicionales, pueden ser táctiles (por citar un caso a botella de Old Parr),  sonoras, que pueden representarse con un pentagrama. El archiconocido rugido del león de la Metro-Goldwyn-Meyer es quizás es el ejemplo más citado cuando se habla de este tipo de marca. A nivel local tenemos la incomparable melodía de los camiones de Puerto Limpio, que está registrada en la Dirección Nacional de Propiedad Industrial. En la noticia que dio pie a esta entrada apreciamos que en productos de «merchandising» de la franquicia de Star Wars, de forma puntual en lo que tenga que ver con el personaje de Darth Vader -disfraces, juguetes-, se ha procedido con el registro marcario del icónico sonido de la respiración del padre de Luke y Leia Skywalker.

Les dejo la referencia de la noticia http://factually.gizmodo.com/even-the-sound-of-darth-vader-breathing-is-trademarked-1642863935/+barrett

Y que la fuerza los acompañe.

LEY ORGÁNICA DE COMUNICACIÓN Y PROPIEDAD INTELECTUAL (PARTE I)

Cuando se expidió la Ley Orgánica de Comunicación -cuerpo jurídico relativamente nuevo aún-, me di la tarea de revisar sus conceptos, sanciones (que son muchas), y ante todo distinguir las normas que de una u otra forma influyen o afectan a la propiedad intelectual en nuestro país.

Retomando los apuntes que tomara en aquella ocasión me parece oportuno dedicar unas cuantas entradas a mencionar y comentar, brevemente al menos, lo que podemos extraer y tomar sobre el tema expuesto en el título de este pequeño esfuerzo, con el propósito de analizar la forma en que se regula la propiedad intelectual desde la óptica de la precitada ley.

Tenemos en primer lugar, en el Título II, denominado «Principio y derechos», Capítulo I dedicado a los principios, y en su orden, el Art. 10, numeral 3, letra k de la Ley Orgánica de Comunicación (LOC) que señala:

«Art. 10.- Normas deontológicas.- Todas las personas naturales o jurídicas que participen en el proceso comunicacional deberán considerar las siguientes normas mínimas, de acuerdo a las características propias de los medios que utilizan para difundir información y opiniones:

..

3. Concernientes al ejercicio profesional:

k. Respetar los derechos de autor y las normas de las citas».

Como comentario inicial se anota que el enunciado del artículo establece una línea base de actuación, lo cual, como es evidente, por lo que los participantes del llamado «proceso comunicacional» pueden establecer lineamientos que amplíen el radio de acción de estas normas mas no que las reduzcan. No voy a realizar un profundo análisis de lo que debe entenderse como una norma deontológica dirigida a quienes forman parte del conglomerado de la comunicación, más allá que se entiende que lo que busca este artículo es de sentar las bases para armar los principios éticos de la actividad.

Entonces de manera particular en el numeral tercero del Art. 10, se indica que es una norma deontológica concerniente al ejercicio profesional el respetar siempre los derechos de autor por uno lado, y por otro, el de las normas de las citas. Afirmación de una línea que implica muchísimo: Los derechos de autor suponen una amplia gama de normas, instituciones, titulares y derechos que merecen un trato y asesoría especializada. Haciendo un rápido ejercicio podemos señalar, como ejemplos sueltos, las siguientes actuaciones:

– Cumplimiento de los derechos morales y patrimoniales de las obras que se llegaren a transmitir por un medio de comunicación. Lo que conlleva no solo una actuación de orden positiva (meramente respetar), sino a mi juicio, establecer una forma de control proactiva si se quiere, para verificar que cualquier participante no realice un acto que afecte los mismos;

– Acatar pago de derechos remuneratorios;

– Dar crédito a cualquier creador -libretista, guionista, director, músico, diseñador, fotógrafo-, por su aporte en el producto que se comunica;

Además, también se indica que se deben respetar las «normas de las citas». Se entiende que lo que se refiere esta parte del artículo es sobre la figura a lo que se conoce como el «Derecho de cita», contenido por lo pronto en nuestra LPI en el artículo 83, letra a), que transcribo:

