Sobre los trolls de patentes.

Los trolls son personajes extraídos de ciertas leyendas de la mitología nórdica que han encontrado un espacio significativo en mundos fictios que recrean historias fantásticas de épocas lejanas. En la famosísima obra de J.R. Tolkien, por ejemplo, los trolls eran representados como seres monstruosos de gran tamaño con un apetito desmedido por la carne cruda. Coincidencias o no, en el mundo digital tenemos también –sobre todo en redes sociales- la presencia de cuentas de usuarios no identificados que suelen ser bastante molestos y agresivos con sus pares, a los que en el argot del mundo en línea se los ha bautizado también como “trolls”.

Continuando con las coincidencias (o no), en el mundo de la propiedad intelectual la denominación del “troll” también ha encontrado protagonismo en el particular sector de las patentes. Solo para posicionar de forma breve el tema, mencionaré que la patente es el régimen jurídico a través del cual se protegen las invenciones. Existen patentes de invención y patentes de modelo de utilidad, siendo la principal diferencia entre ambas el tiempo de protección y en un tema de fondo, la exigencia de unos requisitos más leves a la hora de evaluarlas.

En concreto, para que una invención pueda ser considerada como patente tiene que ser (a) novedosa, (b) susceptible de aplicación industrial y (c) tener nivel inventivo. La idea detrás del sistema de patentes es que se le concede al inventor o al inversor un tiempo de exclusividad de explotación comercial del invento, en recompensa del esfuerzo realizado y por supuesto, que pueda obtener ganancias por las regalías que resulten de este uso comercial.

En entrada anterior mencionaba que Steve Jobs ha logrado obtener patentes a su nombre incluso después de fallecido. Otro personaje histórico –aunque mucho más antiguo- como Abraham Lincoln ha también grabado su nombre en los registros de la oficina de propiedad industrial norteamericana por ser el único presidente que ha logrado tener una patente a su nombre.

Lo cierto es que más allá de todo el aspecto jurídico, la idea central de todo este sistema subyace en un simple, aunque muy justo, fin: la protección de la innovación y la creatividad. Naturalmente, todo creador se va a sentir incentivado –entre otras cosas- cuando pueda palpar de primera mano que su invento va a ser respetado por la comunidad y que pueda obtener una ganancia razonable y digna del mismo.

Volviendo al tema de los trolls, en el sector de la propiedad intelectual se ha utilizado esta etiqueta para identificar a aquellas compañías que por alguna razón son dueñas y por lo tanto titulares de ciertas patentes; sin embargo, no ejercen sus derechos para utilizarlas en el mercado, sino para emprender acciones judiciales contra cualquier tercero, bajo la alegación –muchas veces infundada- que está vulnerando sus “derechos”. Por este motivo, en Estados Unidos de América se las conoce también como NPEs (acrónimo de non practicing entities) que en español podríamos traducir como “entidades no practicantes”, que describe y resume muy bien el papel de estos trolls.

Digamos que para identificar las actividades de estos entes podríamos enumerar las siguientes:

  • Adquieren una o varias patentes;
  • Se caracterizan por no tener presencia en el mercado por el uso comercial de las patentes, ya sea de manera directa o licenciándolas;
  • Están más que prestos –podríamos decir incluso que están al acecho- para iniciar acciones judiciales al detectar que otra persona está “usando” su patente sin autorización;
  • Las patentes de las cuales son titulares abarcan una gama bastante amplia de sectores;
  • El ámbito de acción de sus patentes no suele estar muy bien definido, lo que permite precisamente que puedan tener un mayor margen para accionar; y,
  • Su negocio principal está en lograr que el demandado busque un arreglo rápido con ellos y, como es de esperarse, este arreglo implica un desembolso de dinero.

Cada vez es más común conocer alguna noticia sobre litigios que han sido promovidos por estas “entidades no practicantes”, es decir, los trolls. He leído muchas historias en que compañías pequeñas y medianas se han visto forzadas a cerrar, o en el mejor de los casos, pagar una cantidad considerable de dinero –incluido gastos legales-, todo por no poder aguantar todo un proceso judicial contra los trolls. De vez en cuando, en el caso de compañías que pueden dar la pelea como Apple o Samsung, los trolls ven caer en tierra infértil sus pretensiones; no obstante, como lo he indicado, estos son la excepción mas no la regla principal.

Se ha empezado a evaluar por parte de diversos analistas los efectos negativos generados por la presencia de los trolls, ya que más allá de la carga de trabajo para el sistema judicial, hay quienes se aventuran ya a afirmar que se está afectando al sector de la innovación de una forma palpable. Si nos atenemos a las cifras se ha establecido, a través de un estudio del Harvard Bussines Review, que los gastos directos por acciones judiciales promovidas por los trolls han llegado a los $29.000 millones de dólares (http://www.jvmanjon.com/2014/07/los-trolls-de-patentes-perjudican-la.html).

Los trolls no han pasado desapercibidos para el propio Barack Obama, quien ha realizado varios llamados de atención al legislativo norteamericano para lograr una legislación más efectiva para evitar la proliferación de estas prácticas, proponiendo que las solicitudes de aprobación de las patentes sean mucho más concretas en la descripción del invento –lo cual daría menor espacio de actuación a quienes intenten una acción legal- y además busca que se establezca por ley que se condene a pagar costas y gastos judiciales a quien interponga una demanda por patentes sin tener mayores pruebas. (http://www.wired.com/2014/03/obama-legacy-patent-trolls/).