«Art. 83. Siempre que respeten los usos honrados y no atenten a la normal explotación de la obra, ni
causen perjuicios al titular de los derechos, son lícitos, exclusivamente, los siguientes actos, los
cuales no requieren la autorización del titular de los derechos ni están sujetos a remuneración alguna:

a) La inclusión en una obra propia de fragmentos de otras ajenas de naturaleza escrita, sonora o
audiovisual, así como la de obras aisladas de carácter plástico, fotográfico, figurativo o análogo,
siempre que se trate de obras ya divulgadas y su inclusión se realice a título de cita o para su
análisis, comentario o juicio crítico. Tal utilización solo podrá realizarse con fines docentes o de
investigación, en la medida justificada por el fin de esa incorporación e indicando la fuente y el
nombre del autor de la obra utilizada;»

Un análisis de esta figura podemos encontrar en el libro «¿Cómo usar una obra sin permiso?. Aproximación a los principales límites y excepciones del Derecho de Autor» de un novel profesional (ISBN 978-9978-21-078-0). Este «derecho de cita» es en realidad una excepción al derecho que puede ejercer el titular sobre la obra, permitiendo bajo ciertos parámetros que se pueda(n) usar parte(s) de la obra siempre buscando el famoso equilibrio entre los intereses públicos y privados.

Es llamativo que se distinga en la LOC que se respete tanto el derecho de autor como las normas de las citas, ya que estas al ser una parte del universo de aquel, se entiende que están ya incluidas, lo cual me lleva a concluir que el legislador tuvo la intención hacer un especial énfasis al buen uso de las creaciones ajenas.

El Art. 83 de la LPI (y otras normas contenidas en tratados internacionales) nos traen otras excepciones que deben ser también tomadas en cuenta para la actividad de la comunicación, sobre todo las contenidas en los literales c), d), e), h), que tratan de manera más específica sobre la difusión de información de situaciones relevantes a la comunidad, la forma de transmitirlos y citar la fuente, entre otras. Estas otras excepciones también se deben asumir incorporadas a la LOC, a pesar de no ser mencionadas expresamente, debido a que son normas que tratan sobre el derecho de autor en general.

Antes de despedirme, tener en cuenta el Art. 5 de la  LOC que define lo que debe considerarse como medio de comunicación social, que prestan el servicio «público» de comunicación masiva.

Hasta una próxima entrada…

OVEJA DOLLY NO ES PATENTABLE

Escribo estas líneas con la presunción que estamos familiarizados con la historia de la oveja Dolly, conocida por haber sido la primera en su especie en ser clonada (al menos la primera que se dio a conocer al público).

La noticia que motiva esta breve entrada es que en Estados Unidos se dio la decisión de negar la patente sobre la propia oveja Dolly, que fuera resultado específico de la aplicación de un invento, tal como se especifica en la noticia (http://elpais.com/elpais/2014/09/29/eps/1411988924_802746.html), dejando en claro que existe una patente conferida sobre el método a través del cual se posibilitó su creación.

Sin querer realizar una extensa explicación teórica sobre lo que es una patente, si es oportuno por lo menos mencionar los requisitos de la misma a efectos de una coherencia en la exposición. La patente es un régimen a través del cual se le confiere protección a un invento, siendo sus condiciones:

– Que tenga novedad mundial;

– Que tenga nivel inventivo; y,

– Que tenga aplicación industrial.

La patente le confiere al titular el derecho de explotar de manera exclusiva la invención por espacio de veinte años, contados a partir de la fecha en que se presenta la solicitud de la misma. Para obtener un poco más de información sobre este interesante tema les dejo link de una entrevista que me hicieran hace algún tiempo en el Diario El Comercio http://www.elcomercio.com/actualidad/negocios/conozca-mas-patentes-ecuador.html , en la que debo precisar que hay un tema sobre los delitos que se encuentra desactualizado.

Lo que quiero resaltar en este breve esfuerzo es el fondo de la decisión por la cual se negó la patente sobre la tantas veces mencionada Dolly, siendo que esta negativa proviene de la resistencia de la autoridad de otorgar esta calidad a la «naturaleza misma», a la propia oveja. En nuestra legislación -que en ese sentido se asemeja a la de corte europero- hay casos de exclusión de patentabilidad; es decir, puede exisitir una invención que reúna los requisitos desde el punto de vista estricto (novedad mundial, suseptibilidad de aplicación industrial, nivel inventivo); no obstante, por atender a fines superiores no se otorga la patente (Art. 126 LPI).

Uno de los casos de exclusión de patentabilidad es precisamente las razas de animales, otros vienen marcado por la protección del orden público o la moralidad, la protección de la salud o la vida de las personas o animales.