El tiempo dirá si estas políticas serán suficientes para erradicar a los trolls en esta lucha simbólica por preservar la existencia y supervivencia de la innovación; entretanto, parece que lamentablemente los trolls están muy cómodos alimentándose de esta metafórica carne cruda que simbolizaría el aprovechamiento del esfuerzo, trabajo e innovación de otros.

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Relación laboral y propiedad intelectual.

Un programador de una empresa exportadora realiza varios códigos que serán utilizados en el giro ordinario de la compañía para la cual presta sus servicios lícitos y personales. Dentro de sus funciones asginadas se encuentran precisamente la de realizar cualquier tipo de códigos acorde con las instrucciones de sus superiores. Al cabo de unos años, el programador decide emprender con su propio negocio y no se le ocurre mejor idea que “llevarse” en su pendrive todos los códigos y programas que ha desarrollado durante la relación laboral.

Desafortunadamente en nuestro país –conforme lo he podido constatar en mi actividad profesional-  casos como el descrito en líneas anteriores no son tan hipotéticos ni esporádicos y conllevan muchas veces infracción de derechos, lo cual considero es causado por una generalización del desconocimiento sobre normas de propiedad intelectual de parte y parte, lo cual es un efecto directo de la falta de asesoría especializada.

Pensemos además en las industrias creativas (diarios, agencias de publicidad, revistas, cadenas de televisión), en donde se contrata personal de manera específica para crear contenido protegido expresados a través de textos, imágenes, grabaciones audiovisuales, musicalización, entre otros, por lo que es imperativo que la regulación sobre los derechos de propiedad intelectual de toda esta labor quede claro sobre todo hacia el trabajador, que tiende a creer, insisto conforme lo he podido corroborar, que por haber desarrollado el contenido lo puede usar de cualquier forma.

No lo veamos solo desde la óptica del empleador, puesto que el trabajador puede encontrar un margen para negociar o lograr ciertas concesiones de uso de sus creaciones en otro tipo de contexto (se me ocurre el llamado derecho de colección previsto en nuestra ley en el artículo 49); o quizás negociar un tiempo de carencia para luego poder utilizar versiones actualizadas de las propias creaciones sin limitación alguna salvo aquellas que entrañen competencia directa con su exempleador. En fin, hay muchas probabilidades, todo está en estar consciente de los derechos y limitaciones.

En materia de propiedad intelectual tanto trabajador como empleador tienen que tener en cuenta todo lo que es susceptible de protección por esta vía. Hablamos no solo de productos como software o imágenes, también pensemos en la propia marca del negocio, la información protegida como secreto industrial, los diseños industriales, las patentes de invención y los modelos de utilidad. A propósito de esto, se conoce que Steve Jobs tiene a su nombre más de cuatrocientas patentes –más de 100 fueron concedidas aún después de su muerte-; naturalmente, no es que el haya sido la persona que se encargó de desarrollar todo el proceso de creación y concreción del invento, sino que muchos de estos se realizaron gracias a sus ideas, iniciativa, coordinación y producción, lo cual le confiere el derecho de obtener la titularidad de las invenciones. (http://www.rpp.com.pe/steve-jobs-patentes-noticia_746634.html)

La regla general es que toda creación desarrollada en el marco de un contrato laboral pertenecerá en lo atinente a los derechos de explotación al empleador, lo cual permite que éste pueda a su vez reproducir, comunicar públicamente, distribuir y transformar la obra realizada por el trabajador; y, en contrario, el trabajador no podrá hacer uso de los derechos patrimoniales, so pena de incurrir en una infracción susceptible de ser sancionada conforme a las normas pertinentes.

Muchas veces sucede que un trabajador acude ante el Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual (IEPI) para inscribir una obra que le fuera encargada por su empleador, señalando que es titular de todos los derechos morales y patrimoniales, situación que es el equivalente a una bomba de tiempo jurídica (en algún momento estallará). En nuestro ordenamiento no existe una acción administrativa específica para anular o revocar un registro de derecho de autor sobre una obra sobre la cual no se es autor y/o titular; no obstante, casos se han presentado por lo que sería más que interesante desarrollar este tema específico en otra entrada.

En nuestra Ley de Propiedad Intelectual (LPI), el artículo 16 primer párrafo de forma expresa señala que salvo “pacto en contrario o disposición contenida en el presente libro, las titularidad de las obras creadas bajo relación de dependencia laboral corresponderá al empleador, quien estará autorizado a ejercer los derechos morales para la explotación de la obra”. Es evidente que la mención de los derechos morales no entraña de ninguna forma que exista una cesión de los mismos –estos son irrenunciables a todas luces-; lo que se considera es que esto autoriza al empleador a poder hacer uso de estos derechos en la medida que le permita utilizar las obras creadas por el autor/trabajador. Sería inútil que por poner un caso algo extremo, el empleador no pueda dar a conocer la obra desarrollada por el autor/trabajador ya que no podría ejercer por sí mismo la divulgación, lo cual tornaría inútil e ineficaz la contratación laboral.

Las prestaciones protegibles por propiedad intelectual están presentes en todo tipo de negocios, no debemos pensar que solo en las grandes compañías multinacionales las encontraremos, por esto –reitero- es obligado buscar la asesoría especializada, como bien leí alguna vez “más vale prevenir que litigar”, sobre todo cuando se trata de las modalidades de explotación de obras realizadas en la esfera laboral.

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Cincuenta sombras.. del Derecho de Autor

En anterior post ya se hablaba del ejercicio del derecho de transformación que viabiliza que las obras literarias puedan ser llevadas al cine, a propósito de la saga literaria “Millenium” del escritor Stieg Larsson.

El asunto es que muy pocas veces un buen libro –sobre todo cuando tiene mucha acogida en el público- es llevado con éxito y sobre todo con total “fidelidad” a la gran pantalla (ni hablar sobre las adaptaciones de los cómics). Sobre esto, recuerdo que alguna vez escuché a un crítico del cine decir que de un buen libro se obtiene una mala película y, en cambio, de un mal libro se obtiene una buena película.

Lo cierto es que a propósito del estreno de la versión cinematográfica del éxito editorial de la polémica “Cincuenta sombras de Grey” (que no ha gozado el beneplácito de los críticos literarios ni fílmicos), ha trascendido que su autora E. L. James desea tener un mayor control creativo de la producción de la segunda parte de la trilogía, lo cual ha llevado al estudio a prescindir de la directora y guionista de la primera película, por lo que todo apunta a que la escritora se encargará del guión, lo cual incluso conlleva que el rodaje y por lo tanto el estreno de la secuela se retrasen a una fecha no prevista aún.

Muchas veces los guionistas se toman ciertas libertades en relación con el material sobre el cual deben realizar su tarea; por esto, no es nuevo que se conozca que el escritor de determinado libro se haya mostrado sorprendido y hasta molesto al ver el resultado de la película cuyo argumento está basado en su obra (este es un buen ejemplo de la obra derivada, que es aquella obra nueva que se realizan tomando como fuente otra obra preexistente, figura que bien merece otra entrada). Ejemplos que se me vienen a la mente: en el desarrollo del guión de la película Hannibal –sobre el libro homónimo-, el director Ridley Scott le peguntó a Tomas Harris, autor del libro, si estaba “casado” con el final original por cuanto no lo consideraba adecuado para el formato del cine; y, en efecto, el desenlace de ambas obras difieren: en el libro Clarice Starling y Hannibal Lecter quedan juntos como amantes y viven en Argentina, mientras que en la película Hannibal corta su propia mano para escapar de Starling y huye en avión. Otro caso se dio con la famosa película “The Shining” cuyo director fue nada más y nada menos que Stanley Kubrick, que recibió crítica por parte de Stephen King, autor del libro respectivo, al considerar que no se había realizado una adaptación muy fiel, e incluso llegando a decir que Kubrick era un hombre que “piensa mucho pero que siente muy poco” (http://thewordslinger.com/posts.php?id=37).

¿Hasta dónde puede llegar la licencia creativa en el caso de los películas que se basan en obras previas como una literaria?. Es normal que por las restricciones que están implícitas en el formato del cine, durante el desarrollo del guión se deba prescindir de ciertas partes del argumento del libro, por lo que en esta etapa de la producción se suscitan situaciones tirantes entre el autor y los productores. En ciertos casos el autor del libro puede negociar para encargarse de escribir el guión de la película, o quizás puede negociar tener el poder de veto sobre ciertos cambios que se quieran introducir en el guión o por lo menos dejar sentado cuáles son los puntos centrales que no pueden ser variados o eliminados, todo esto naturalmente, dependerá del poder negociador del autor, mientras más conocido y famoso sea tendrá –como resulta evidente- una mejor posición.

Para cerrar esta entrada no puedo dejar de mencionar que la saga de las “Cincuenta sombras de Grey” tuvo un roce legal por temas de copyright –el sistema norteamericano que trata sobre el Derecho de Autor-. Una productora de películas pornográficas anunció en el 2013 que lanzaría una película titulada “Fifty shades of Grey: a XXX adpatation”, por lo que Universal, que ya había adquirido los derechos por parte de E.L. James, inició una acción legal para prohibir la distribución de la película, solicitando además indemnización por daños. Los argumentos de Universal eran claros y atendían a que se estaba utilizando propiedad intelectual tomada de forma directa de las historias del mundo ficticio que rodea la historia de los famosos libros. Por su parte, la contraparte “Smash Pictures” alegó que la gran parte del material de la serie de las sombras de Grey estaban en dominio público (esto por cuanto según he podido leer, estos libros iniciaron como una historia creada por fanáticos de la saga vampirezca “Crepúsculo”) e incluso inició una contrademanda. Finalmente, el lío judicial fue arreglado fuera de la corte. Pueden consultarse estos links: http://www.ew.com/article/2012/11/29/50-shades-grey-porn-lawsuit-universal , http://www.hollywoodreporter.com/thr-esq/fifty-shades-porn-parody-countersuit-425897

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A propósito de Tiko Tiko, John Olliver y Bonil: caso de la revista Hustler vs. Jerry Falwell

Larry Flint es y será recordado por crear la revista Hustler de contenido destinado al “público adulto”. Quizás cuando inició sus andanzas editoriales no imaginó que estaría envuelto en un caso jurídico merecedor de estudio y comentarios por especialistas jurídicos de varias partes del mundo.