Si la no patentabilidad de la oveja Dolly arrojará un determinado efecto en el mundo -y mercado- científico está aún por verse, por lo pronto al menos no debemos temer que a alguien se le ocurra patentar los mecanismos de conteo de ovejas para dormir.

DE SHAKESPEARE, EL CABALLERO OSCURO Y EL DERECHO DE PATERNIDAD

Cuando me toca dar una charla sobre Derecho de Autor cito una tesis cautivadora: ¿Qué pasaría si William Shakespeare no es el verdadero creador de las famosas obras que se le atribuyen?. La pregunta no es banal si tomamos en cuenta que existen muchísimas teorías sostenidas por reputados estudiosos y académicos que plantean -con fundamentos muy preparados- que otros candidatos de la época fueron los verdaderos responables por dar vida a las historias que hasta el día de hoy tienen vigencia, y que además sirven de inspiración para nuevos trabajos.

En materia de Derecho de Autor la paternidad constituye un derecho (valga la redundancia) de carácter moral, personalísimo y por ello no puede ser de ninguna forma arrebatado por un tercero. La paternidad es esa facultad que se otorga al autor para que se lo identifique de la manera que desee en su obra, o en cada ejemplar autorizado de la misma. Por otra parte, este derecho es irrenunciable, por lo que si el creador llegara a firmar un documento que contenga una declaración en tal sentido, la misma sería nula.

Ahora bien, la paternidad puede ser ejercida de distintas maneras:

– El autor puede pedir que se lo identifique con su nombre y apellido;

– El autor puede pedir que se lo identifique con un seudónimo;

– El autor puede dar a conocer su obra como anónima.

A pesar que el autor se haya decidido por cualquiera de las dos últimas posibilidades señaladas, en cualquier momento este puede optar por darse a conocer y exigir que aparezca su nombre como autor, esto, como consecuencia de la irrenunciabilidad de este derecho.

El hecho de poder ser identificado en la obra va mucho más allá de un interés económico (que es importante igual, claro está), por eso es que la paternidad está considerada como un derecho moral.

Batman, uno de los más populares personajes de la cultura popular tiene tras de sí una historia sobre derecho de autor. Desde un inicio, hasta nuestros dias, se ha identificado al artista Bob Kane como único creador del personaje; sin embargo, la realidad es que el mismo fue concebido en conjunto con el escritor Bill Finger.

En su momento el mismo Bob Kane admitió que lamentaba no haber compartido el crédito en la creación de Batman con  Bill Finger, quien vivió siempre a la sombra de la fama que se le dio a Bob Kane, situación que no solo afectó sus ingresos como escritor, sino que además -acorde con lo afirmado por otro colega y colaborador Jerry Robinson- le hizo desarrollar una frustración al no poder compartir el «dinero y la gloria» a la que tenía todo el derecho. Lo más triste es saber que Bill Finger murió sin que  haya visto incluido su nombre en cada historia de Batman.

Pueden leer esta historia aquí: http://en.wikipedia.org/wiki/Batman#Creation

Por esto el reconocimiento que otorga la paternidad sobre la obra es vital y como otra prueba de esto, la normativa determina que este derecho trasciende de la vida del autor, pudiendo los herederos correspondientes, e incluso el propio Estado a través de las correspondientes instituciones públicas reclamar cuando un tercero pretende apropiarse de una obra ajena.

Por ello recordemos siempre que detrás de cada obra, está el trabajo de uno o varios autores, que merecen ser reconocidos por su aporte.

DERECHO DE IMAGEN VS. DERECHO DE AUTOR

Admito, este post es bastante parecido al anterior en cuanto toca un tema relacionado. Mi mejor excusa es decir que estoy leyendo el libro “La tutela de la obra plástica en la sociedad tecnológica. Consideración especial del derecho a la propia imagen y de otros activos inmateriales”, escrito por Rosa de Couto Gálvez, Alberto de Martín Muñoz, Reyes Corripio Gil-Delgado, Javier Gómez Lanz (Editorial Trama, ISBN 84-89239-56-8), cuya lectura recomiendo. Reconozco que recién estoy leyendo ciertos capítulos de la obra, lo poco que he leído me da la pauta para recomendar la consulta sobre todo ante protección de obra plástica y lo que sucede con el uso comercial de los derechos de imagen.