Corría el año 1983 y en la revista Hustler se publicó un anuncio de la bebida italiana Campari, que mostraba  una entrevista ficticia con el pastor fundamentalista protestante Jerry Falwell (1933-2007) con el sugerente título “Jerry Falwell talks about his first time” (en español: Jerry Falwell habla acerca de su primera vez”).

En este anuncio, que abarcaba una página entera de la revista, se usó sin autorización una fotografía publicitaria que contenía la imagen de Falwell, aunque lo más controversial era el texto que completaba el cuadro. Como se adelantó, el mismo consistía en una entrevista ficticia en la que el pastor hablaba de su primera vez, implicando –a través del doble sentido- que tuvo una relación incestuosa con su madre y que incluso bebía antes de ofrecer un sermón. En la última pregunta de la falsa entrevista se daba a entender, muy entre líneas, que se estaba hablando de la primera vez que el “entrevistado” bebió Campari. En la parte inferior de la página, con letras pequeñas se indicaba que todo era una parodia y que no debía tomarse en serio.

Falwell presentó una demanda inicial en la corte del Distrito Oeste de Virginia por (a) difamación, (b) invasión a la privacidad y (c) daño emocional. Atendiendo una petición preliminar por parte de la defensa de Larry Flint se desestimó el  segundo de los cargos señalados. En esta instancia la sentencia rechazó la alegación de invasión a la privacidad, en cambio, otorgó el pago de $150.000 por concepto de daño moral.

Finalmente –luego de sentencia confirmatoria de Corte de Cuarto Circuito-, el caso llegó a la Corte Suprema de Estados Unidos de América, la cual aceptó tramitar el recurso planteado por el demandado. La decisión expedida en 1988, fue unánime y se sustentó en el análisis de los efectos de la casi sagrada Primera Enmienda norteamericana que promulga, entre otras cosas, la libertad de expresión y de discurso.

La Corte Suprema en su decisión analiza un planteamiento de Falwell en el que buscaba limitar el alcance de la primera enmienda en razón de la protección a los ciudadanos ante el daño emocional que les causa una parodia de este tipo, sobre todo cuando la misma es burda e innegablemente ofensiva y grosera. La Corte se negó a aceptar esta premisa, señalando incluso que se podía inferir del contexto de este anuncio que en el mismo no se estaban relatando hechos reales de la vida del pastor.

Entrando en aguas más profundas, el fallo también refiere al efecto que generaría un precedente de indemnización por daño emocional en estos casos, en aquellos que versen sobre caricaturas políticas, señalándose que “no habría duda que los caricaturistas políticos y satíricos estarían sometidos a sanciones por daños, sin que exista prueba alguna que su trabajo difamó falsamente al sujeto”.

No obstante, la Corte también balancea su razonamiento al hacer hincapié en que la Primera Enmienda tampoco es tabla de salvavidas para todo tipo de discursos contra figuras públicas, para lo cual cita el estándar de la real malicia –aplicado en el no menos famoso caso del New York times contra Sullivan-, el mismo que sostiene que para que proceda una acción judicial por expresiones contra una figura pública se debe demostrar que la afirmación se la realizó con conocimiento que la información era falsa o que fue publicada con un temerario descuido para saber si la misma era o no verdadera. Como se aprecia, estos criterios no dejan de ser subjetivos y –como lo sugiere la propia resolución del caso Sullivan- tampoco son fáciles de probar en los juzgados.

En los actuales momentos que en nuestro país hemos podido atestiguar situaciones como los procesos administrativos sobre la interpretación de caricaturas sobre figuras políticas, el uso paródico del personaje Tiko Tiko en el programa del comediante británico John Olliver que se burló de él y del nuestro primer mandatario, resulta enriquecedor mirar hacia fuera para buscar resoluciones en jurisprudencia comparada para aumentar nuestros elementos de análisis, puesto que a fin de cuentas todo esto desemboca en la discusión central sobre el límite a la libertad de expresión. Ya en entrada anterior comentaba sobre otro caso en el que se absolvió a un activista por quemar la bandera de Estados Unidos de América en una protesta, ya que se entendió que estaba amparado por la libertad de discurso consagrada en la ya referida Primera Enmienda. (https://alfredocuadros.com/2014/11/19/sobre-libertad-de-expresion-caso-texas-vs-johnson/)-

Aunque quizás la mayor lección, no jurídica sino humana, que nos da esta historia es que Falwell y Flint –ofendido y ofensor- llegaron con el tiempo a ser amigos. Veamos si los implicados en enfrentamientos análogos en nuestro país podrán llegar a este punto.

Muchas gracias por la visita.

Los tiburones de Katy Perry.

Los espectáculos programados para el medio tiempo en los partidos del “Super Bowl” estadounidenses son de los más peleados por la industria, por lo que aventuro que no sería descabellado pensar que al artista seleccionado se le agrega una presión extra para realizar una presentación que destaque del resto que se han dado en ediciones anteriores.