Nuestra Constitución instituye dentro de los llamados “Derechos de Libertad” el derecho a la imagen y la voz de la persona (Art. 66, numeral 18). Ahora, al no existir en nuestro ordenamiento una ley que regule de manera específica este aspecto  –sería bueno que se expida una ya que incluso la Constitución señala que la ley regulará este uso-, debemos acudir a las normas que se encuentran desperdigadas en el espectro jurídico.

Centramos entonces nuestra atención en la Ley de Propiedad Intelectual (LPI) que nos detalla pautas concretas sobre la forma de ejercer los derechos sobe el retrato, busto, obra fotográfica o mera fotografía que utilice la imagen de una determinada persona, en sus artículos 40 y 41.

Al leerse los antedichos artículos podríamos afirmar que por regla general ante la concurrencia de los derechos del autor y derechos de imagen sobre cualquiera de los trabajos mencionados en párrafo anterior, prevalece el derecho de imagen. En palabras sencillas, en estos casos tiene un mayor peso el derecho de la persona captada que el del realizador.

Las excepciones a esta regla vienen marcada por otros fines que inclinan la balanza en favor del autor. Como es de esperarse, estos  vienen marcados por el interés público: lo que se busca es que cuando se trate de acontecimientos públicos, culturales, cuestiones científicas, didácticas, informativas, el autor no necesita el permiso de la persona captada (o sus respectivos causahabientes) para ejercer sus derechos.

Si quisiéramos dejar establecido un mecanismo podríamos señalar:

  • Si en el trabajo no es captada imagen de persona, se puede ejercer libremente el derecho del autor.
  • Si se capta a una persona, debemos determinar si la imagen fue lograda en algún evento público, entonces se podrá ejercer el derecho del autor;
  • Si no es en evento público, si la imagen tiene que ver con fines culturales, informativos o de gran relevancia para la comunidad, puede el autor hacer efectivas sus facultades.
  • Fuera de todos estos casos, debemos contar con autorización debida.

El amplio uso de imágenes en redes sociales es algo que debemos manejar con cuidado, por otra parte, el uso comercial de la imagen de una persona sin autorización es casi una invitación con barra libre incluida a que nos demanden. Un punto importante que debería incluirse en alguna normales sobre el uso de la imagen de los niños y menores de edad, ya que por ahora la norma habla solo del directo implicado y sus causahabientes no habla de sus representantes.

Hasta otra entrega..

EL DEPORTE Y LOS DERECHOS DE IMAGEN

En junio de 2013 Mario Gotze fue presentado de manera oficial en el Bayern de Munich y posó para las cámaras sosteniendo la camiseta de su (entonces) nuevo equipo. Lo curioso de este acontecimiento fue que otro detalle trascendió la noticia de la incorporación en sí misma: el jugador llevaba puesta una camiseta con el logotipo y nombre de la marca Nike.

Como sabrán los aficionados del fútbol -entre los que me cuento, el Bayer de Munich tiene una relación de larga data con Adidas, el rival acérrimo de la marca del visto. Adidas incluso es parcialmente dueña del club alemán, y esta osadía de Gotze le costó una multa de más de 10.000 euros.

Los problemas surgen cuando el equipo está auspiciado por una marca y el jugador es la imagen de otra, lo cual acarrea ramificaciones que de ninguna forma acaban solo en lo jurídico, sino hasta en situaciones mucho más comunes como la publicidad que apreciamos en televisión, centros comerciales, redes sociales, internet y demás.

Antes de empezar el mundial veíamos que Nike lanzó un comercial con todas sus estrellas, en los cuales notábamos que unos jugadores aparecían con la camiseta de su selección mientras que otros con las camisetas de sus clubes, todo esto, para calzar con la exclusividad que persigue el titular de la marca al contratar a determinada personalidad para que aporte con su imagen.

Al derecho marcario podemos agradecerle el haber juntado a quienes sean talvez los dos mejores jugadores de nuestros tiempos actuales: Cristiano Ronaldo y Messi -o si lo prefieren Messi y Cristiano Ronaldo-, ya que en las propagandas auspiciadas por Samsung se pudo unir en solo «equipo», (aunque ficticio, equipo a fin y al cabo), a estas dos grandes estrellas cuyo valor trasciende el ámbito deportivo.