Varias postales para el recuerdo ha dejado la última competición del “Super Bowl” –parece que más se habla de la publicidad, los famosos que intervienen, actuaciones, menos del partido en sí mismo-, en particular la actuación de Katy Perry: desde verla compartiendo escenario con Lenny Kravitz y Missy Elliot, hasta apreciarla subida en un enorme animal (¿león?) volando por los aires, y por supuesto, los tiburones danzantes, los cuales, dicho sea de paso, inspiraron un desfile de memes.

Al ver las fotos y videos de estos tiburones bailarines vemos que son básicamente personas metidas en un disfraz, que intentaron hacer su mejor esfuerzo al bailar en sincronización mientras la artista interpretaba su canción, mientras estaban enfundados en aquellos trajes que no lucen nada sofisticados. El efecto que se quería lograr –imagino- con esta particular puesta en escena no era el de realismo sino, caricaturesco.

El asunto no hubiese pasado a ser más allá de una anécdota si es que no se hubiera conocido la noticia que un reclamo extrajudicial realizado por los abogados de Katy Perry a un residente de Orlando llamado Fernando Sosa, quien obtiene ganancias realizando esculturas en tercera dimensión en su mayoría con temas políticos según reportan los portales de internet (http://cnnespanol.cnn.com/2015/02/05/katy-perry-manda-a-sus-abogados-en-defensa-del-tiburon-del-super-bowl/). Resulta que este señor Sosa vio una oportunidad de negocios al ofrecer vender en línea estos tiburones, usando directamente aquellos que acompañaron en la coreografía a Perry, negocio que, siempre según el portal citado, ya estaba generando ciertos réditos.

Los abogados de Perry, cual (está bien, lo diré, a pesar que soy abogado y no me gustan estas comparaciones, pero es imposible no hacerlo en este caso) tiburones, enviaron la correspondiente carta de cese de uso advirtiendo: “Nuestra cliente (Perry) recientemente tuvo conocimiento que usted está involucrado en la manufactura, venta, comercialización y distribución de esculturas de un tiburón que apareció en el medio tiempo del Super Bowl, así como de que ha vendido el producto en su sitio.”.

La respuesta de Sosa –luego de verificar la autenticidad de la carta- fue inmediata, dejó de ofrecer el producto e incluso reembolsó el valor pagado a aquellas personas que lo habían adquirido.

Más allá de toda esta historia, en mi opinión jurídica y personal, considero que este asunto bien puede ser catalogado como una pretensión desmedida por parte de quien reclama estos derechos y son estas situaciones las que generan muchas veces cuestionamientos a la propiedad intelectual, porque se perciben en la comunidad como un obstáculo para el público, cuando el régimen debe tener como guía fomentar nuevas creaciones. Desconozco si los tiburones en cuestión, mejor dicho, su apariencia puntual ya esté (a) registrado como marca por parte de la gente de Katy Perry, (b) esta apariencia no me parece diferenciadora –creo que hasta a la vuelta de mi casa puedo conseguir disfraces similares para cualquier fiesta infantil- como para reclamar protección por la vía del diseño industrial, y además de esto, (c) por derecho de autor dudo mucho que se pueda prohibir el uso de conceptos similares para usos comerciales.

Fernando Sosa prefirió bajar la guardia y evitar cualquier problema; sin embargo, no deja de llamar la atención su sarcástica respuesta: “Bueno, parece que los dictadores y los líderes mundiales como Putin y Kim Jong Un o Chris Christie son mucho más accesibles”.

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La cuarta parte de la saga Millenium, gracias a la propiedad intelectual.

Reconozco que el primer contacto que tuve con la saga «Millenium» fue luego de ver en el cine la película «La chica del dragón tatuado» dirigida por David Fincher y protagonizada por Rooney Mara y Daniel Craig. Luego me enteré que existía toda una trilogía de películas suecas protaganozida por la actriz Noomi Rapace en el papel protagónico, y que a su vez, estas películas fueron adaptadas de la saga literaria escrita por el fallecido autor Stieg Larsson titulada «Millenium», dividida hasta el día de hoy en tres capítulos llamados «Los hombres que no amaban a las mujeres», «La chica que soñaba con una cerilla y un bidón de gasolina» y «La reina en el palacio de las corrientes de aire».

Todas estas novelas -que han tenido gran éxito literario y posterior cinematográfico- fueron publicadas luego del fallecimiento del escritor. Acorde con lo que he podido leer, se rumoraba que Larrson dejó una cuarta parte inconclusa, lo que animó a los fanáticos que esperaban disfrutrar una cuarta entrega con las nuevas aventuras de Lisbeth Salander, la inconvencional protagonista de la serie.

La noticia finalmente se confirmó, habrá una cuarta novela (que se llamará «Lo que no te mata te hace más fuerte»), que será publicada en este año; sin embargo, no estará basada en los escritos inconclusos del autor original, y además está escrita por el biógrafo del futbolista Zlatan Ibrahimovic: el también periodista David Lagercrantz. La factiblidad de esta nueva entrega se dio gracias a las normas de propiedad intelectual, que permitieron en este caso a los herederos de Larsson elegir la forma de usar los derechos de autor del fallecido escritor. (Ver: http://www.teinteresa.es/espana/CUARTA-ENTREGA-MILLENIUM-SALDRA-AGOSTO_0_1289872068.html)

Lo interesante del ejercicio de los derechos patrimoniales postmortem del autor -en nuestro país son de 70 años luego de acaecido el suceso, aunque se tramita una reforma para dejarlos en 50 años-, es que faculta a los causahabientes no solo a impedir un uso no autorizado de las obras realizadas por el creador, sino además autorizar que terceros puedan hacer uso de las facultades de explotación (reproducción, transformación, distribución, comunicación pública, entre otras).