Y es que esto no es poca cosa al darnos cuenta la inmensa cantidad de dinero que pagan las marcas para hacerse de los derechos de imagen de las figuras deportivas, y por esto además son muy celosos cuando detectan un uso no autorizado de sus «activos».

En el ámbito local podemos recordar el caso del enojo del presidente de la FEF, expresado en medios de comunicación, al dar a conocer que Enner Valencia había viajado al país unos días a media semana para grabar un comercial de una bebida diferente a la que auspicia a la selección, o el caso en que se condenó en sentencia a una operadora de telefonía móvil por el uso indebido de la imagen de Édison Méndez.

La propiedad intelectual también juega al fútbol y no solo con las marcas, también a través de las invenciones protegidas a través de las patentes, tal cual quedó evidenciado en el último mundial disputado. Para consultar esto, les dejo este link cuya lectura recomiendo http://www.madrimasd.org/blogs/patentesymarcas/2014/el-futbol-y-la-propiedad-industrial/.

Así que como siempre, mucho cuidado a la hora de buscar la forma de promocionar el producto o servicio, no vaya a ser que los a veces escurridizos derechos de imagen jueguen una mala, y cara, pasada.

ESTABA DEMASIADO EBRIO PARA COMETER PLAGIO

Admito que la entrada que tenía pensada era sobre un tema algo más serio; lo que sucede es que vi en Twitter esta noticia y no pude evitar hacer un comentario sobre la misma.

El asunto va así: el artista canadiense Robin Thicke el año pasado lanzó conjuntamente con sus colegas “T.I.” y Pharrell –el de los sombreros graciosos-, la canción “Blurred Lines”, para el disco homónimo. La canción pegó muchísimo, y acorde con los créditos de la misma, los tres artistas mencionados son sus autores. La controversia sobre el punto jurídico nace cuando los herederos del fallecido músico Marvin Gaye cuestionaron la originalidad de la canción señalando que los realizadores de “Blurred Lines” copiaron (plagiaron) la canción “Got to Give it Up”, cuya autoría corresponde al del fallecido autor.

La respuesta de Pharrell, “T.I” y del propio Thicke no se hizo esperar, al punto que se adelantaron iniciando un reclamo judicial previo a los herederos de Marvin Gaye y la compañía Bridgeport Music, señalando que estaban realizando una alegación inválida de reclamo sobre los derechos de autor de la canción. Bridgeport Music por cuerda separada señala que en el proceso de grabación de “Blurred Lines” se tomaron sin autorización samples de la canción “Sexy Ways”.

Más allá de los detalles técnico-musicales (sobre los cuales prefiero dejárselo a los que conocen del tema, por ejemplo Pharrell señala que las canciones no tienen la misma progresión de acordes), lo que se centra en materia de propiedad intelectual es lo que señala la defensa de los artistas en el sentido que lo que pretenden hacer los familiares de Marvin Gaye es intentar reclamar exclusividad sobre las ideas, por lo que, el reclamo es fuera de lugar, ya que el Derecho de Autor –y además el Copyright-, protege no es la idea en sí misma, sino la forma de expresión esa idea, esto es lo que se conoce como el principio de dicotomía entre idea y expresión.

Muchas veces se piensa que el Derecho de Autor concede un monopolio sobre las ideas, noción que es errada, ya que la protección recae en la forma específica en que cada autor expresa esa idea en el mundo exterior, por este motivo pueden existir varias obras sobre la vida de la princesa Diana por citar un caso. Es por esto además, que se una o varias creaciones previas pueden servir de inspiración para realizar una nueva obra, a pesar de esto, reconozco que es casi imposible trazar una línea definitiva, por lo que cada caso deberá ser resuelto con un análisis puntual. Para agregarle más picante al asunto, Robin Thicke a pesar de negar la acusación de plagio, admite que “Blurred Lines” está inspirada en “Got to Give it Up”.

Entretanto, lo anecdótico del caso que refiere esta entrada es lo que Robin Thicke señaló en la corte: que no puede ser sancionado por un eventual plagio ya que estaba demasiado ebrio y embebido en Vicodin, un analgésico, al momento de trabajar la canción en el estudio, y afirmó también que la mayor parte de la composición fue realizada por Pharrel.. vaya colega…

Para consultar el caso:
http://www.avclub.com/article/robin-thicke-says-he-cant-be-blamed-blurred-lines–209267