Como siempre, hay que diferenciar los derechos morales de los derechos patrimoniales. En los primeros, mención aparte merecen los derechos de paternidad y de integridad, los cuales los catalogo como «eternos», dado que pueden ser reivindicados casi literalmente sin límite de tiempo, sin importar cuándo la obra salió a la luz, o la fecha en que falleció el autor, ya sea a través de los herederos o incluso el mismo Estado, conforme por citar una norma, lo prevé el artículo 11, letra d) de la Decisión 351 de la Comunidad Andina de Naciones (CAM).

El que los causahabientes puedan lucrar de forma legítima de los derechos postmortem del autor no es poca cosa, pensemos por poner un ejemplo en el mundo de las obras de arte, donde muchas veces las obras pictóricas adquieren valor luego del fallecimiento del artista.

En un ámbito más local podemos citar que las normas de propiedad intelectual permitirán que la enorme maquinaria comercial que mueven los derechos de los personajes del recordado Chespirito no se detendrá, incluso, como se ha conocido, es su hijo el que se ha asegurado de velar por la buena marcha de los réditos económicos que se generen.

A manera de reflexión final solo me queda por insistir en que la propiedad intelectual, además del envorme valor cultural que comprende, puede también ser una fuente importante de ingresos económicos para sus correspondientes titulares, los intangibles no deben ser descuidados.

Muchas gracias por la visita.

La cita es para citar. No «parasitaria».

Existe una idea generalizada que se ha desperdigado en varios ámbitos: no importa tomar (léase copiar textualmente, es decir, hacer “copy/paste”) gran parte de otros textos siempre y cuando nombremos la fuente de donde los hemos obtenido.

En el plano académico he podido constatar que gran porcentaje de las tareas que se encomiendan a los estudiantes son resultado de la dupla del copiar y pegar. Lo que resulta más preocupante es que en el ejercicio de la profesión me he encontrado con informes realizados por peritos acreditados –que son profesionales en su rama respectiva-, presentados ante autoridades judiciales, que tienen contenido copiado directa y textualmente de webs como la wikipedia en español y la célebre “el rincón del vago”, en donde se pretende subsanar semejante situación con copiar el link de acceso a la respectiva página. No sé en realidad si esto debería provocarnos risa, tristeza o vergüenza ajena

La justificación de casi todos estos casos es que se está haciendo uso del “derecho de cita”, sin que en verdad se conozca los lineamientos que establece esta figura que está prevista como un límite al Derecho de Autor; y, como tal, debe seguir la famosa regla de los tres pasos: (1) que se trate de un uso previsto en la ley, (2) que no atente contra los legítimos intereses del autor, y (3) que no perjudique la normal explotación de la obra.

El literal a) del artículo 83 de nuestra Ley de Propiedad Intelectual (LPI) sobre este tema instituye:

“ La inclusión en una obra propia de fragmentos de otras ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, así como la de obras aisladas de carácter plástico, fotográfico, figurativo o análogo, siempre que se trate de obras ya divulgadas y su inclusión se realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico. Tal utilización sólo podrá realizarse con fines docentes o de investigación, en la medida justificada por el fin de esa incorporación e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada;”.

Como siempre lo señalo, es bueno leer esta norma de atrás hacia adelante para ver con mejor claridad sus elementos:

  • Citar la fuente y nombre del autor de la obra utilizada;
  • Que se trate de la medida justificada (en esto fallan muchos);
  • Fines docentes o de investigación. Aquí añadiría fines culturales o científicos que a fin de cuentas son usos honrados, todo esto conforme al Convenio de Berna para la protección de obras literarias y artísticas.
  • La obra a citar debe estar ya divulgada de forma lícita;
  • Debe hacerse por cita, para análisis, comentario o juicio crítico. Fundamental para textos de investigación, esto nos permite comparar, criticar o sumarnos a una determinada tesis que extraemos de un determinado autor; y,
  • La obra a citar debe ser de fragmentos (ojo con esta palabra) cuando esta sea escrita, sonora o audiovisual. Cuando hablamos de obras plásticas, fotográficas, figurativas o similares pueden ser en su totalidad.

Por este tema, me parece siempre oportuno citar una interpretación prejudicial del 17 de marzo de 2004 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en el que estableció que se debe entender por cita “‘… la inclusión de un fragmento relativamente breve de otra obra escrita, sonora o audiovisual, así como de las obras artísticas aisladas, para apoyar o hacer más inteligibles las opiniones de quien escribe o para referirse a las opiniones de otro autor de manera fidedigna…. dicho en otros términos, la cita para que sea lícita debe realizarse transcribiendo los pasajes necesarios, siempre que éstos no sean tantos y seguidos que razonadamente puedan considerarse como una reproducción simulada y sustancial, que redunde en perjuicio del autor de la obra de donde se toman…”.

Como se colige de la interpretación prejudicial señalada, el ejercicio del “derecho de cita” no puede ser indiscriminado ni desmedido, ya que el salirse de los parámetros normativos entrañaría una afectación al derecho del autor de la obra citada, puesto que al final del día lo que se estaría suscitando es en realidad una reproducción no autorizada de partes sustanciales de la obra.

Por eso cabe la redundancia al decir que la cita es para citar, no parasitaria. Evitemos que nuestras obras y creaciones sean meros parásitos que viven pegadas de obras previas –metafóricamente hablando-.

Gracias por la visita.

La silueta de Michael Jordan.

Hasta los no fanáticos del baloncesto -entre los que me incluyo- conocemos quién es Michael Jordan y, sobre todo, los considerables logros deportivos obtenidos a lo largo de su carrera como atleta activo. En estos días su nombre ha sido mencionado en noticias que no tienen que ver con estos logros, sino por un reclamo sobre la propiedad intelectual en una fotografía que captó su imagen.

La fotografía en cuestión fue lograda por Jacobus Rentmeeste y la misma capta – en el caso que no conozcan la historia- a Jordan haciendo uno de sus famosos clavados. Esta fotografía (conforme lo alega el fotógrafo) sirvió de base directa para realizar el que vendría ser el diseño de uno de los logos más reconocidos por propios y extraños del calzado deportivo.

Según he podido leer un poco, la imagen tomada por Rentmeeste fue publicada primero en la revista Life a cambio de $150. Luego, la fotografía fue «recreada» por quienes estaban trabajando en el diseño de la marca para los zapatos Air Jordan I. El asunto es que no usaron la misma fotografía por temas de copyright, sino que -conforme lo indicado-, recrearon el momento en un estudio, para lo cual Michael Jordan realizó varias de sus célebres clavadas, esta vez equipado con los colores de su equipo los Chicago Bulls. De acuerdo al relato, la imagen seleccionada fue una en que parecía que Jordan estaba haciendo ballet.

Un buen resumen sobre la historia de la imagen se puede encontrar aquí http://ballislife.com/origin-of-jumpan-jordan-logo/.

En estos días trascendió que el fotógrafo ha presentado una acción legal en contra de Nike por el uso del diseño de marca conocida como el «jumpman» que dibuja la silueta de Michael Jordan, la cual se ha convertido en una de las más distintivas de la indumentaria deportiva, llegando incluso a solicitar que se prohíba la comercialización de la mercadería identificada con la señalada marca.

El paso del tiempo, ciertos pagos realizados en su momento por Nike, son elementos que en su momento la autoridad pertinente tendrá que tener en cuenta.

Este caso seguro generará debate, si lo vemos con detenimiento tiene muchos ingredientes: (a) el derecho del copyright sobre la foto original que es del primer fotógrafo; (b) determinar si la foto recreada por Nike constituye o no una reproducción que debió ser sometida a autorización; (c) si el diseño de la marca se basa directamente en la fotografía inicial; finalmente (d) si la razón le asiste al fotógrafo.

Entretanto, veremos quién una vez que suene el pitaso final se alzará con la victoria.

La importancia de la especialidad de los servicios jurídicos.

Caso hipotético A: Un abogado cuya práctica es 90% civilista acude a una audiencia de flagrancia –penal- de supuesto delito de estafa a defender a un cliente que se lo acusa de cometer una infracción. Al término de la diligencia, el cliente sale caminando de la sala.

Caso hipotético B: Un abogado cuya práctica es 90% penal acude a una audiencia de flagrancia de supuesto delito de estafa a defender a un cliente que se lo acusa de cometer una infracción. Al término de la diligencia, el cliente sale caminando de la sala.

Para el observador externo no habría una mayor diferencia, dado que el resultado que salta a la vista objetivamente es que el cliente pudo salir sin que se le haya dictado la medida de prisión preventiva. Mas, si examinamos las actuaciones de cada profesional (al cual en el ejemplo le hemos dado el mismo caso), notaremos resultados diferentes: En el caso A el cliente salió libre gracias a las medidas sustitutivas de prohibición de salida del país y de presentarse cada cierto tiempo ante la Autoridad, es decir, el proceso continuará contra él; mientras que en el caso B, el profesional del derecho logró argumentar con eficacia que los elementos por los cuales se estaba tratando de iniciar un proceso penal no estaban reunidos y por lo tanto la detención había sido inconstitucional, por lo que el cliente no solo recuperó su total libertad, sino que incluso podrá estudiar acciones contra quien lo acusaba sin tener todos los sustentos jurídicos.

Como se aprecia, los resultados vistos de esa forma empiezan a marcar una distancia importante. Esto debido a la pericia específica de cada abogado que intervino. En lo personal, no sé si es adecuado catalogar al abogado de “civilista”, “penalista”, “laboralista”, etcétera, por cuanto a fin de cuentas todos somos graduados en la ciencia jurídica y hemos aprobado un cúmulo de materias más o menos uniformes en las distintas universidades para recibir nuestro título. A pesar de esto, no es menos cierto que la experiencia y conocimiento que se puede obtener de la práctica continua de una determinada área puede dar la ventaja a una puntual posición dentro de cualquier tipo de trámite o proceso.

En el país cada vez más están surgiendo –parecido a lo que sucede con los médicos-, estudios jurídicos que se dedican de forma exclusiva a una determinada actividad (siendo la propiedad intelectual y la tributaria ejemplos muy claros), lo cual no solo conduce a estos estudios a manejar un volumen interesante de clientes propios, sino que además son contratados a su vez por otros despachos para atender los asuntos del área en la que son expertos. A pesar de esto, no me atrevo a prever si a futuro solo existirán despachos especializados que generen la desaparición de las oficinas que presten asesoría integral.

Hay un adagio que dice que todo abogado “hace un divorcio por mutuo consentimiento, constituye una compañía y registra una marca”. Puede que este adagio responda un poco a que los abogados podemos realizar ciertos trámites que no son muy complicados en cuanto a su materialización; sin embargo, a pesar de esto, el especialista hasta en los trámites catalogados como sencillos podrá conducir mejor el mismo para obtener un mayor grado de certeza y fiabilidad. Como siempre digo, en la práctica del Derecho hay espacio para muchas “versiones” de abogados: el litigante, el académico, el asesor, el oficinista, el administrativo, y la lista puede seguir. Lo importante es saber y conocer hasta dónde llega nuestro conocimiento teórico y práctico de la necesidad del cliente, para determinar –con la mano en el corazón- si lo podemos ayudar o no, porque estoy convencido, aquí hablo por experiencia propia, que la gran mayoría de casos y trámites que llevamos como profesionales lo hacemos porque sinceramente queremos darle una mano al cliente. Resta decir la gran importancia de dar una buena opinión o asesoría al cliente, que se juega dinero, prestigio y tiempo dependiendo de nuestro consejo.

Termino esta entrada atípica en el blog agradeciendo como siempre vuestra visita.

Los discursos de Martin Luther King Jr… sin las palabras de Martin Luther King Jr.

El pasado 15 de enero se conmemoró el nacimiento de uno de los activistas más célebres de los Estados Unidos de América: Martin Luther King Jr. Esta noticia que debería centrarse en el aspecto histórico, sobre todo en atención al gran legado que sin dudas dejó King para la historia contemporánea, se ha visto en algo empañada por las disputas públicas de sus hijos por el patrimonio económico dejado por este gran personaje.

Uno de los campos en los que se ha centrado la discusión es en el jurídico (!Cuándo no!). En particular, ha trascendido que los herederos manejan todo lo que tiene que ver con la propiedad intelectual del reverendo King a través de la compañía Martin Luther King Inc. Hasta aquí podríamos decir que no hay nada del otro mundo, ya que despúes de todo es comprensible que mediante una persona jurídica se administre este tipo de derechos de personajes reconocidos. El tema es que según se ha podido conocer, se ha llegado en muchos casos a negar el uso  de todo o parte de los discursos públicos de Martin Luther King Jr. -entre estos el archirecordado «I have a dream»- en alguna producción audiovisual, por cuestiones económicas relacionadas con el pago de los derechos de autor del mismo.

Todo esto ha sido además puesto en la retina actual del mundo ya que se recogió en las noticias que para la realización del filme titulado «Selma» (nominada al premio de la Academia por mejor película, que aún no se estrena en Ecuador), cuya trama abarca parte de la vida del tantas veces mencionado King, los productores no pudieron utilizar el texto de los auténticos discursos pronunciados por él, puesto que los derechos habían sido cedidos a otra productora, por lo que los guionistas se vieron obligados a parafrasear estos discursos. Solo puedo imaginar el trabajo de los escritores que se vieron en la tarea de recoger y captar el espíritu y sentido de las palabras y frases de King para escribir nuevos discursos que sean a su vez suficientemente parecidos para no despegarse de la realidad histórica, y suficientemente diferentes para evitar acciones legales.

Pueden encontrar una reseña de esto aquí:  http://www.hollywoodreporter.com/news/oscars-how-selma-filmmakers-made-755242

Con toda sinceridad, encuentro difícil buscar una justificación para estas restricciones, ya que al tratarse de discursos públicos con un notorio valor histórico y cultural, no debería existir problema en usarlo dentro de los lineamientos del «fair use», que recoge los límites al copyright anglosajón.

Las directrices del «fair use» son: (a) El propósito y carácter del uso, para lo cual se debe determinar si el mismo es comercial o sin fines de lucro, o para fines educativos; (b) La naturaleza de la obra protegida; (c) La cantidad y sustancia de la parte usada de la obra, en comparación con la totalidad de la nueva creación; y, (d) El efecto que tendrá este uso en el potencial mercado de la obra previa, o en su valor. Como se puede ver, el uso parcial no debería generar problema alguno ya que se enmarca en estos criterios.

El asunto pasa por ciertos antecedentes negativos: en la década del noventa, el diario USAToday emitió un número reproduciendo en sus ejemplares el texto íntegro del discurso «I have a dream». Los herederos de King demandaron y se llegó a un acuerdo que incluía pago de licencia y gastos de abogados. En otro caso, una decisión judicial condenó a la cadena CBS por la inclusión de imágenes del mismo discurso en un documental. Podemos ver entonces que no se ha escatimado acción legal para dejar en claro el mensaje: si no hay pago, no hay permiso.

Entretanto, no nos quedará más que disfrutar la película «Selma» para ver y escuchar palabras semejantes a las que se pronunciaron en la realidad, para escuchar -tal como lo indico en el título de esta entrada- los discursos de Martin Luther King Jr … sin las palabras de Martin Luther King Jr.

Hasta una próxima entrada.